REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de julio de 2011, por la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana OLIVA OROSTEGUI, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró no “subsanada la omisión del instrumento fundamental que constituye el elemento idóneo para determinar los derechos y acciones que le acreditan el interés para actuar”(sic), en consecuencia conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso con los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem.
El 3 de agosto de 2011, este Juzgado, en funciones de distribución recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 159), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 160), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
Mediante diligencia del 26 de enero de 2012 (folio 161), la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana OLIVA OROSTEGUI, se dio por notificada del abocamiento del suscrito Juez.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (folio 162) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a las demandadas, y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, remitiéndose dicha boleta al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación a la parte actora, en virtud de que se encontraba a derecho.
En fecha 16 de abril de 2012 (folio 167), se dieron por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, relacionadas con la notificación de la parte demandada, las cuales obran agregadas a los folios 168 al 175 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2012 (folios 176 al 180), este Juzgado se declaró COMPETENTE para el conocimiento y decisión, de la apelación interpuesta el 14 de julio de 2011, por la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana OLIVA OROSTEGUI, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 181), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones del expediente nº 1047-11, de la numeración propia del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, referente a una solicitud de regulación de competencia, solicitada por la demandada de autos.
Mediante auto del 14 de junio de 2012 (folio 221), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, la cual procede a proferir, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2010 (folios 2 al 4), ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana OLIVA OROSTEGUI DE CEDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.263.022, viuda, domiciliada en la población de “Río Frío”, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, asistida en este acto por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuso contra las ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DE BENITO y ERIKA BENITO VALERA, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un terreno ubicado en la margen derecha de la carretera panamericana, en sentido el Vigía Tucaní, a 150 metros de la estación de servicio Tolima, en Río Frío, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, cuyos linderos constan en la copia del documento que obra a los folios 4 y 5, y son los siguientes: FRENTE: En una extensión aproximadamente de 30 metros, colinda con la carretera panamericana; POR EL FONDO: En igual extensión que la anterior, con mejoras propiedad de Benvenuto [sic] Benvenuto;[sic] hoy del esposo de Nelly Josefina Varela de Benito; POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión de 60 metros aproximadamente, colinda con mejoras de Benvenuto [sic] Benvenuto, [sic] y ahora son del esposo de la señora Nelly Josefina Varela de Benito separa un camino de por medio y POR EL LADO DERECHO, Igual extensión que el anterior con mejoras propiedad de Noé Flores y señora Rosa Flores.
Junto con el escrito libelar, la representación procesal del demandante produjo copia fotostática simple mediante el cual el ciudadano EURIPIDES DE JESÚS ARAUJO, dio en venta al prenombrado causante derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito (folios 4 y 5);
La actora relacionó los hechos, fundamento del interdicto restitutorio, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Los hechos
Es el caso ciudadana Juez, que desde el 26 de octubre de 1.976, he venido poseyendo junto con mi esposo un terreno ubicado en la margen derecha de la carretera panamericana, en sentido El Vigia-Tucaní, a 150 metros de la estación de servicio Tolima, [sic] en Río Frío, Municipio [sic] Caracciolo Parra Olmedo, en dicha parcela de terreno fomentamos con nuestro propio esfuerzo y trabajo mejoras compuestas de árboles frutales, tales como guanábana, cacao, naranja, aguacates y lechosa y una casa para habitación, construida con paredes de bloque y techo de zinc, donde vivo desde hace 30 años, dicha parcela tiene una extensión de treinta (30) metros de frente, por sesenta (60) metros de frente a fondo aproximadamente, para un área total de mil ochocientos metros cuadrados aproximados, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión aproximadamente de 30 metros, colinda con la carretera panamericana; POR EL FONDO: En igual extensión que la anterior, con mejoras propiedad de Benvenuto [sic] Benvenuto;[sic] hoy del esposo de Nelly Josefina Varela de Benito; POR EL LADO IZQUIERDO: en [sic] una extensión de 60 metros aproximadamente, colinda con mejoras de Benvenuto [sic] Benvenuto, [sic] y ahora son del esposo de la señora Nelly Josefina Varela de Benito separa un camino de por medio y POR EL LADO DERECHO, Igual extensión que el anterior con mejoras propiedad de Noé Flores y señora Rosa Flores.
Es de advertir que en fecha 31 de julio de 2.004, falleció mi esposo Clodomiro Cediel Quintanilla, y yo continúe en posesión de la parcela, limpiando, resembrando, abonando y la mande a cercar por el frente con alambre de ciclón, ya que por el fondo y por el lado derecho estaba cercada con alambre de púas, la cual he venido poseyendo a la vista de mis vecinos, DELIA CARRERO DE JIMENEZ, JOSE [sic] ABIGAIL RANGEL RANGEL, CIPRIANO HERNANDEZ [sic] RODRIGUEZ, JOSE [sic] ROBERTO CONTRERAS Y LUCRECIA MENDEZ [sic] GUILLEN, CLAUDIA LETICIA GOMEZ [sic] GARCIA, FREDESLINA CONTRERAS JAIMES, trabajando la parcela durante todos los días laborables, recogiendo las cosechas de frutas, con la ayuda de obreros de la zona, las cuales se las vendo [sic] a los camioneros, que las llevan a los mercados, generalmente la parcela produce durante todo el año, este trabajo lo realizo en la parcela, por cuanto siempre la he considerado que es de mi propiedad y no fue sino hasta el mes de febrero de 2010, cuando los vecinos NELLY JOSEFINA VARELA DE BENITO Y SU HIJA ERIKA BENITO VARELA, me despojaron de parte del terreno del cual soy su poseedora desde el año 1.976 y que colinda con ellos por el fondo.
Para su conocimiento ciudadana Juez, el 15 de febrero de 2.010, las ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DE BENITO Y SU HIJA ERIKA BENITO VALERA, esposa e hija del dueño del predio que colinda con mi parcela por el fondo, tumbaron varios árboles frutales y quitaron la cerca que separaba ambas propiedades por el lindero del fondo, y con la ayuda de obreros, corrieron la cerca, en un metro con ochenta centímetros, por el costado derecho, y ochenta y cinco centímetros por el constado izquierdo, por treinta metros de ancho, o sea en toda la extensión del fondo, despojándome de una franja de terreno de la parcela que yo poseo desde hace más de treinta años y hasta la fecha ha hecho caso omiso a mis reclamos, y no han querido quitar la cerca que construyeron indebidamente sobre el terreno que poseo, despojándome de una franja de terreno que mide treinta metros (30mts) de largo, por uno metros con ochenta centímetros (1,80mts.) de ancho, hacia el constado derecho y ochenta y cinco centímetros (85 cm) de ancho, hacia el lado izquierdo, por el lindero del fondo de la parcela
Establece el artículo 783 del Código Civil, “Que quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Finalmente, en su libelo, la accionante concreta el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño las siguientes pruebas:
Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo. 2.) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Caja Seca, estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2.010 a tal efecto presentare los testigos JOSE [sic] ROBERTO CONTRERAS, PASTOR ANTONIO VALERO GAVIDIA, LUCRECIA MÉNDEZ GUILLEN, DELIA CARRERO DE JIMENEZ Y JOSE [sic] ABIGAIL RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector “Río Frío”, Carretera [sic] Panamericana, [sic] Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, para que ratifiquen sus declaraciones dada en la Notaria.[sic]. 3.) Copia simple del documento de propiedad de las mejoras, otorgado por ante el Juzgado del Distrito Alberto Adriani en fecha 26 de octubre de 1.976.
TESTIFICALES
Promueve los siguientes testigos: Claudia Leticia Gómez de García, Fredeslinda Contreras Jaimez, Cipriano Hernández Rodríguez, domiciliados en Río Frío, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, quienes declaran sobre los hechos aquí narrados.
INSPECCION JUDICIAL
Promuevo un Inspección [sic] Judicial [sic] en el lote de terreno que me despojaron las querelladas, ubicado en Río Frío, Carretera Panamericana, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, para que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: 1.) cuantos árboles fueron cortados recientemente y si se puede determinar a que variedad de frutas corresponde. 2.) Si existe cerca de los troncos de los árboles que fueron cortados un alambre púa de vieja data. 3.) Cuanto mide el lote de terreno que esta entre los arboles que fueron tumbados donde esta el alambre de vieja data y la nueva cerca que construyeron las querelladas.
MEDIDA SOLICITADA
Por cuanto no estoy en capacidad económica de constituir garantía para que restituya la posesión del lote de terreno que me fuera despojada por los querellados solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete medida de secuestro del lote de terreno que me fuera despojado y que está ubicado en el sitio denominado “Río Frío”, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, cuyas medidas y linderos son: POR EL FRENTE: mide treinta (30) metros, colinda con las mejoras de mi propiedad; POR EL FONDO: igual medida que el frente, colinda con la parcela del esposo de la ciudadana Nelly Josefina Varela de Benito; LADO DERECHO: Mide un metro con cincuenta centímetros (1,50mts), colinda propiedad de Noé Flores y señora Rosa Flores Y LADO IZQUIERDO, en medida de ochenta centímetros, colinda con mejoras que fueron de Benvenuto Benvenuto, hoy del esposo de la señora Nelly Josefina Valero de Benito, separa camino de por medio.
En sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2010, folios 61 y 62 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se pronunció sobre dicha solicitud, denegando la misma con base a la siguiente motivación:
“[Omissis]
PRIMERO: De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 60 eiusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor (…) La incompetencia por el Territorio (…)”.
De las normas precedentemente transcritas se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Ahora bien el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual es del tenor siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
1. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asimismo, establece el artículo 273 de dicha Ley, textualmente:
“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. (…) .”
Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria. Así pues, para decidir la competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
SEGUNDO: Pretende la accionante que se le restituya el lote de terreno del que le despojaron y que se encuentra en el fondo de la parcela que la misma viene poseyendo desde hace más de treinta años, ubicadas en el sector “Río Frío” a CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts) de la Estación de Servicios Tolima, en la carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: por el frente, mide treinta (30) metros, colinda con las mejoras de su propiedad; por el fondo, igual medida que el frente, colinda con la parcela del esposo de la ciudadana Nelly Josefina Varela de Benito; lado derecho, mide un metro con ochenta centímetros (1,80mts.), colinda con propiedad de Noé Flores y señora Rosa Flores; lado izquierdo, en medida de ochenta y cinco centímetros (85 cm.) colinda con mejoras de Benvenuto, y que ahora son del esposo de la señora Nelly Josefina separa camino de por medio. Afirmando que fue objeto de actos perturbatorios por las demandadas antes mencionadas.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, pues del libelo de la demanda se infiere que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural; en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2010 (folio 59), se dejó constancia que en el mismo no existe ninguna producción agroalimentaria efectiva, que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para un Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, estado Mérida, a quien corresponda por distribución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Así se decide.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2010 (folio 65), la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2010; remitiendo el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 69), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 70), la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara oportunidad para ejecutar la medida de secuestro solicitada; la cual fue acordada por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 71).
Luego de cumplidas distintas actuaciones referentes a la citación de la demandadas, ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DE BENITO y ERIKA BENITO VALERA, las demandadas, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010 (folio 137), otorgaron poder apud acta, a los abogados REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ y ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, para que conjuntamente o separadamente, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2011 (folio 140) el abogado ALFREDO MENDOZA A., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandadas, opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º en concordancia con los artículos 66, 67, 71 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la competencia que se atribuye el Tribunal del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y solicitó la regulación de competencia por la materia y de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 2° opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio.
Por diligencia de fecha 1° de junio de 2011; la coapoderada judicial de la parte actora, abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VÁZQUEZ, impugnó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en los términos allí señalados.
En sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2011 (folios 144 y 145), el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Ándres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa y se declaró competente por la materia, para continuar conociendo la presente causa, con base a la siguiente motivación.
“[Omissis]
Este tribunal pasa analizar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346, Ordinal [sic]1º del Código [sic] de Procedimiento[sic] Civil, [sic] por las codemandadas de autos, ya identificadas, a través de su apoderado judicial, Abg. ALFREDO MENDOZA A., Observándose que la cuestión previa opuesta, es por incompetencia por la materia para conocer del asunto, por sostener las codemandadas que se trata de un problema agrario y que debe ventilarse ante un tribunal con competencia agraria. Pero es el caso, que las codemandadas promueven la cuestión previa precitada y la concuerdan con los artículos 66, 67 y 71 de la misma ley adjetiva procesal. Siendo que los artículos concordantes en cuestión, el primero de ellos el artículo 66, es referido a la jurisdicción, donde debe suspenderse el procedimiento hasta la decisión, muy distinto al problema de la competencia por la materia, donde el tribunal continua conociendo de la causa hasta entrar al estado de sentencia, estado donde debe suspenderse hasta la decisión; aunado al hecho que a la regulación de competencia debe preceder un pronunciamiento anterior que declare o no la competencia o incompetencia del tribunal, ante el cual debe proponerse la regulación de competencia para ante el Juzgado Superior, ello se desprende del contenido de los mismos artículos alegados 67 y 71 del Código adjetivo mencionado.
Ahora bien expuesto lo anterior, este tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre su competencia por la materia para conocer del presente procedimiento; siendo que para ello debe atenerse a lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a las demandas introducidas por los particulares con ocasión de la actividad agraria prevista en el artículo 197, donde quedan establecidas todas las situaciones de carácter agrario que deben ventilarse por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria; así mismo fue recalcado en el artículo 186 de la misma ley de Reforma Parcial Agraria, por lo que la actividad agraria obedece a planes de desarrollo de actividades productivas rurales suficientes y capaces de abastecer y autoabastecerse, a través de distinto medios organizacionales para expandir su riqueza proveniente del suelo, Observándose del contenido del libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales de la demanda que se trata de una vivienda familiar con su respectivo solar con frutales propios de la zona, pero que no implican producción alguna; teniendo como origen o asidero legal dicha actuación la ventilación de un procedimiento civil ordinario, según se desprende del mismo texto del articulado agrario y de la Inspección [sic] Judicial [sic] practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, de fecha 09-05-2010 (folio 59) y además instrumentos fundamentales de la demanda. Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º. Por lo que es competencia de este Juzgado continuar conociendo del presente procedimiento. Así se declara.
[Omissis]”.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011, que obra agregada al folio 146 del presente expediente, la coapoderada de la parte demandada, abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, oportunamente interpuso contra la misma solicitud de regulación de competencia.
Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 148), el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Ándres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copia certificada de las actuaciones procesales que integran el presente expediente.
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2011 (folios 149 y 150), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordenó que de conformidad con el artículo 354 eiusdem, ordenó a la parte actora que subsanara dentro de los cinco días siguientes a esa fecha.
En diligencia de fecha 6 de julio de 2011 (folio 151), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VÁZQUEZ, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.
En fecha 8 de julio de 2011 (folio 155), el a quo, declaró no “subsanada la omisión del instrumento fundamental que constituye el elemento idóneo para determinar los derechos y acciones que le acreditan el interés para actuar”(sic), en consecuencia conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso con los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VÁZQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de julio de 2011.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011 (folio 158), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta.
II
PUNTO PREVIO
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
Del contenido y petitum del escrito introductivo de la instancia que, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que mediante el mismo la ciudadana OLIVA OROSTEGUI DE CEDIEL, pretende que se le restituya el lote de terreno, ubicado en la margen derecha de la carretera panamericana, en sentido el Vigía Tucaní, a 150 metros de la estación de servicio Tolima, en Río Frío, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, el cual fue despojado por la ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DE BENITO y ERIKA BENITO VALERA, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
" Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Conforme a la disposición anteriormente citada, el Juez natural para el conocimiento de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción civil y, concretamente, aquel que "ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos" o "el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión", cuando se trate de interdictos sobre la posesión hereditaria, como así lo determina expresamente el artículo 698 del mismo Código de Procedimiento Civil, a menos que en otras leyes se atribuya competencia a Tribunales pertenecientes a jurisdicciones especiales.
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador observa que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11 de julio de 2011, folios 203 al 212, este Tribunal decidió la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 9 de junio de 2011, por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas ERIKA NAYARE BENITO VALERA y NELIS JOSEFINA VALERA DE BENITO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ÁNDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual dicho Tribunal se declaró competente para continuar conociendo del presente procedimiento y sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 67 eiusdem.
Siendo el dispositivo de dicha decisión el siguiente:
“[Omissis]
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 9 de junio de 2011, por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, apoderada judicial de las ciudadanas ERIKA NAYARE BENITO VALERA y NELIS JOSEFINA VALERA DE BENITO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ÁNDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCI0LO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El vigía, en el procedimiento seguido por la ciudadana OLIVA OROSTEGUI DE CEDIEL, contra los ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DEBENITO Y ERIKA BENITO VALERA, por interdicto restitutorio, mediante la cual se declaró competente por la materia
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia de fecha 2 de junio de 2011.
TERCERO: Se declara competente por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de el vigía en el juicio seguido por la ciudadana OLIVA OROSTEGUI DE CEDIEL, contra las ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DEBENITO Y ERIKA BENITO VALERA, por interdicto restitutorio.
[Omissis]”
Observandose en la dispositivio tercero, que se declaró “competente por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de el vigía en el juicio seguido por la ciudadana OLIVA OROSTEGUI DE CEDIEL, contra las ciudadanas NELLY JOSEFINA VALERA DEBENITO Y ERIKA BENITO VALERA, por interdicto restitutorio”(sic).
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).
Tal y como se evidencia de la norma transcrita, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso de la causa, no obstante a ello, el Juez se abstendrá de decidir el fondo de la controversia hasta tanto no se resuelva la regulación de competencia.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Ándres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se observa que si bien en ella no se dicta una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, si se emitió un fallo con carácter definitivo que llevó como consecuencia la extinción del proceso, razón por la cual se violentó lo establecido en la norma supra citada.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad de la decisión apelada, de fecha 8 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Ándres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por ser incompetente por razón del la materia y el territorio para conocer y decidir la querella interdictal propuesta y se repondrá el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la mencionada ciudad, tal como fue decidido por ésta Superioridad en fecha 11 de julio de 2011 y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la decisión apelada, de fecha 8 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ÁNDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por ser ese Tribunal incompetente por razón del la materia y el territorio para conocer y decidir la querella interdictal propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a remitir inmediatamente el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, y así se declara.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03693
JRCQ/LANM/ycdo
|