REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2012, por el abogado JERSON MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por tacha de documento por vía principal, incoado contra la apelante, por la ciudadana MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, mediante la cual, dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada y la condenó en costas.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 38), --previo cómputo,-- el a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y remitidas a distribución las presentes actuaciones, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 23 de abril del citado año (folio 41), formó expediente, les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de la partes promovió pruebas por ante esta Alzada.

Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012 (folios 43 al 48), el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, hoy apelante, presentó informes, no haciéndolo la parte demandante.

No Hubo observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folios 50), este Juzgado advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, (folios 51), este Tribunal, confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251eiusdem, se difiere la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión interlocutoria de que conoce está Superioridad se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2011 (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-251.375; y CARMEN CONSUELO AGOSTINI VIUDA DE ZARZALEJO, cédula de identidad número V-293.494; mediante el cual interpuso formal demanda por tacha de documento por vía principal, contra la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS.

Según consta de la sustitución del poder registrado en el Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 19 de mayo de 2.011, bajo el N° 14, folio 91, del tomo 25 del protocolo de transcripción del mismo año; así como también en su carácter de apoderado de los señores CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, cédula de identidad V-3.766.967; GLORIA AGOSTINI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.994.951; DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, cédula de identidad número V-3.994.950; MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, con cédula de identidad número V-9.476.349; MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, titular de la cédula de identidad V-8.028.521; FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, con cédula de identidad número V-16.444.815; y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, cédula de identidad número V-2.453.703, según poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el 15 de abril de 2011, bajo el número 28, tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos.

Que el 28 de julio de 2010, falleció en esta ciudad de Mérida, el Dr. MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, soltero abogado y farmacéutico, con cédula de identidad número V-650.925 y cuyo último domicilio lo fue en esta ciudad de Mérida, capital del estado Mérida y que conforme así lo dispone el artículo 993 del Código Civil, desde el momento mismo de su muerte y en el lugar de su último domicilio, se abrió la sucesión.

Que a su fallecimiento el doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, dejó como únicos y universales herederos suyos, a las siguientes personas: MARIA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO, CARMEN CONSUELO AGOSTINI DE ZARZALEJO, ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, FLAVIA ANTONIA AGOSTINI RAMÍREZ, CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRIGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, FREDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, WILLIAM ALEXANDER MOLINA AGOSTINI, ROSALBA AGOSTINI DE MERENTE, MIGUEL GERARDO AGOSTINI SANTAROMITA y MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, según así consta de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, el 25 de enero de 2011, en el expediente número 7063.

Que con posterioridad al deceso del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, ocurrió el fallecimiento de su hermana la señora DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO, como consta de la copia certificada del acta de defunción número 219, tomo IV, año 2011, de fecha 24 de marzo de 2011, según está última acta, son herederos de la causante fallecida, sus cinco (5) hijos mayores de edad, a saber: SONIA MARGARITA ZAMBRANO DE GARCIA, NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE ROJAS, BETTY MERCEDES ZAMBRANO AGOSTINI, OSWALDO ANTONIO ZAMBRANO AGOSTINI y CARLOS ARTURO ZAMBRANO AGOSTINI, quienes por virtud de dicho fallecimiento pasaron a sustituir a su madre muerta, por vía de representación, en la sucesión de su tío el doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto al respecto en los artículos 814 y 815 del Código Civil; razón por la cual, además de los herederos de este último declarados como tales en la decisión judicial supra citada, ahora adquieren también esta condición, en lugar de su madre muerta, la señora DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO.

Que dada su condición de herederos del difunto doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, sus mandantes tienen legitimidad para accionar en nombre de la sucesión del nombrado causante, en todo lo que tiene que ver con las causas originadas por su herencia, legitimidad ésta que invoca en nombre y representación de sus poderdantes, a los efectos de este libelo. Asimismo, sus mandantes haciendó uso de la facultad que al respecto les confiere el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de poder presentarse en juicio como actores sin poder, por los demás herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, en las causas originadas por la herencia, así lo hacen en este libelo en lo que se refiere a los demás herederos conocidos y desconocidos de dicho causante, por lo que obran aquí y en este libelo, tanto por sí, esto es, en su propio nombre y dada su condición de herederos del prenombrado causante, como también al mismo tiempo, en nombre y representación de los demás herederos conocidos y desconocidos del fallecido MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ y bajo esta doble condición concurren ante este Tribunal para interponer la acción que se propone mediante este libelo.

Que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se registró el siete de diciembre de 2.010, bajo el número 6, folio 49, tomo 33 del protocolo de transcripción del mismo año, las actuaciones judiciales levantadas con motivo del reconocimiento judicial testimonial de un testamento que el causante habría otorgado, en forma privada y ante cinco testigos, el 16 de julio de 2.010, apenas doce días calendario consecutivos anteriores a su fallecimiento, en el cual, maliciosamente y sin su consentimiento, se hace constar su supuesta última voluntad de legar a la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.038.647, con domicilio en Mérida, estado Mérida, su pretendida pareja durante los últimos diecisiete años, los siguientes bienes: PRIMERO: Dos inmuebles consistentes, el primero en una posada, un local comercial con dos apartamentos en su parte alta y área de estacionamiento; y el otro galpón, una habitación y en el segundo piso, otra habitación con techo de asbesto, construidos a expensas del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, así como el lote de terreno donde están construidos, ubicados en el valle, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que es parte del inmueble adquirido por el causante mediante documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el primero, en fecha 14 de agosto de 1.950, bajo el número 4, Protocolo Primero, tomo primero; y el segundo en fecha 25 de junio de 1963, bajo el N° 144, Protocolo 1°, tomo 1°, siendo los linderos del primero: Frente, la vía principal de El Valle; fondo y costado izquierdo, terrenos de la propiedad del propio doctor Agostini Álvarez; y por sus dos costados, terrenos igualmente propiedad del doctor Agostini Álvarez. Los linderos del segundo son: Frente, vía principal de El Valle; fondo y costado izquierdo, terrenos de propiedad del doctor Mario Agostini Álvarez; costado derecho, inmuebles en parte propiedad de Albina Cuevas, en parte propiedad de Oswaldo León y en parte propiedad de Magally León. SEGUNDO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sector hoyada de Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador, que es parte del inmueble adquirido por el causante mediante documento registrado en la Oficina de Registro antes citada en fecha 18 de marzo de 1987, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 16, siendo sus actuales linderos: Frente, la avenida principal de la Hoyada de Milla; fondo, el filo de la barranca; costado derecho, inmueble de Esperanza Villarroel; costado izquierdo, propiedad que es o fue de Agripina de Cerrada. TERCERO: Un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, año 1992, color rojo, serial de carrocería SC1S6ZMV313889, serial del motor ZMV313889, propiedad que consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 2957564de fecha 10 de agosto de 2.003. Agrega el perverso documento que los bienes descritos pasarían a la propiedad de su presunta pareja después de su muerte, con los usos, constumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores puedan corresponderle, libres de todo gravamen, agregando que los restantes bienes suyos pasan en plena propiedad a sus legítimos herederos, quienes asumirían el supuesto único pasivo existente para el momento de la muerte del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ.

Que sus representados procedieron a la realización de una experticia grafotécnica para conocer si la firma estampada al pie del preindicado instrumento era ciertamente la del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, o si el texto del pretendido testamento se había extendido sobre una firma en blanco suya, cuyo resultado determinó en primer lugar, que la firma corresponde a la del DR. MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, y en segundo lugar, que la firma que se localiza en el pretendido testamento como suya, fue suscrita en fecha anterior al día 02 de noviembre de 2009, fecha de expedición de la cédula de identidad del DR. MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, pues, desde el punto de vista grafoestructural es imposible la regresión evolutiva, relacionada directamente con la edad senil del ejecutante de la escritura, lo cual determina a todas luces, que el falso testamento se extendió maliciosamente, luego de la muerte del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ y, por ende, sin el conocimiento de éste, encima de una firma en blanco suya, lo cual ha lugar a la tacha de falsedad del precitado instrumento con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.

Que el falaz testamento nunca fue reconocido por el fallecido doctor MARIO AGOSTINI ÄLVAREZ en vida, por lo que no hay lugar a la limitación que contiene el último aparte del artículo 1.381 citado, respecto de la proposición de la tacha que la misma norma regula; y además no debe considerarse como tal el procedimiento de reconocimiento testifical del mismo seguido y cumplido con posterioridad a la muerte del propio doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ. Sin embargo, tal reconocimiento es también fradulento en cuanto los testigos sostienen haber visto al doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, firmar el instrumento engañoso en la fecha que se indica al pie del mismo, lo cual es absolutamente falso, pues, según el resultado de la experticia practicada a instancia de sus representados el falso testamento fue elaborado sobre una firma en blanco suya, lo que aparte de la impugnación civil respectiva, da lugar a responsabilidad penal personal respecto de los testigos fedatarios reservándose sus mandates el ejercicio, por separado, de acción a que ha lugar para determinar tal responsabilidad.

En la parte petitoria, la actora, fundamenta su pretensión en los términos que por razones de métodos se transcriben a continuación:

“Por las razones antes expuestas en el capítulo que precede y procediendo en nombre y representación de sus mandantes, ya identificados en el encabezamiento de este libelo, quienes aquí obran por mi intermedio, en su propio nombre como herederos del causante doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, y además, en nombre y representación de los demás herederos conocidos y desconocidos de este último, haciendo uso de la facultad que al efecto les confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, vengo ante como magistrado competente por la materia, el territorio y la cuantía, para proponer formalmente, mediante este libelo, bajo ladoble condición que asumen mis [sic] mandantes, como acción principal, la tacha del documento privado de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, el cual dice contener la supuesta última voluntad del doctor Mario Agostini Álvarez, en virtud de que su escritura se extendió maliciosamente y sin conocimiento del doctor Mario Agostini Álvarez, encima de una firma en blanco suya; y por vía de consecuencia, la nulidad, tanto del reconocimiento testifical del mismo instrumento efectuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como también del registro de las actuaciones concernientes a dicho reconocimiento, tacha principal que propongo formalmente contra la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, antes suficientemente identificada, en su condición de pretendida legataria en el testamento contenido en el instrumento tachado, para que está convenga: PRIMERO: En la tacha aquí propuesta, en los términos antes expuesto, contra el falso testamento, supra identificado, esto es, por haberse extendido maliciosamente dicho testamento falaz sobre un firma en blanco del doctor Mario Agostini älvarez, sin el consentimiento de éste. SEGUNDO: Por vía de consecuencia de la tacha propuesta, en la consecuente nulidad, por falsedad, del reconocimiento testifical del instrumento tachado, supra, identificado, llevado a cabo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cumplimiento de la normativa prevista al respecto en los artículos 855 del Código Civil, 917 y 919 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones integran el expediente N° 458, cuya carátula dice: N° 458. Demandante: CUEVAS ALBINA ANTONIA. Motivo: Reconocimiento de contenido y firma, Juzgado Segundo de Municipios. Fecha de entrada: Día 01. Mes 11. Año 10”. TERCERO: En la consecuente nulidad del asiento registral del testamento tachado y de las actuaciones relacionadas con su reconocimiento testifical judicial, efectuado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 07 de diciembre de 2.010, bajo el número 6, folio 49, tomo 33, del protocolo de transcripción del referido año. Finalmente, solicitó de este Tribunal que en caso de que la demandada no convenga en los términos de los pedimentos contenidos en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este petitorio, los mismos sean declarados con lugar en la sentencia a dictarse con motivo del juicio que se inicia con la presentación de este libelo ante el juzgado competente, con la consiguiente imposición de costas a la demandada perdidosa.

Seguidamente, fundamenta la presente acción en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.

Junto con el libelo la apoderada actora consignó las documentales siguientes:

1)Copia del poder especial otorgado al abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA (folio 7):
2)Copia del escrito de la contestación de la demanda cuestiones previas (folio 8 al 12);
3) Copia del escrito de las cuestiones previas (folios 13 y 14);
4) Copia del escrito de la promoción de pruebas (folios 15 y 16)
5) Copia del auto de la admisión de pruebas de la parte demandada (folios 17 y 18);
6) Copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de febrero de 2012.

Practicada la citación ordenada y encontrándose en curso el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, mediante diligencia presentada en fecha 23 de marzo del año 2012 (folios 36), la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, asistida por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en vez de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, opusieron cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de los demandantes, para intentar la presente acción, por cuanto en la declaración de únicos y universales herederos que fuera acompañada en el libelo de la demanda, aparece que, entre dichos herederos se encuentra un entredicho, a saber MARIO JOSÉ AGOSTINI SANTAROMITA, titular de la cédula de identidad N° 8.046.147, el cual por carecer de capacidad para actuar en juicio, no puede ser representado por el apoderado EDGAR QUINTERO ROMERO, debido a su incapacidad.

Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado ó representante del actor, en este caso del abogado Edgar Quintero Romero, por no tener la representación que se le atribuye, por cuanto el poder que se le atribuye, para actuar en juicio no fue otorgado en forma legal.

Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, por cuanto por tratarse de una acción de nulidad, que los demandantes ejercen como presuntos herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, debieron de acompañar conjuntamente con el libelo de la demanda, la planilla de declaración sucesoral, a lo cual están obligados los beneficiarios de herencias y legaos que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; declaración ésta, que debió de ser presentada dentro del término de 180 días siguientes a la apertura de la sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la misma ley, debieron de haber acompañado el certificado de solvencia del pago de dicho impuesto sucesoral.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las mencionadas cuestiones previas, el apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en fecha 20 de abril de 2011, consignó escrito cuya copia obra a los folios 13 y 14, mediante el cual procedió a rechazar formalmente las cuestiones previas opuestas por el demandante.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, formulando la prueba de exhibición de documento y la prueba de informes.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, las mencionadas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa (folios 17 y 18).

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 20 al 35), mediante la cual declaró sin lugar la cuestiones previas alegadas por la parte demandada ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, a través de su apoderado judicial abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, contempladas en el artículo 346, numérales 2°, 3° y 11° del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas ambas partes de dicha sentencia, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, (folio 36), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JERSON MONTILLA, oportunamente interpuso contra la misma, recurso de apelación, el cual por auto del 30 de marzo de 2012 (folio 38), fue oído por el a quo en un solo efecto, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 (folio 32), admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la referida decisión interlocutoria.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada en la presente causa, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, y declarada sin lugar por el a quo, con imposición de costas a la cuestionante en la decisión apelada, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazo legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en la demanda de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la caducidad de la acción establecida en la Ley” constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina “carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como “La Privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

“(Omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos: sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de “carencia de acción”, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (…), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: La caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Omissis)” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Editorial EX Libris, Caracas, 1991, V. I., pp.122-123).

Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, “ como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis” (opus cit, p.124), y tiene a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien, considera el juzgador que no hay que confundir la “carencia de la acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual –como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurría verbigracia, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación la entrega de un bien inmueble. En este caso, y otros semejantes, estima esta Superioridad, lo inadmisible no es la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar aquella. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.

Sentadas las anteriores premisas, considera el Juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada –cuestionante en apoyo a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. En efecto, la cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercitada por la actora –tacha de documento por vía principal—esta prohibida por la ley, por no reconocer a este el derecho sustancial o interés jurídico cuya tutela aquella pretende; ni menos aun, aduce que la acción se ha propuesto con el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.

Se infiere de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad la cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es “la contenida en el artículo 51 de la Ley de Donaciones y Sucesiones que establece: como expresamente así la califica aquella (folio 32), mas no la “carencia de acción” por “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En efecto, en apoyo de dicha cuestión previa la demandada-cuestionante formuló los alegatos fácticos y jurídicos que, in verbis, parcialmente se transcriben a continuación:

"(omissis) Como puede observarse este tribunal, la presente demanda la ejercen los demandantes en su presunto carácter de herederos del ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien falleciera ab intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 28 de julio de 2010. Ahora bien, por tratarse de una acción de nulidad, que los demandantes ejercen como presuntos herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, debieron acompañar conjuntamente con el libelo de la demanda, la planilla de declaración sucesoral, a lo cual están obligados los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, declaración ésta, que debió de ser presentada dentro del término de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la misma ley, debieron de haber acompañado el certificado de solvencia del pago de dicho impuesto sucesoral.
No constando de autos, ni lo uno, ni lo otro, el Tribunal no debió de haber admitido dicha demanda para salvaguardar los derechos fiscales correspondientes, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que dice: “Los registradores, los jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se tramita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Del contenido de la norma antes trascrita, se desprende que previo al ejercicio de cualquier acción judicial los presuntos herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, debieron de haber cumplido con tal requisito, pues con su presunta condición de heredero, vienen a constituirse en presuntos propietarios de los bienes quedantes al fallecimiento del de cujus, razón por la cual, la presente demanda no debió de haber sido admitida por disposición expresa de la ley.

De los argumentos expuestos por la demandada-cuestionante, cuya transcripción parcial se hizo, se infiere que lo que en realidad ésta controvierte mediante la proposición de la cuestión previa que se examina, es la falta del requisito principal o propiamente dicha escogida por la ciudadana MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, para proponer su demanda, y no la admisibilidad de la acción que la demandante hizo valer por tacha de documento; acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Procedencia de la tacha
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
Dolo
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.

En efecto, lo que se hace valer a través de tal cuestión previa no es, pues, la prohibición de la ley de admitir la acción de nulidad de documento propuesta, sino la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada, por considerar la cuestionante que, en el caso que nos ocupa, no se cumple con una formalidad como la establecida en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, supuesto éste que no encuadra en las causales de inadmisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que, por tal razón, esa demanda es dable sustanciarla y decidirla por el trámite ordinario consagrado en el mismo Código, que fue la que en criterio de la cuestionante propuso la ciudadana MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ.

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo decidió el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandada cuestionante y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido y se condenará a la cuestionante en las costas del recurso.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2012, por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL incoado por la ciudadana MARIA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, contra la apelante, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada-cuestionante.

SEGUNDA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se hizo referencia en el dispositivo anterior.

TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante.

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
Exp: 03838
JRCQ/LANM/jmmp.