REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo del citado año, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES ESCALONA C.A. contra la ciudadana CARMEN MIREYA RAMÍREZ RIVAS por cumplimiento de contrato, a su vez se declaró incompetente por el territorio para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia.

El 19 de julio de 2012, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 83), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 03908 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 al 4, presentado en fecha 24 de junio de 2012 ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano DANY ALFREDO ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES ESCALONA C.A., asistido por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, mediante el cual, interpuso contra la ciudadana CARMEN MIREYA RAMÍREZ RIVAS, formal demanda por cumplimiento de contrato, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que en fecha 24 de noviembre de 2009 su representada “CONSTRUCTORA E INVERSORA ESCALONA C.A.” (sic) suscribió un contrato de servicio mediante documento privado con la ciudadana CARMEN MIREYA RAMÍREZ RIVAS, el cual está contenido en siete cláusulas y suscrito para que su representada en su carácter de contratada y en beneficio de la contratante, ciudadana CARMEN MIREYA RAMÍREZ RIVAS ejecutora las obras allí especificadas a realizarse en la casa nº 23 de la Urbanización Alfredo Lara, calle Principal, vía al Salado, contrato que anexa marcado con la letra “A”, que fue declarado reconocido judicialmente por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1 de febrero de 2011.

Que la obra fue ejecutada por su representada tal como fue contratada con excepción de los cambios allí igualmente señalados, y que por tales motivos la contratante en fecha 31 de marzo de 2010 permitió que el personal de la contratista retirara las herramientas de trabajo.

Que ante tal, actitud se dirigió el día 2 de abril de 2010 al domicilio de la contratante para solicitarle que pagara a su representada la cantidad de “TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.785,00), [sic]” (sic), por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) restante del costo total de la obra y en conversación personal y privada con la contratante le exigió el referido pago, la cual ésta dijo que “no pagaría el saldo restante, que hiciera lo que quisiera, que me fuera de su casa, razón por la cual me retire de su domicilio preocupado ya que tenia igual que pagar al personal y ésta vez lo haría con dinero de mi Representada y no de las ganancias de la obra, dada la negativa de la ciudadana CARMEN MIREYA RAMÍREZ RIVAS a efectuar el pago” (sic).

Que en defensa de los derechos de su representada procedió a solicitar el reconocimiento judicial del contrato por ante éste mismo Juzgado y la referida ciudadana en actitud contumaz se negó a firmar la respectiva boleta de citación y una vez notificada en igual forma no atendió al llamamiento del Tribunal “quedando Reconocido Judicialmente” (sic).

Que pacientemente espero que en algún momento la contratante llamara para efectuar el pago, pero hasta la fecha tal llamado no se materializó razón por la cual no le ha quedado otra alternativa a su representada que ocurrir ante el Tribunal a demandar el cumplimiento de contrato de obra con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.630 y 1.639 del Código Civil.

Finalmente concluye exponiendo que, es por lo anteriormente explanado que ocurre en su “carácter de Director - Gerente, Representante Legal y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA ESCALONA C.A en su carácter de contratista” (sic) a demandar a la ciudadana CARMEN MIREYA RAMÍREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida en su carácter de contratante para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en cumplir el contrato privado de fecha 24 de noviembre de 2009 declarado reconocido judicialmente en fecha 1 de febrero de 2011; que en cumplimiento de dicho contrato pague la cantidad de “TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.785,00), [sic]” (sic) como saldo restante del contrato de obra.

En sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 30 de mayo de 2012 (folios 61 al 64), la Jueza temporal a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo de oficio, se declaró “incompetente en razón del territorio para conocer y decidir sobre el presente juicio” declinando en consecuencia la competencia a “uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ”(sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Por otra parte también se puede observar que anexo a dicha demanda fue consignado un contrato de prestación de servicio reconocido judicialmente, contenido de siete (7) clausulas. Del contenido del mencionado contrato se desprende que, fue suscrito entre las partes en controversia, donde la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA INVERSORA ESCALONA C.A.’, contratado-parte demandante, se comprometió a realizar una serie de trabajos, (los cuales se indican en dicho contrato) en beneficio de la Ciudadana CARMEN MIREYA RAMÍREZ RIVAS, contratante-parte demandada, plenamente identificados a los autos. Una vez hecho un estudio exhaustivo del mencionado contrato, se evidencia que en su cláusula siete (7) se indica expresamente:
Omisis… ‘CLÁUSULA SÉPTIMA: Las dudas o controversias que se susciten con ocasión de la ejecución o interpretación del presente contrato del presente contrato [sic] y que no hayan sido resueltas por las partes de forma amistosa, serán dilucidadas por los Tribunales competentes, eligiendo como domicilio la ciudad de Mérida, Estado Mérida a cuya jurisdicción declaran someterse’…Omissis.
Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sometida a esta Jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos e que la Ley expresamente lo determine, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo en su numeral 4º.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: […]
En este propósito, quien aquí suscribe considera necesario para seguir conociendo de la presente demanda resolver como ya se dijo, sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional.
En tal sentido, y como ya se indico, del contrato de prestación de servicio suscrito por las partes en controversia, es preciso señalar que en el mismo, se encuentra contenida una cláusula en donde las partes por convenio acuerdan derogar la competencia territorial, y que para el caso de cualquier controversia relacionada con el mencionado contrato, eligieron como domicilio la ciudad de Mérida, situación esta que conlleva a que la competencia territorial del Juez que suscribe el presente auto, se encuentre limitada, y ello lo podemos ver en la referida cláusula siete (7), la cual se dijo, indicada expresamente: […]
Con respecto a lo antes mencionado, es importante tener claro que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil indica: […].
En este mismo sentido, el artículo 32 del Código Civil nos infiere en cuanto a la elección de un domicilio especial, expresando: […]
Dada las condiciones que anteceden, es de observar que las partes contratantes al momento de celebrar y suscribir el contrato en comento eligieron como domicilio especial a la ciudad de Mérida estado Mérida, a cuya jurisdicción declaran someterse, por tanto considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva y material de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, corresponde a uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo que hace que la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en su parte inicial resulte plenamente aplicable en el presente caso, ya que como se dijo y consta en autos, las partes establecieron un domicilio especial para dirimir las consecuencias jurídicas derivadas por dicho contrato y por tanto corresponde interponerse ante uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como ya se dijo, y no por ante este Juzgado.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente en razón del territorio para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 7 de junio de 2012 (folio 67), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente a “uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), lo que hizo mediante oficio número 2690-426 de esa misma fecha, correspondiéndole por efecto del reparto reglamentario al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 20 de junio del citado año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 71 al 77, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
LA MOTIVA
PRIMERA: Esta Juzgadora observa que el Tribunal de los municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción [sic] judicial [sic] del estado Mérida, con sede en Ejido, declina la competencia por el Territorio fundamentado en que: ‘La Competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio….’ Sin embargo, esta Juzgado [sic] observa, que la parte actora introduce el libelo de demanda por ante ese Tribunal y no uno ubicado en la ciudad de Mérida.
SEGUNDA: Esta Juzgadora observa en la acción interpuesta y cuya declinación de oficio mediante sentencia realiza el Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, por ante este Tribunal sin tomar en consideración que las partes y Ejecución del contrato, objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato, se realizo en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
TERCERA: En atención a ello, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, reza: […].
CUARTO: Como usted puede observar ciudadano Juez Superior, que el accionante introduce el libelo ante el Tribunal ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, lo que quiere decir que ha seleccionado yelegido a ese Juzgado para que le conozca de su acción; mal puede ese mismo Tribunal declinar la competencia de oficio a un Tribunal de esta Ciudad de Mérida causándole daños a la defensa y debido proceso a las partes consagrados en la Constitución y jurisprudencia. Además es importante señalar, que aunque las partes señalen en el contrato suscrito que ‘se someten a la jurisdicción de la ciudad de Mérida’, no significa que dicha expresión sea fijar un domicilio exclusivo y excluyente respecto a las partes y objeto del contrato violando los derechos consagrados en el nuevo marco constitucional. Yerra la ciudadana Jueza cuando de oficio realiza la declinación de la competencia sin que las partes lo soliciten violando así no sólo los principios constitucionales y doctrinarios sino también se observa, que se acoge a uan expresión que por uso común realizan los abogados redactores como una práctica absoluta y no acorde a los nuevos principios constitucionales. En vista de ello, debemos los jueces ser garante de los derechos y garantías procesales de las partes más que de expresiones no acorde a la realidad que la circunscribe.
QUINTO: En consecuencia, este Juzgado no es competente para dirimir el conflicto planteado, por carecer de competencia por el Territorio, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por cuanto las partes tienen su domicilio en Ejido y la Ejecución del Contrato Objeto fundamental de la demanda de Cumplimiento de Contrato se ejecutó en Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Mérida. Así, se puede constatar que tal declinatoria viola el principio de la inmediación de la prueba, que según RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro de INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, expresa […]:
SEXTA: El conflicto negativo de competencia lo fundamentamos en el artículo 41 Código de Procedimiento Civil [sic], que establece: […].
SEPTIMA: Entonces, tenemos que tener presente que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Ello con la finalidad de preservar los derechos y garantías procesales que señala el nuevo marco constitucional y al cual nos debemos.
OCTAVA: La regulación de la competencia aquí dictaminada es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia el cual remitimos para su conocimiento al Juez Superior.
NOVENA: Es decir, la remisión de estas actuaciones obedece a uan consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por el Territorio como medio de impugnación con relación a la decisión dictada por el Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, que se declaró incompetente por el Territorio y dicho Juzgado de conformidad al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
DECIMA: Podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del aetículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por el Territorio es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que remitimos copia certificada al Juzgado Superior del estado Mérida, distribuidos.
UNDECIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, por el Territorio, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS [sic] CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido y el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por cumplimiento de contrato de obra propuesta el 24 de mayo de 2012, ante el prenombrado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinadas como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic)
(http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.

A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:

“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:

“[Omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].” (sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

2. De los autos se evidencia que el presente conflicto de competencia se suscitó con ocasión a la demanda de cumplimiento de contrato, formulada mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, ante el Tribunal declinante --Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido-- por el ciudadano DANY ALFREDO ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES ESCALONA C.A., contra la ciudadana CARMEN MIREYA RAMÍREZ RIVAS.

En efecto, según se desprende del escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4 del presente expediente, la pretensión que allí se hizo valer, tiene por objeto el cumplimiento del contrato de obra celebrado en fecha 24 de noviembre de 2009 y declarado judicialmente reconocido el 1º de febrero de 2011 ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 al 9, del presente expediente, el cual consistía en realizar reparación sobre un inmueble urbano, constituido por una casa, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. En efecto, mediante la demanda propuesta el representante de la empresa contratada pretende que la demandada de cumplimiento al contrato de obra privado de marras, y que como consecuencia pague la cantidad de “TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.785,00), [sic]” (sic), por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) restante del costo total de la obra, en virtud que su representada en la ejecución de dicho contrato realizó todos los trabajos contratados y descritos en el mismo a “excepción de la colocación de la Teja por desistimiento unilateral de la contratante” (sic).

Ahora bien, de los términos en que quedó planteado el presente conflicto de competencia, observa esta Superioridad que la Jueza del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por considerar que las partes contratantes al momento de celebrar y suscribir el contrato en comento eligieron como domicilio especial a la ciudad de Mérida estado Mérida, a cuya jurisdicción declaran someterse, “las normas relativas a la competencia sustantiva y material de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, corresponde a uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo que hace que la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en su parte inicial resulte plenamente aplicable en el presente caso” (sic).

Por su parte, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió el expediente por reparto, contrariamente a lo sostenido por la Jueza declinante del mencionado Juzgado, estimó que aunque las partes hayan señalado en el contrato suscrito que “se someten a la jurisdicción de la ciudad de Mérida”, “no significa que dicha expresión sea fijar un domicilio exclusivo y excluyente respecto a las partes y objeto del contrato” (sic), pues, que en virtud de que las partes intervinientes en el presente juicio tienen su domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la ejecución del contrato también se realizó en el mismo Municipio, “de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) debe declararse competente al prenombrado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la que concluyó declarándose incompetente por razón del territorio para conocer del mismo y planteó el presente conflicto.

3. Siendo ello así, este Tribunal para decidir observa:

En virtud que mediante la demanda por cumplimiento de contrato propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima el juzgador que para la determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se encuentran: i.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; ii.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: iii.-) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.

Ahora bien, tal y como se desprende del contenido de los prenombrados artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil supra citados, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia del domicilio, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine, teniéndose pues, como requisito sine qua nom, para la eficacia jurídica de dicha revocatoria, el convenio de las partes de sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Así se establece.

Siendo de esta manera, observa este juzgador que las partes en el contrato de obra, específicamente en la cláusula séptima expresamente establecieron lo siguiente:

“Las dudas o controversias que se susciten con ocasión de la ejecución o interpretación del presente contrato del presente contrato y que no hayan sido resueltas por las partes de forma amistosa, serán dilucidas por los Tribunal competentes, eligiendo como domicilio la ciudad de Mérida, Estado Mérida a cuya jurisdicción declaran someterse” (sic),

Así, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y las amplias consideraciones que se dejan explanadas en el presente fallo, no resta mas que concluir, que la competencia por razón del territorio para conocer, sustanciar y decidir de la demanda propuesta en el caso sub examine, no es el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sino el promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara territorialmente competente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES ESCALONA C.A. contra la ciudadana CARMEN MIREYA RAMÍREZ RIVAS por cumplimiento de contrato.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03908
JRCQ/lanm/akpt