REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 14 de diciembre de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 27 de noviembre del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA C.A., por consumación de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5134 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 14 de diciembre de 2009 (folio 184), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03333. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta del 14 de diciembre de 2009 (folio 185), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009 se acordó convocar al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 19 de enero de 2010 (folio 190), por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer la inhibición propuesta por los abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y el entonces Juez Provisorio de este Juzgado y en virtud que por auto de fecha 1° de febrero del citado año, vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012 (folio 202), el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA C.A., consignó escrito de transacción extrajudicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el número 14, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina, a los efectos de que fuera homologada dicha transacción y se diera por consumado el desistimiento de la demanda allí contenido, de conformidad con los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho escrito consignado en original, por el apoderado judicial de la parte demandada con la diligencia referida en el párrafo anterior fue agregado a los folios 203 al 209 del presente expediente.

Consta en acta de fecha 25 de julio de 2012, que corre inserta al folio 219, mediante la cual la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció para solicitar al Juez Provisorio del Juzgado Ordinario acordara hacerle entrega del presente expediente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de junio de 2010, como Jueza Accidental para conocer de la causa cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, a los fines de de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 25 de julio de 2012 (folio 220), el Juzgado Ordinario acordó conforme a lo solicitado por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA contenida en acta de esa misma fecha, en consecuencia ordenó que se le hiciera entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de esa misma fecha --25 de julio de 2012--, el Secretario de, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente a la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en una pieza, constante de doscientos veinte (220) folios útiles.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012 (folio 221), la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumía el conocimiento y decisión de la presente causa y designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA y ROSMAN MORA, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretario y Alguacil Temporal del Tribunal Ordinario; finalmente fijó las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en le libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.

En decisión de fecha 25 de julio de 2012 (folios 222 al 224), el Juzgado Accidental, declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, en primer lugar, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

La transacción constituye un medio alternativo de resolución de conflictos, la cual es definida por el artículo 1.713 del Código Civil como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De la disposición legal supra transcrita se colige la existencia de dos especies de transacción: la extrajudicial y la judicial, según que se celebre antes o después de iniciado el proceso judicial.

En materia civil, la transacción procesal se encuentra adjetivamente regulada por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la interpretación concordada de los precitados artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1.714 del Código Civil, este Tribunal considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1º) Que los celebrantes actúen como partes en el proceso de que se trate o representen legal o convencionalmente a éstos y tengan capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción; y b) que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones.

A los fines de verificar el cumplimiento del primer requisito mencionado, esta juzgadora procedió a leer detenidamente el escrito continente de la transacción cuya homologación se pretende, así como las demás actas procesales que integran el presente proceso, constatando que dicho acto bilateral de autocomposición procesal fue celebrado por la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. e INVERSIONES MARTINIQUE C.A., representadas por su Administrador Principal, ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, asistido por la abogada ANA IRIS MONTILLA UZCÁTEGUI, representación que consta en documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1999, bajo el número 85, tomo 332-A-Qta, siendo su última reforma según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fecha 13/09/2010, bajo el n° 3, tomo 159-AR1 Mérida y documento constitutivo de INVERSIONES MARTINIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 1992, bajo el número 30, tomo A-3, siendo su última reforma según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el n° 43, tomo A-39, y la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, representada por la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN.

En efecto, considera la sentenciadora que la profesional del derecho MIRIAM BALI DE ALEMAN, quien actúa en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, ostentan capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, patrocinio éste que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el número 45, tomo 30, que obra agregada a los folios 100 y 101.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte actora en esta causa, PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., representada por su Administrador Principal, ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 138 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plena. Además, se observa que efectuó personalmente la transacción de marras, debidamente asistido de profesional del derecho en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En cuanto al primer requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

En lo que respecta al segundo requisito, considera la juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 8), la pretensión allí deducida es la de consumación de venta, consagrada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, cuyo objeto mediato es la consumación de la venta de un lote de terreno de nueve mil setecientos cuarenta y cino metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (9.745,15 m²), que forma parte de la Finca Agrícola La Esperanza, situada en La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Así se declara.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Decidido lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la solicitud de homologación del desistimiento de la demanda interpuesta, formulado en el referido escrito de transacción extrajudicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el número 14, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina, que obra agregado a los folios 204 al 207 del presente expediente, por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., representada por su Administrador Principal, ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior Accidental, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por el representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., mediante escrito de transacción extrajudicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el número 14, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina, que obra agregado a los folios 204 al 207 del presente expediente, el cual fue consignado en original, el cual, de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata la juzgadora que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto del escrito de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló el representante legal de la mencionada sociedad mercantil de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta a la última exigencia, juzga este Tribunal que igualmente se encuentra cumplida, pues, según se evidencia del texto del escrito de marras, en el susodicho acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., estuvo asistido por la profesional del derecho en ejercicio ANA IRIS MONTILLA UZCÁTEGUI, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número 127.902.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. e INVERSIONES MARTINIQUE C.A., representadas por su Administrador Principal, ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, asistido por la abogada ANA IRIS MONTILLA UZCÁTEGUI y la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, representada por la abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, en escrito de transacción extrajudicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el número 14, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina, que obra agregado a los folios 204 al 207 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se da por consumado el desistimiento de la demanda propuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por los abogados HADE HENRY MARÍN y YALITZA COROMOTO MARÍN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA C.A., por consumación de venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, formulado por el ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., en escrito de transacción extrajudicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el número 14, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina; y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Accidental,


Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las dos y media minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03333
YCAZ/ycdo