REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio identificado con el número 425, de fecha 18 de mayo de 2011, dirigido al “Ciudadano Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 7133 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARTA LUCÍA REINOSO GIRALDO, contra el ciudadano LUIS ALIPIO ORTEGA MONTES” (sic), por cobro de bolívares en vía intimatoria, a los fines de su distribución y para que a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, oída en ambos efectos por auto del 18 del mismo mes y año, en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal, por la que, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la perención de la instancia en dicha causa.

El 25 de mayo de 2011, este Juzgado Superior, actuando en funciones de distribución, recibió el expediente de marras y, efectuado en fecha 26 del mismo mes y año el reparto reglamentario, le correspondió a este mismo órgano jurisdiccional, el cual, por auto dictado el 1º de junio del presente año (folio 23), dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 03630. Asimismo, acordó que, por auto separado, resolvería lo conducente,

Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2011 (folios 24 al 41), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, contra el ciudadano LUIS ALIPIO ORTEGA MONTES, por cobro de bolívares en vía intimatoria, y, en particular, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el mismo, en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”(sic); en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le correspondiera la causa, que se considerara competente de conformidad con lo previsto en el cardinal 2, literal C, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acordó remitir este expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011 (vuelto del folio 42), este Juzgado previo computo declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 14 del citado mes y año, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, a los efectos de su reparto conforme al reglamento respectivo, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio n° 0300-2011.

En fecha 14 de julio de 2011 (folio 47), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la apelación a que se contrae el presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión del 8 de agosto de 2011 (folios 48 al 81), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, declaró que no aceptaba la competencia declinada por este Juzgado; en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.

En fecha 24 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que era competente para conocer de la apelación interpuesta esta Superioridad, ordenando remitir dichas actuaciones a este Juzgado, mediante oficio número 12-467, dándose por recibidas en fecha 18 de abril de 2012 (folio 109), cancelándose su asiento de salida y asimismo advirtió a las partes que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este [ese] auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados.

Por auto dictado el 22 de mayo de 2012 (folio 232), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Encontrándose la misma en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 28 de febrero de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.006.943, Inscrito en Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 72.289 y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, con fundamento en los artículos 31, 585, 588 ordinal 1°, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 414, 451 y 1.099 del Código de Comercio Venezolano, interpuso formal demanda contra el ciudadano LUIS ALIPIO ORTEGA MONTES, por cobro de bolívares por vía intimatoria.


Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011 (folio 5), el Tribunal de la causa dio por recibida dicha demanda, disponiendo darle entrada y el curso de ley correspondiente y la admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación del demandado para que, compareciera dentro de los díez días hábiles siguientes a esa fecha, a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.625,oo), que comprende el monto de la letra de cambio y las costas calculadas prudencialmente por el Tirubnal. Asimismo advirtió que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la cantidad intimada y las mismas suman la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 725,00). Igualmente advirtió que en caso de no comparecer en horas de despacho a ese Tirubnal, dentro del lapso señalado a pagar la suma de idneto intimada i a formular su oposición, procederían a la ejecución forzosa.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 10), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consignó los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a la dirección del demandado a la dirección allí señalada; para su debida citación.

En fecha 28 de marzo de 2011 (folio 11), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandante no consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos ni los correspondientes al traslado para la práctica de la citación.

Mediante diligencia del 28 de abril de 2011 (folio 12), el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa que se instara al ciudadano Alguacil, para que se trasladara al domicilio del demandado, ciudadano LUIS ALIPIO ORTEGA MONTES.

En decisión de fecha 3 de mayo de 2011 (folios 13 y 14), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar de dicha decisión a la parte actora, haciéndosele saber que una vez que constara en autos la práctica de la misma, comenzaría a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.

Cumplida legalmente la notificación ordenada, según así consta de la correspondiente declaración del Alguacil que obra al folio 16 del presente expediente, en diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA LUCIA REINOSO, oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, el a quo, admitió en ambos efectos las apelación interpuesta.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención, como lo declaró el a quo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“[Omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas, mayúscula son del texto copiado).

Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Así, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in commento, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas.

Establecido lo anterior y a los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que, en fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ, en su condición de Alguacil titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó diligencia donde textualmente señaló:

“Dejo constancia que en fecha 23 de Marzo de dos mil once (2011), la parte demandante no consigno [sic] los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos ni los correspondientes al traslado para la práctica de citación”(sic).

Como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal, éste dejó constancia que el apoderado actor, no había proporcionado los medios, ni los recursos necesario concernientes a los fines de lograr la intimación personal del ciudadano LUIS ALIPIO ORTEGA MONTES.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constató este operador de justicia que el apoderado actor, abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consignó en fecha 23 de marzo de 2011, según diligencia constante al folio 10, los emolumentos para que se “traslade a la dirección del aquí demandado al siguiente domicilio: El Arenal, los periodistas sector Lourdes, casa s/n tlf. 04160767762 Municipio Santos Marquina Jurisdicción del Estado Mérida para su debida Citación, esto para que surta los efectos legales pertinentes” (sic), diligencia ésta, que podría en principio entenderse como el interés por parte del accionante, para la práctica de la intimación del ciudadano LUIS ALIPIO ORTEGA, máxime, si en posterior ocasión, diligenció instando al Alguacil del Tribunal de la causa para que se trasladara al domicilio de éste. No obstante a ello, el Alguacil del Juzgado de la causa, en la mencionada diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, aseveró que el apoderado actor apelante no había consignado los emolumentos, para su traslado al domicilio indicado; declaración judicial ésta, que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad, ni adolece de requisitos sustanciales que le resten eficacia.


Siendo así, visto que el auto de admisión de la demanda se produjo en fecha 3 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que se dictó la decisión apelada, habían transcurrido dos meses, es evidente, que transcurrió el lapso de perención establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los argumentos supra realizados este sentenciador conforme a la norma indicada, en el dispositivo de la presente decisión debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2011, por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARTA LUCÍA REINOSO GIRALDO, contra el auto de fecha 3 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano LUIS ALIPIO ORTEGA, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Dada la índole de esta sentencia, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03630
JRCQ/LANM/ycdo