JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil doce.-

202º y 153º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Juzgado Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha 27 de noviembre de 2009, que obra agregada al folio 182, el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, formuló inhibición, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, por consumación de venta, contenido en el expediente Nº 03333 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado Accidental fue formulada por el prenombrado Juez, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en declaración contenida en acta de fecha 27 de noviembre de 2009, que obra agregada al folio 182, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente signado con el N° 5134 de la nomenclatura propia de este Juzgado, se evidencia que funge como parte demandada en la presente causa, la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, con la cual desde hace muchos años me unen sentimientos de amistad intima, pues es el colegio en el cual estudiaron mis hijos desde educación preescolar hasta obtener el titulo de bachilleres, por lo cual durante todo ese tiempo participé activamente en diversas actividades, inclusive en la sociedad de padres y representantes, y, hasta la presente fecha, je sido amigo de esa gran familia salesiana, hecho que afecta mi fuero interno y que constituye causal de inhibición que me impide seguir conociendo de la presente causa, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia de desigualdades, con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 84 ejusdem, formalmente me inhibo de seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora”. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

II
THEMA DECIDENDUM

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fé; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, se impone la Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la Juzgadora que el mismo se encuentra parcialmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados que son motivo del impedimento.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
(omissis)”.

Ahora bien, considera la Juzgadora que los hechos afirmados por el Juez abstenido que, según su dicho, dieron origen a la inhibición entre él y la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en criterio de esta Superioridad, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo en alzada del juicio a que se contrae el presente expediente.

En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Jueza Accidental,

Yelitza Coromoto Alarcón Sanabria

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03333
YCAZ/LANM/ikpt