JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio de dos mil doce.
202º y 153º

Las presentes actuaciones se recibieron por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2012, por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, contra la sentencia interlocutoria proferida el 8 de marzo del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos RUBEN DÁVILA GARCÍA, VILMA MARÍA y ALIRIO CARRERO RODRÍGUEZ, por simulación y nulidad de contrato de venta, mediante la cual dicho Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la demandante.

Por auto del 16 de marzo de 2012 (folio 11), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 5 de junio del mismo año (folio 14), dispuso darle, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03870.

El 14 de junio de 2012 (folios 15 al 17), los codemandados AILIRO CARRERO RODRÍGUEZ y RUBEN DÁVILA GARCÍA, asistidos por la abogada ROCIO ESMERALDA QUINTERO, confirieron poder apud acta a la mencionada profesional del derecho, para que lo representen en el juicio a que se contrae el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012 (folio 19), la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROCIO ESMERALDA QUINTERO consignó escrito de informes ante esta Superioridad; y por diligencia del 21 del mismo mes y año, consignó poder especial que la codemandada VILMA MARÍA CARRERO RODRÍGUEZ le confirió a ésta para que igualmente la representara en el presente juicio.

Por escrito de presentado en fecha 2 de julio de 2012 (folios 29 al 31), el apoderado actor, profesional del derecho FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ consignó escrito de observaciones y el 3 del citado mes y año la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

De las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que la incidencia cautelar cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación a este Tribunal se suscitó en el juicio simulación y nulidad de contrato de venta indicado en el encabezamiento de la presente sentencia, con motivo del escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de febrero de 2012 (folios 1 al 4), por apoderado actor, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, mediante la cual, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que allí identifica.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012 (folio 8), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la providencia cautelar solicitada, denegando la medida de secuestro en referencia, por considerar que en el presente juicio fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar “destinada a garantizar la efectividad de las resultas en el juicio” (sic).

En diligencia del 14 de mayo de 2012 (folio 9), el apoderado actor, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, previo cómputo, por auto de fecha 16 marzo de 2012, fue oído por el Tribunal de la causa, en un solo efecto.

Observa el juzgador que, a los fines de la sustanciación y decisión de dicho recurso de apelación, la Jueza de la causa expidió copia certificada de las actuaciones procesales indicadas por ella, y las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, con tales copias, formó el presente expediente.

Ahora bien, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, dispone de una manera diáfana y precisa que la incidencia originada con motivo de las medidas preventivas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador no hizo más que establecer la autonomía de la sustanciación de las medidas preventivas.

En acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innominadas, consagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la apertura de cuaderno separado, en el cual deberán llevarse las diligencias y actuaciones relacionadas con la incidencia cautelar surgida en virtud de la solicitud.

Pues bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la Jueza de la causa no dio cabal cumplimiento a la norma procesal contenida en el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidencia que haya abierto el correspondiente cuaderno de medida de secuestro, infringiendo con esa omisión el referido dispositivo legal, y así se declara.

Considera esta Superioridad que, tratándose --como se dejó establecido-- de la apelación, oída en un solo efecto, de una decisión interlocutoria dictada en una incidencia cautelar surgida con ocasión de la medida preventiva de secuestro solicitada en un juicio de simulación y nulidad de contrato de venta, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de la apelación, debió ordenar la remisión al Juzgado Superior distribuidor de turno, de original del cuaderno de medidas correspondiente --que ha debido abrir, encabezado con el escrito contentivo de la solicitud y de los recaudos probatorios presentados y señalados en apoyo de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 ibidem--; y no disponer la remisión, a los efectos del conocimiento del recurso, de las copias certificadas de las actuaciones procesales indicadas oficiosamente por ella como erróneamente lo hizo en la providencia contenida en el mismo auto de admisión de la apelación interpuesta de fecha 16 de marzo de 2012.

En efecto, el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder, el Tribunal de la recurrida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente a ello, el contenido de la parte in fine del artículo 295 eiusdem, las cuales son de eminente orden público y establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada, y así se declara.

En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de admisión de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 16 de marzo de 2012 (folio 11), mediante la cual la Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, dispuso lo siguiente: “se acuerda certificar por la Secretaria la copia fotostática de los folios del 75 al 81, 130, 132, 133 y del presente auto, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez certificada las anteriores copias, remítanse junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad Mérida a los fines de que conozca de dicha apelación” (sic). En consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que el Tribunal de la causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 604 eiusdem, remita con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, original del respectivo cuaderno separado de medida de embargo, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la referida apelación, interpuesta en fecha 14 del citado mes y año, por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, contra la sentencia interlocutoria proferida el 8 de marzo de 2012, por el prenombrado Juzgado, en la incidencia cautelar surgida en el juicio incoado por la parte recurrente contra los ciudadanos RUBEN DÁVILA GARCÍA, VILMA MARÍA y ALIRIO CARRERO RODRÍGUEZ, por simulación y nulidad de contrato de venta, que cursa en el referido Juzgado en el expediente n° 8518 de su numeración particular, mediante la cual dicho Tribunal, negó la medida de secuestro solicitada por la demandante.

A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03870
JRCQ/LANM/akpt