REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de octubre de 2011, por la parte demandante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de mayo del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERON, por resarcimiento de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apelante, formulada por la actora y, en consecuencia, desechó las pruebas documentales y de informes referidas en el capítulo II y de su escrito de pruebas e improcedente la oposición hecha por la apelante a las pruebas promovidas por la parte actora “por no estar su pretensión ajustada a derecho” (sic).
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 30), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 28 de mayo del mismo año (folio 35), les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, Advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.
En fecha 15 de junio de 2012 (folios 38 al 52), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, con el carácter expresado, consignó escrito continente de informes ante esta Alzada.
Se evidencia de los autos que la parte demandada no presentó informes por ante esta Superioridad, ni tampoco formuló observaciones a los consignados por su contraparte.
Por auto del 29 de junio de 2012 (folio 54), este Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2012 (folio 55), este Juzgado, acordó solicitar copia certificada del escrito de oposición a las pruebas interpuesto por los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERÓN.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2010 (folios 2 al 15), promovieron pruebas y, entre éstas, en el capitulo segundo “Documentales”, ofreció la prueba, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omisssis]
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con la jurisprudencia de fecha 03 de febrero de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°.- AA20-C-2.008-000377, Sent. N° -00022, el cual ofrezco marcada “A” promuevo los siguientes documentos públicos administrativos:
A.-) Informe Descriptivo Psicológico, de fecha 22 de febrero de 2.010, emanado del Hospital San Juan de Dios de Mérida, suscrito por la Psicóloga Esperanza Florez., C.I.12.174.338, .P. 3828, Sello húmedo del Hospital San Juan de Dios, Centro de Atención integral en Salud Mental-Mérida, Venezuela, Consulta externa, ubicado en la Avenida San Juan de Dios, N° .S/N, Zona Industrial, Los Curos, Mérida estado Mérida, Venezuela, informe psicológico que se le realizo a la ciudadana Carmen Mireya Jiménez de Rodríguez, que entre otras cosas dice:
RESULTADOS: Carmen es una adulta femenina de 52 años, asiste en compañía de su pareja, impresiona un aspecto sano, acorde a lo esperado para su edad y sexo. Al momento de la entrevista se muestra colaboradora, aprehensiva y marcadamente ansiosa, con llanto fácil sobre todo al mencionar una situación que actualmente está atravesando en su hogar, lo que ha afectado su salud, encontrándose en tratamiento médico por sufrir de tensión alta y alteración del sueño.” (Sub-rayado es mío y énfasis Añadido)…..” “En el área emocional, se obtuvieron indicadores importantes de labilidad emocional, con tendencia a la depresión y factores emocionales como ansiedad y estrés que están afectando su salud y desempeño diario (Sub-rayado es mío y énfasis Añadido)…”SINTESIS: Carmen con una edad de 52 años y de ocupación ama de casa evidenció deterioro en su funcionamiento diario debido a factores emocionales como ansiedad y estrés.” (Sub rayado es mío y énfasis Añadido). Documento público administrativo que ofrezco en original en dos (02) folios, MARCADO “B”, y
B-) Informe Acta, emanado de la Corporación de Salud del Estado Mérida, Distrito Sanitario Mérida, Ambulatorio Urbano III –Belén, suscrito por el Dr. José M. de Liberia, C.I. 9.474.420, Sello Húmedo de la Corporación de Salud, Dtto. Sanitario Mérida. Ambulatorio Urbano III Belén, Ministerio del Poder Popular para la Salud, acta que entre cosas dice:
“:::Ante esta situación que de acuerdo a nuestra opinión genera un alto riesgo Epidemiológico específicamente en cuanto a problemas de salud referente al área respiratoria y dermatológica principalmente se sugiere a la brevedad posible resolver dicha situación.”…(Sub-rayado es mío y énfasis Añadido), documento público administrativo que ofrezco en original en dos (02) folios, marcado “C”.
Documentos públicos Administrativos que son emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde versa manifestaciones de voluntad que lo suscribe o firma, con sus respectivos sellos húmedos, gozando así de una presunción de certeza, de veracidad, legalidad y legitimidad.
Elementos probatorios que se promueven con la finalidad de demostrar fehacientemente el daño moral que sufre actualmente la ciudadana Carmen Mireya Jiménez de Rodríguez, producto de la contumacia y rebeldía de la ciudadana Elvia Coromoto Volcanes, agente del daño, en no querer reparar voluntariamente las filtraciones de aguas negras provenientes de su apartamento, lo que le produjo una enfermedad respiratoria (Faringitis aguda, Amigdalitis, entre otras), afección corporal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, lesiona las vías respiratorias superiores, cuadro infeccioso bacteriano que la puedo catalogar como un daño a la salud que afecta la integridad física, lo que produce un merma en su calidad de vida y en su estabilidad emocional y psicológica en sus relaciones humanas con su grupo familiar y amigos, lo que trae como consecuencia con todo esto, un dolor interno en su fuero personal en vivir y cohabitar en estas condiciones precarias de insalubridad y antihigiénicas, manifestándose dicho dolor en un fuerte estrés, ansiedad, malestar y deterioro progresivo en su funcionamiento diario, filtraciones de aguas negras y fuerte olor de su apartamento, representado esto actualmente un foco activo infeccioso que genera un alto riesgo Epidemiológico en su hogar, que potencialmente agrava tanto su calidad de vida como su salud y de su grupo familiar, donde existen las condiciones ambientales para que se genere un cuadro alérgico, dermatológico y diarreico, además de los trastornos metabólicos que afectan directamente el sistema digestivo, aunado a las sustancias irritantes de la contaminación ambiental (Hollin, olores fuertes y monóxido de carbono), y que debido a la sensibilidad de las vías respiratorias superiores producto de la Faringitis aguda y Amigdalitis que sufrió mi mandante, es susceptible potencialmente con este foco infeccioso en su hogar en desencadenar en enfermedades graves como bronquitis, neumonía, pulmonía incluso la muerte.
[Omissis]” (sic) (folios 9,10 y 11).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010 (folios 28 y 29), el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte actora, ciudadana CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, contenidas en el capitulo primero del valor y mérito de las actas procesales y de la prueba señalada como del cuaderno de medida en el particular segundo, este Tribunal “no la admitió”, en virtud de la declaratoria con lugar a la oposición hecha por la parte demandada a dicha prueba en sentencia de fecha 04 de mayo del presente año. En cuanto a la prueba capitulo segundo documental, marcado con la letra “A” relativo al Informe Descriptivo Psicológico, este Tribunal no la admitió, en virtud de la declaratoria con lugar a la oposición hecha por la parte demandada a dicha prueba en sentencia de fecha 4 de mayo del presente año. En cuanto a las pruebas capitulo primero valor y mérito de las actas procesales, señalados como primero de los documentos públicos del expediente principal, de los documentos públicos administrativos, de las fotografías, de las evaluaciones médicas, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la correspondiente sentencia definitiva. En cuanto a la prueba capitulo segundo documental, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la correspondiente sentencia. En cuanto a la prueba capitulo segundo de Inspección Judicial se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que el tribunal se traslade y constituye en el sitio indicado por la parte promoverte. En cuanto a la prueba capitulo tercero de solicitud de experticia se fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio (sic).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 31), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la prueba documental relativa al Informe Psicológico realizado en el Hospital “San Juan de Dios de Mérida”, a la ciudadana CARMEN MIREYA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, por el apoderado judicial de la demandante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en el juicio de resarcimiento de daños y perjuicios a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba documental, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por diligencia de fecha 29 de abril de 2010 (folios 60), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, impugnaron la prueba documental relativa al informe Psicológico realizado en el Hospital “San Juan de Dios de Mérida”, a la ciudadana CARMEN MIREYA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en el juicio de resarcimiento de daños y perjuicios, a que se ha hecho referencia expresando respecto a las documentales lo que, por razones de método y a los efectos de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la litis incidental de que conoce esta Superioridad, se transcriben a continuación:
“(omissis) Segundo: Impugnamos, desconocemos, nos oponemos a la prueba promovida en el capítulo segundo “Documentales” signada con la letra A. Informe Descriptivo Psicológico, por cuanto es una prueba promovida directamente, sin ratificación de ninguna naturaleza, no esta promovida como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Los documentos originados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y al no ser ratificado por el médico tratante, deja a la parte demandada en total estado de indefensión, sin que el mismo sea expedido por o en nombre del órgano competente del estado, es una apreciación particular de un médico, que al (no ratificación) no ratifica como lo establece nuestro ordenamiento legal, dando a la otra parte en uso a su derecho a la defensa, la posibilidad de establecer parámetros y obtener elementos que hagan confiables la prueba.- No exponen más y conformes firman. (sic).
Por su parte, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, desechó las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo segundo del mencionado escrito y, en consecuencia, declaró con lugar la oposición formulada, con la argumentación que se transcribe a continuación:
“(omissis)
SEGUNDA: (…) Ahora bien, en relación a las pruebas de la contraparte y vista igualmente la oposición hecha por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Betty Cuevas y Ciro Antonio López, en particular segundo del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante abogado JAVIER VEGA MOLINA, en el CAPITULO SEGUNDO DOCUMENTALES, signada con la letra A, relativa a Informe Descriptivo Psicológico, mediante la cual alega que la misma no fue promovida como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en relación a dicha oposición, constata que evidentemente esa prueba de la parte demandante signada con la letra “A”, constituye un informe descriptivo emanado del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MÉRIDA, de esta ciudad de Mérida, por lo que aún siendo emanado de una institución pública, no pueda considerárseles como instrumento público, por cuanto no se subsumen en la definición de instrumento público que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual, al tratarse de un documento privado, emanado de tercero, debió haberse promovido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón se declarará en la dispositiva de la presente decisión con lugar la oposición hecha por la parte demandada a esa prueba. Y así se decide. ” (sic).
De la transcripción anterior, constata este juzgador que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales en referencia, promovidas por la parte actora apelante, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la mencionada disposición legal textualmente expresa:
Artículo 431
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., Magistrada ponente Franklin Arriechi, en la cual dejó sentado:
“(Omissis)
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” Lo subrayado es de este Tribunal.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial se observa que, todo documento emanado de un tercero para que pueda ser llevado a juicio y tenga validez probatoria, debe ser mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial por cuanto dicho testimonio se produce a los fines de ratificar su contenido.
Ahora bien, respecto del medio probatorio promovido e in admitido cuyo conocimiento fue deferido a esta alzada, se observa, que éste versa sobre un Informe Descriptivo Psicológico emanado del Hospital “San Juan de Dios de Mérida”, y que para el entender de la instancia, el mismo no puede considerársele como un instrumento público por cuanto no se subsume en la definición que establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, razón por la cual, debió haberse promovido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal aseveración, considera oportuno este sentenciador, traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha establecido, respecto a este tipo de medios probatorios, para poder en lo sucesivo, determinar, en que casos los mismos pueden ser considerados como instrumentos públicos, privados o que pertenecen a otra categoría de documentos.
En tal sentido, la sentencia núm. 259 de fecha tres (3) de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se estableció:
“Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este fallo)
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.
Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión. …omissis...Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
Como se aprecia, el informe médico que emana de un profesional de la medicina que labore para un hospital o entidad pública, debe ser considerado como un documento administrativo, esto en virtud de que el profesional o profesionales que lo suscriben“…actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público…”
Siendo así, al adminicular el análisis realizado al asunto de marras, se observa que el informe médico promovido por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN MIREYA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente dentro de la categoría de los documento administrativos, ya que la asignación anual que por mandato de la Ley de Presupuestos y Gastos del Estado Mérida, recibe la institución el Hospital” San Juan de Dios de Mérida”, le atribuye su carácter público y en razón de ello, la Psicóloga que suscribió el informe medico en cuestión, Dra. Esperanza Florez, actuó como funcionaria pública en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Así se decide.
Como colorarlo de lo expuesto, al quedar establecido que la prueba relativa al informe Psicológico realizado en el “Hospital San Juan de Dios de Mérida”, a la ciudadana CARMEN MIREYA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, se clasifica como un documento administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, su validez no está supeditada a la ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, revocada la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de octubre de 2011, por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN MIREYA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la incidencia de pruebas surgida en el juicio por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la apelante contra la ciudadana ELVIA COROMOTO VOLCANES CALDERÓN, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición efectuada por los abogados CIRO ANTONIO LÓPEZ y BETTY CUEVAS DE LÓPEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Nava Maita
EXP: 03869
JRCQ/LANM/jmmp
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