REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de junio del presente año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, en virtud de la sentencia definitiva que ésta pronunciara el 30 de abril 2012 (folios 140 al 150), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo, para conocer del recurso de hecho ejercido el 13 de junio de 2012, por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 6 de junio del citado año, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra, por el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 6.489 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste declaró improcedente la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2012, por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio el 30 de abril de del citado año.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012 (folio 11), este Juzgado Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03884. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad, procedencia o improcedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho a la defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1998, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012 (folio 162), este Tribunal, a los fines de determinar si para entonces se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 19 del presente mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 26 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 19 del mes y año que discurren, exclusive, hasta el 26 del presente mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cinco (5) días de despacho es decir, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25 y martes 26 de junio de 2012, por lo que debe concluirse que la consignación efectuada por el recurrente en la fecha últimamente mencionada es tempestiva. Así se declara.
Mediante auto del 26 de junio de 2012 (folio 163), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 19 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 140 al 150.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 157 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 31 de mayo del 2012, mediante la cual el profesional del derecho JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando con el carácter antes expresado, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.
c) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub-indice el escrito recusorio fue presentado por el recurrente en el mismo día que fue publicado tardíamente el fallo recurrido. Así se declara
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 158 y 159, cursa copia certificada del auto del 6 de junio de 2012, mediante el cual el a quo declaró improcedente la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, fue interpuesta en diligencia consignada que cursa en copia certificada, al folio 157, de fecha 31 de mayo de 2012, la misma fecha que se dió por notificado del fallo tardío de la decisión apelada.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia se encuentra cumplida, por cuanto la parte recurrente, es el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 58.087, quien también funge como parte demandada en el juicio principal por desalojo.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el co-apoderado judicial del recurrente expuso lo siguiente:
“[Omissis]
Yo JOSE [sic],MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° [sic] 58.087, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Mérida, Urb. La Vega, Calle La Amistad N° 02; actuando en su propio nombre y representación y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpongo RECURSO DE HECHO en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
1)PRIMERO: En Fecha veintiocho (12) de septiembre del 2004, celebré un contrato de arrendamiento verbal y sin condiciones contractuales específicas con el ciudadano: JOSE [sic] VICENTE RAMÍREZ [sic] MARIN, Venezolano [sic] mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.163 con domicilio en: Urb. Las Delias, Av. 2 Qta. Faduljomaya, Casa N° 124 de la ciudad de Mérida, sobre un inmueble consistente en una vivienda construida sobre una parcela de terreno, compuesta de una habitación, un baño, un ambiente donde funciona el recibo comedor y cocina, ubicado en el Sector La Vega de Ejido, Calle La Amistad, Casa N° 2-B del Municipio Campo Elías del Estado Mérida pagando un canon de arrendamiento de 550,oo BSF. Mensuales; quedando acreditada la condición jurídica en la persona del arrendatario y por ende la legitimación activa para intentar la presente ACCION CONTRA EL AUTO DE FECHA 06 DE JUNIO DEL 2012 QUE ME NIEGA LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 30 de Abril del 2012 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE MUNICPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA.
2)SEGUNDO: En virtud de la negativa del arrendador a recibir los pagos de arrendamientos me vi obligado a efectuar la consignación del canon de arrendamiento por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, signado con el N° 259, situación ésta que demuestra que efectivamente las partes en conflicto reconocen que existe una relación arrendaticia verbal. No obstante, es bien sabido que los contratos verbales se consideran celebrados a tiempo indeterminados ya que no existe certeza de la fecha en que se inicia la relación arrendaticia ni cuando culmina. Posteriormente con la entrada en vigencia de la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios que obliga al arrendador a que apertura la cuenta bancaria a los fines de seguir realizando los subsiguientes depósitos de pago lo que jamás hizo el ARRENDADOR, en pocas palabras el arrendador violo la Ley de arrendamiento; tal y como lo exige el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual: “ El pago se efectuara en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el ARRENDADOR para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. No se considerara en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y este no podrá demandarla falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle el arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizara desde el momento en que esta se encuentre operativa.”
3) TERCERO: Posteriormente, el Tribunal de Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida en fecha 09 de febrero del 2011 mediante auto de esta misma fecha admite la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ [sic] VICENTE RAMIREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de 8.006.163 con domicilio en: Urb. Las Delias, Av. 2 Qta. Faduljomaya, Casa N° 124 de la ciudad de Mérida; y dicho Tribunal de Municipio la admite conforme al procedimiento breve establecido en el C.P.C., según se evidencia de las copias certificadas del auto de admisión y resultas de la citación que consta en las actas procesales a los fines de su posterior análisis.
4)CUARTO: Seguidamente, en fecha 23 de febrero del 2011 a las 10:30 a.m. siendo el día y la hora para contestar la demanda interpuesta en mi contra por desalojo procedí en dicho acto alegar como punto previo oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 3 y 361 del Código de Procedimiento Civil según escrito recibido por el Secretario del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, que fuera agregado al expediente que cursa por ante ese mismo Tribunal signado con el N° 2.944 el cual pido sea recabado de manera inmediata a los fines de su posterior análisis de los vicios que alego en el presente RECURSO DE HECHO.
5)QUINTO: En fecha 09 de marzo del 2011 interpongo escrito por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, haciéndole saber a ese Tribunal en donde cursa la causa N° 2.944, que efectivamente el demandante tenía la carga de la prueba en cuanto a las cuestiones previas alegadas por mi en su debida oportunidad y éste último ni realizó la oposición a la mismas ni mucho menos las subsanó dentro del lapso legal que establece el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve, siendo esta situación advertida al Tribunal de la causa y éste hizo caso omiso a tal situación. Por cuanto como punto previo a la contestación de la demanda se alego la falta de cualidad del demandante y por cuanto este último tenía la carga de la prueba, esto es en sentido procesal, la conducta impuesta a los litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir (“actore non probante reus absolvitur”). En este orden de ideas la Sala Constitucional del TSJ interpreto los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia n° 2794 del 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes (demandante y demandado) y el juez; por una parte el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente y/o por escrito las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente o por escrito; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para los siguientes actos: a) la contestación; b) el alegato de las cuestiones previas (actos estos que yo como demandado cumplí a cabalidad); c) y la oposición a éstas, como es el presente caso; ya que el demandante no se opuso ni subsano la cuestión previa alegada, en pocas palabras le precluyó ese derecho (CONFESION). En este sentido, por cuanto el demandante no se opuso ni subsano la cuestión previa alegada por mí como demandado dentro del lapso legal establecido en la ley, solicité la extinción del proceso y el Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad sino que por el contrario dejo este punto para cuando se dictara la sentencia definitiva y tampoco en su decisión se pronuncia al respecto, lo cual es contrario al espíritu y propósito de las cuestiones previas de ese tipo alegadas. Lo que evidencia claramente la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
6)SEXTO: En fecha 09 de marzo del 2011 estando dentro del lapso legal para promover pruebas lo hice según escrito de 15 testifícales y únicamente me admiten 3 nada mas porque según auto del mismo tribunal de fecha 09 de marzo del 2011 dejo que: “tenían otras causas llevadas en la agenda de ese Tribunal”, lo cual me viola mi derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto dichos testigos eran pertinentes y necesarios para demostrar lo alegado en autos; con esta situación se me viola el artículo 257 de la Constitución: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
7)SEPTIMO: Así mismo en fecha 11/03/2011 el demandante promueve el valor y merito de las copias simples de un inmueble que no es el que está alquilado ya que dichos documento se refiere es a un inmueble distinto y que es vecino o colindante del que está arrendado que no tiene ni mejoras que se refieren al inmueble alquilado. Ciudadano juez, en todo caso la promoción de dicho instrumento es extemporáneo por cuanto el demandante tenía la obligación de acompañarlo con su libelo de la demanda por ser un instrumento en que se fundamenta la misma, tal y como lo ordena el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil u dicho artículo establece que no se le admitirán después. Al respecto el autos DEVIS ECHANDIA expresa que la aducción al proceso del documento debe hacerse de manera que no viole el derecho de propiedad que sobre el mismo tenga una de las partes o un tercero, es decir, sin usar dolo o mal fe para obtener un beneficio procesal. Caso contrario se tratará de una prueba ilícita. Con relación al tiempo y forma de los instrumentos que deben ser llevados y admitidos al proceso en su oportunidad y con los requisitos legales, porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en si mismo, si es motivo de nulidad procesal de su aportación que le quita su valor como prueba. El aporte extemporáneo le quita eficacia probatoria o su omisión da lugar a CUESTIONES PREVIAS COMO EN EL PRESENTE CASO, En nuestra legislación procesal en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil se regula el tiempo y modo de presentación al proceso de los instrumentos, bien sea el instrumento fundamental de la acción, los documentos privados o de aquellos instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda. Los instrumentos presentados fuera de esos lapsos y en términos distintos a los allí establecidos, si son admitidos constituirán causa de nulidad del proceso. Es obvio que admitirlos fuera del lapso y en modo distinto a lo previsto por la ley ocasiona una lesión al derecho del debido proceso y al derecho a la defensa, derechos éstos que denuncio violados a través del presente RECURSO DE HECHO, por cuanto coloca un desequilibrio procesal y favorece a una de las partes en menoscabo de la otra parte que el débil jurídico en materia inquilinaría.
8)OCTAVO: En fecha 30 de Abril [sic] del 2012 el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida dicta sentencia contraria a Derecho y fundamentada en la supuesta insolvencia del ARRENDATARIO, y digo supuesta por cuanto con la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es responsabilidad y obligación del ARRENDADOR aperturar la cuenta bancaria a los fines de realizar los respectivos depósitos de consignación de los cánones de arrendamientos y no es obligación del ARRENDATARIO sino del ARRENDADOR cumplir con este requisito que exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 68 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual: “El pago se efectuara en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el ARRENDADOR para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y este no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizara desde el momento en que esta se encuentre operativa.”
9) NOVENO: En virtud de tal situación y vistos los vicios graves ocurridos en la trayectoria del juicio interpuse RECURSO DE Apelaciones su debida oportunidad, el cual me fue negado por la ciudadana juez a través del auto de fecha 06 de Junio del 2012 el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida que niega la APELACIÓN interpuesta, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE HECHO a los fines de restablecer la situación jurídica.
CAPITULO II DEL AUTO Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Ciudadano Juez, la sentencia recurrida es legalmente formal, pero intrínsecamente viola de manera grosera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; por lo cual conforme al artículo 49 Constitucionales, por cuanto interpuse APELACION contra la sentencia de fecha 30 de Abril del 2012 emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida y dicha apelación me fue negada es por lo que denuncio como violados, los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26,49 y 137 Constitucionales. En la sentencia se evidencia violaciones de orden procesal público constitucional que son las que concurren para acudir ante éste medio jurisdiccional. Que la sentencia no da respuesta a todos los alegatos de orden público. Que se violaron los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y con ellos la Tutela Judicial Efectiva; que la sentencia aparece formalmente legal pero intrínsicamente es ilegal e inconstitucional, porque el Juez no valoró las pruebas como es, no dijo cómo la valoró, el Juez incurrió en violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso; Siendo que la sentencia constituye una UNICIDAD al adaptar lo copiado con el dispositivo del fallo que reproduzco tenemos de manera cierta e incontrovertible que la sentencia por la cual acudo por RECURSO DE HECHO subvierte el procedimiento que es de estricto orden público; ya que sobre la nulidad textual no se puede dar tutela jurídica efectiva a una de las partes en detrimento del proceso en el cual está interesado el Estado Venezolano, con lo cual ha violado el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida los artículos 49 y 257 de la Constitución y por vía de consecuencia los artículos 15 y 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2,6,24,32 y 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; siendo que SOBRE LO NULO NO NACE EL DERECHO. El jurisconsulto patrio HUMBERTO CUENCA en su obra Curso de Casación Civil, Tomo I, N° 38, páginas 103 y 104 nos ilustra así: “Infracción de los Principios formativos del proceso…Así, el principio del debido proceso, la constitución de un tribunal conforme a derecho, la garantía de la audiencia del demandado, etc., son condiciones esenciales sin las cuales el proceso no existe o no es valido, según que la falta de estos presupuestos afecte su existencia o su validez. Podemos sintetizar la anterior enunciación reduciéndola a dos principios que concentra los demás: la legalidad del proceso y la seguridad jurídica de las partes.” En el Tomo 182 de Ramírez y Garay, Noviembre del 2001, N° 2323-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dice: “se declara con lugar debido a un error judicial…No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación lesionada por error judicial. En este sentido, es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las institucionales legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir un error verdaderamente grosero o grotesco que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige un Estado de Derecho y de Justicia.”
En la jurisprudencia del Dr. RAMIREZ Y GARAY aparecen sentencias que establecen los siguientes criterios: En el Tomo 182, Noviembre del 2001, N° 2323-01 de la Sala Constitucional del TSJ, Pág. 218 y 219 que textualmente dice: “Se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial…No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación lesionada por error judicial. En este sentido, es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento grosero, o grotesco, que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que erige a un Estado de Derecho y de Justicia”. En el presente caso estando dentro del laso legal se alego en su debida oportunidad la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 3 y 361 del Código de Procedimiento Civil y dada su naturaleza jurídica debido ser resuelta antes a cualquier otro acto del proceso y antes de la sentencia dada la naturaleza jurídica de la cuestión previa alegada en su debida oportunidad y la juez de la causa no lo hizo (ERROR GROTESCO) Así las cosas, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la revisión cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que: el juez aplicó un procedimiento incorrecto (nuestro caso), por cuanto no cumplió con los requisitos previos que ordena el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que limitó los lapsos procesales a las partes, o bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener un [sic] tutela judicial efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 7 de noviembre del 2003, caso: Central Parking System Venezuela, S.A., y del 19 de octubre del 2001, caso: Alí Coronado Montero), Ciudadano Juez, al adminicular la trayectoria del juicio con la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida y firme del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida de fecha 30 de Abril del 2012 tenemos: Que la juez MARIA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDON, en su condición de Juez del Tribunal de Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida incurrió en interpretación errónea de los artículos 883, 346 numeral 3 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Es por tal motivo que acudo por esta vía del RECURSO DE HECHO, ya que no cuento con otro medio procesal acorde con la situación jurídica infringida. [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, este juzgador, de la atenta lectura del escrito recursorio y demás actuaciones y documentos cursantes en autos, determina que la sentencia definitiva apelada por el hoy recurrente de hecho es aquella que en fecha 30 de abril de 2012, pronunció el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que por desalojo, sigue el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN contra el hoy recurrente de hecho ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO ante el mencionado Tribunal, mediante la cual, en la parte dispositiva expuso:
“[Omissis]
L A D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.006.163, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ÁNGULO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051 contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.312.832 e inscrito en el Inpreabogado N° 58.087, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: LA INSOLVENCIA: del ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, ya identificado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, los cuales si bien se encuentran consignados en el expediente N° 259-2009, no obstante los mismos fueron realizados de forma extemporánea dando lugar a la presente demanda.----------------------------TERCERO: Se ordena al ciudadano: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, parte demandada, a hacer entrega al ciudadano: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, parte demandante, el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento ubicado en el sector La Vega de Ejido, Calle La Amistad N° 2, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual cuenta con una habitación cocina, comedor y baño, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: Se condena al ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO a pagar al ciudadano: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,oo) como indemnización de daños y perjuicios y uso del inmueble en controversia, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamientos no realizados y que se originaron, pertenecientes a los meses de Febrero, Marzo, abril, Mayo , Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre , Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, así como, de aquellos que sigan originando y venciendo, hasta la entrega definitiva del referido inmueble,
QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.
[omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas y cursiva son del texto reproducido).
Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de junio de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 158, mediante el cual, declaró IMPROCEDENTE dicha apelación, en virtud de que la cuantía en la cual fue estimada la acción, resulta muy por debajo respecto a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecidas en la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que “para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.)” (sic).
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar la procedencia o no del recurso de hecho para que dependiendo que de ello, se ordene admitir o no el recurso de apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.
En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)
En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.
En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).
En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo), que equivalen a ciento uno coma cincuenta y tres unidades tributarias (101,53 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “ SIN LUGAR la acción incoada“, no era impugnable mediante el recurso de apelación, mal podría entonces sin que medie dicho recurso, proponerse el recurso de hecho.
Ahora bien, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio gravamen cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 13 de junio de 2012, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, contra el auto de fecha 06 de junio del citado año, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en el juicio seguido en contra del recurrente por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, por DESALOJO, contenido en el expediente identificado con el guarismo 6.489 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste declaró IMPROCEDENTE la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2012, por la parte actora, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio el 30 de abril del citado año.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el auto de fecha 6 de junio de 2012.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03884
JRCQ/LANM/jmmp
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