REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 6 de mayo de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 24 de abril del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por la ciudadana VICTORIA ORTÍZ SALCEDO, contra el ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ CARRERO, por cobro de bolívares por indemnización y daño moral, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 4837 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 6 de mayo de 2008 (folio 106), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03049. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En acta del 7 de mayo de 2008 (folio 107), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 se acordó convoca al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 112), por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer la inhibición propuesta por los abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y el entonces Juez Provisorio de este Juzgado y en virtud que por auto de fecha 26 del citado mes y año, vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.
Consta en acta de fecha 29 de septiembre de 2008, que corre inserta al folio 120, mediante la cual la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció para solicitar al entonces Juez Provisorio de este Juzgado acordara hacerle entrega del presente expediente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 30 de junio de 2008, como Jueza Accidental para conocer de la causa cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, a los fines de de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Por auto del 29 de septiembre de 2008 (folio 126), este Juzgado acordó conforme a lo solicitado por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA contenida en acta de esa misma fecha, en consecuencia ordenó que se le hiciera entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.
En nota de secretaría de esa misma fecha –29 de septiembre de 2008--, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente a la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en una pieza, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 127), la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumía el conocimiento y decisión de la presente causa y designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretario y Alguacil titular del Tribunal Ordinario; finalmente fijó las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en le libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.
En decisión de fecha 2 de octubre de 2008 (folios 128 al 133), el Juzgado Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 24 de abril y 7 de mayo de 2008, por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.
Por auto del 21 de octubre de 2008 (folio 141), la Jueza Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem.
Practicada la notificación de las partes de dicho avocamiento, como así consta de las actuaciones que obra agregada a los folios 144 y 145 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 150), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 (folios 240 al 242), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, recusó a la Jueza Accidental, siendo declarada en fecha 6 de marzo de 2012 (folios 243 y 244), inadmisible dicha recusación.
Mediante acta de fecha 6 de marzo de 2012, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, Jueza Accidental de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fallo pronunciado el 29 de marzo de 2012 (folios 246 al 250), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.
Por auto del 8 de mayo de 2012 (folio 253), este Juzgado, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraba paralizada la misma, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem.
Practicada la notificación de las partes de dicho avocamiento, como así consta de las actuaciones que obra agregada a los folios 256 y 257 del presente expediente.
Encontrándose la presente causa en lapso para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 8 de agosto de 2005 (folios 2 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual los abogados GABRIEL JOSÉ ÁVILA ROSALES, GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA y GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.417.328, 4.471.409 y 6.403.501, en su orden, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77075, 34675 y 32379, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA ORTÍZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.500.492, con fundamento en los artículos 72 y 127 de la entonces Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.191 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.036.054 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, formal demanda por cobro de bolívares por indemnización y daño moral.
Mediante auto del 9 de agosto de 2005 (folio 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CARRERO, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho a los efectos de que diera contestación a la demanda interpuesta y, asimismo ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por escrito de fecha primero 1° de noviembre de 2005, el abogado RODOLFO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 4 de octubre de 2006, suscrita por el abogado DÁMASO ROMERO, mediante el cual consigna poder especial otorgado por la parte actora, revocando el poder otorgado a los abogados en ejercicio HERMES MEDINA y JESÚS GUSTAVO FEBRES.
Mediante decisión del 15 de enero de 2007 (folios 29 al 40), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 43), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitaba fuera declarada la confesión ficta del demandado.
Por diligencia del 6 de marzo de 2007 (folio 49), el abogado RODOLFO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitaba reposición de la causa al estado allí indicado.
Al folio 55, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA.
Mediante diligencia del 15 de marzo de 2007 (folio 59), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitaba que le Tribunal de la causa procediera a sentenciar con fundamento en la confesión del demandado.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 65), el a quo, dejó constancia que había vencido el lapso para la contestación de la demanda, establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, asimismo negó los pedimentos formulados por los apoderados judiciales de las partes.
A los folios 71 y 72, obra escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DÁMASO ROMERO.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007 8folio 75), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir, por encontrarse vencido el lapso para que las partes presentaran por escrito su observación a los informes, sin que ninguna lo hubiese hecho.
En fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 76 al 86), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, en consecuencia ordenó la reposición del a causa, al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008 (folio 87), el apoderado actor, abogado DÁMASO ROMERO, interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual previo cómputo fue oída en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 89).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es ajustada a derecho o no la tramitación por el procedimiento ordinario el juicio a que se contrae el presente expediente y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cobro de bolívares por indemnización y daño moral, producto de un accidente de tránsito.
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en los artículos 72 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre -- que se encontraba vigente para la fecha en que se inició la causa y dictó la sentencia recurrida en el caso de especie-- y 1.191 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 72. Los usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, tienen derecho a:
1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.
2. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado e ininterrumpido.
3. Los demás derechos previstos en la ley.
Las unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar con mecanismos o unidades especiales para discapacitados, niños con edad hasta seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años y mujeres en estado de gravidez. Las normas y mecanismos de atención especial se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.
Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio del transporte público de pasajeros de conformidad con la ley.
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Siendo así, quien sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas o cosas --como es la índole del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento oral, tal como lo señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la expresa remisión que hace el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encontraba vigente para la fecha en que se inició la causa.
“Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.” (Negrillas y subrayado agregados por esta Superioridad).
Con respecto al procedimiento jurisdiccional de tránsito, los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Cansen Ramírez, en su obra “Manual de Derecho de Transporte Terrestre”, Vadell Hermanos Editores C.A., Caracas, p. 231-232, exponen:
“[Omissis]
El procedimiento jurisdiccional de tránsito. En páginas anteriores hemos insistido en la trascedencia jurídica que tiñe el acogimiento que hizo el legislador del proceso oral como sistema para el trámite de las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente de tránsito, así como de los principios y normas que ahora rigen en este proceso judicial. Detallemos ahora el procedimiento mismo, veamos sus particularidades y destaquemos algunas de sus especificidades.
El legislador especial hizo una remisión al código procesal común y señaló que el proceso de tránsito se regularía por el proceso oral previsto en aquél (concatenación del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 859 del Código de Procedimiento Civil). El citado artículo 859 establece:
“Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”(Negrillas nuestras).
[Omissis]”
Ahora bien, tal y como se asentó antes, el Juez de Primera Instancia en el fallo apelado declaró “la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente” (sic) ordenando reponer la causa al estado de admitir nuevamente conforme a los parámetros del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, visto que la acción interpuesta versa sobre un cobro de bolívares e indemnización de daño moral por accidente de tránsito, considera quien decide que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el mencionado dispositivo legal, como acertadamente lo estableció el Juez de Primera Instancia.
En tal virtud, producto de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación en referencia y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de enero de 2008, por el abogado DÁMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2007, proferida en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana VICTORIA ORTÍZ SALCEDO, contra el ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ CARRERO, por cobro de bolívares por indemnización y daño moral, mediante la cual dicho Tribunal, declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, en consecuencia ordenó la reposición del a causa, al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el fallo apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03049
JRCQ/LANM/ycdo
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