REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de julio de 2008, por la abogada BÁRBARA PEÑA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GINO ANDRÉS y JANET MARINA CARNEVALE BARRIOS, contra el auto dictado en fecha 30 de junio del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes, por la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la actora, contenidas en los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexta, séptima, décima, décima primera, y en consecuencia, ordenó su evacuación, e inadmitiendo las pruebas promovidas en los particulares tercero, octavo y décimo del escrito de pruebas, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas contenidas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas e inadmitió las promovidas en el numeral primero por considerar que la “confesión no es medio de pruebas”(sic) y el numeral sexto referente a unas testificales porque el “fundamento jurídico por medio del cual fue promovida no esta [sic] ajustado a la Ley”(sic).
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2008 (folio 5), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 23 de julio del mismo año (folio 8), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 03111.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni informes en esta instancia.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 9), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2008 (folio 10), esta Superioridad, por observar que en esa oportunidad vencía el lapso legal para dictar sentencia en esta incidencia, y en virtud de que para entonces --como ahora-- este Tribunal porque se encontraban en el mismo estado un juicio de amparo constitucional allí señalado, que, según la Ley, era de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.
En fecha 20 de octubre de 2008 (folio 11), se dieron por recibidas copias certificadas del expediente número 18.542, de la numeración propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 0480-406-08, de fecha 14 de octubre de 2008.
Mediante auto del 20 de octubre de 2008 (folio 20), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, por encontrarse para entonces se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la ley, son de preferente decisión.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 24), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2012 (folio 25), el abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 26) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadanos GINO ANDRÉS y JANET MARINA CARNEVALE BARRIOS. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación de la demandante, en virtud de que se encontraba a derecho.
Practicada la notificación de los demandados, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, que obran agregadas a los folios 29 y 30 del presente expediente.
Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, las abogadas ELISA RAMONA SILVA GIL y BÁRBARA CAROLINA PEÑA FLORES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos GINO ANDRÉS y JANET MARINA CARNEVALE BARRIOS, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008 (folios 15 al 17), promovieron pruebas y, entre éstas, en el particular sexto ofreció la prueba testifical, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omisssis]
SEXTA: De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la declaración jurada de los ciudadanos JULIO JOSE [sic] TORRADO GOMEZ [sic], ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO Y ROSA CATALINA MENDEZ [sic] VIUDA DE GRACIANO, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.679.481, 9.002.073 Y 2.612.223, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Nueva Bolivia, municipio [sic] Tulio Febres Cordero del estado Mérida, quienes declararán al tenor del interrogatorio que se les presente en la oportunidad que indique el Tribunal, y a cuyo efecto solicito respetuosamente la Tribunal se sirva comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios [sic] Tulio Febres Cordero, Julio Cesar [sic] Salas y Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Con las declaraciones de estos testigos se probará los hechos alegados en la contestación de la demanda.
[Omissis]” (sic) (folios 16 y 17).
Por auto de fecha 30 de junio de 2008 (folios 2 y 3), el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la actora, contenidas en los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexta, séptima, décima, décima primera, y en consecuencia, ordenó su evacuación, e inadmitiendo las pruebas promovidas en los particulares tercero, octavo y décimo del escrito de pruebas, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas promovidas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas e inadmitió las promovidas en el numeral primero por considerar que la “confesión no es medio de pruebas”(sic) y el numeral sexto referente a unas testificales porque el “fundamento jurídico por medio del cual fue promovida no esta [sic] ajustado a la Ley”(sic).
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2008 (folio 4), la abogada BÁRBARA PEÑA, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, por la que dicho Juzgado negó la prueba promovida en el numeral sexto del escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 9 de julio de 2008, dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la prueba testifical promovida en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas, por las apoderadas judiciales de los demandados, ciudadanos GINO ANDRÉS y JANET MARINA CARNEVALE BARRIOS en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba testifical, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prevé la promoción de la prueba de testificales, en los términos siguientes:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Con respecto a este medio de prueba el autor venezolano, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, IV tomo, 6tа edición, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, p. 339-340, expone:
“[Omissis]
Hoy la disposición del Art. 482 del nuevo CPC reza así: ‘Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.’
De esta disposición se destacan las siguientes características de la promoción:
1) Que la promoción de la prueba testimonial es tarea de las partes (supra: n. 315); y son éstas las que deben presentar al tribunal la lista de los testigos que deban declarar; lo cual es una manifestación del principio dispositivo; de lo que se sigue también, como ya se ha visto (supra: n. 315), que corresponde igualmente a ellas la carga de demostrar al juez la verdad de los hechos invocados en su pretensión o en su defensa, mediante las pruebas pertinentes, porque el juez no conoce los hechos, ni los testigos y no es función suya salir en su busca. Sólo por excepción, como veremos más adelante, puede el juez tomar la iniciativa de llamar a testigos sin una previa petición de las partes.
2) Que la lista de los testigos debe contener la indicación del domicilio de cada uno, lo cual permite la identificación del testigo por su nombre, apellido y domicilio, de modo que la parte contraria pueda ejercer su derecho de control y fiscalización de la prueba y oponerse, conforme al Art. 397 CPC, bien la admisión del testigo, si estuviere incurso en alguna de las inhabilidades legales que afectan a la persona del testigo, o ya al medio, si existiese en el caso, una causa de inadmisibilidad de la prueba de testigos como tal medio de prueba, como pudiera ocurrir, v.gr. cuando se ha promovido la prueba de testigos y se trata de asunto de los previstos en los Arts. 179, 1387, 1389 y 1390 del Código Civil, que son casos de inadmisibilidad de la prueba testimonial como tal.
3) No se exige en la nueva normativa de la promoción, la presentación de los interrogatorios por los cuales deban examinarse a los testigos, sino sólo la lista de éstos. Los interrogatorios serán conocidos ahora al momento de ser examinado el testigo en el lapso de evacuación; por lo tanto, las partes sólo podrán en esa oportunidad, oponerse al hecho que se trata de probar con el interrogatorio, si la prueba testimonial ha sido admitida en la etapa anterior, la cual queda precluida por la admisión de la prueba.
[Omissis] ”(sic)
Por su parte, el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6tа edición, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, p. 593, expone:
“[Omissis]
La promoción de testigos debe hacerse en los lapsos correspondientes, según la actividad que se esté desarrollando. Bien en alguna incidencia o bien el el principal. En el principal los testigos deben ser promovidos en el lapso que estipula el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La forma de promoción está estipulada en el artículo 382 ejusdem, que dice:
Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Vista literalmente la norma transcrita bastaría presentar la lista de los testigos que deben declarar, con la expresión del domicilio de cada uno. Pero, si la confrontamos con los artículos 397 y 398, se observa que no hay forma de cumplir los mandatos allí expresados, pues, no se tienen elementos para admitir o no los hechos que se pretende probar con tal prueba, o para solicitar su inadmisibilidad por impertinencia.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente ha señalado que en la promoción de pruebas, cada una de ellas debe indicar los hechos que se trata de probar, no obstante en sentencias posteriores se ha matizado el asunto. En la prueba de testigos si bien no exige se presente el interrogatorio, debe expresarse el hecho o hechos que se pretenden probar con ella, es decir, en forma genérica cuál es el objeto de la prueba testimonial. Consideramos muy acertada la decisión del más alto tribunal, pues bajo la forma anterior había una disminución del derecho de defensa, ya que las partes no podían allanarse a los hechos que su contrario quería probar y poder ejercer el control de la prueba, pues, si resultan impertinentes o ilegales tales hechos, podrán impugnarse. Cunado no se cumple tal exigencia la parte contra quien se propone los testigos desconoce los hechos que se trata de probar con esta prueba y, por tanto, estaría disminuido su derecho de defensa, pues, sería sorprendida en el momento de su presentación y estaría limitado su derecho a oposición previsto en el artículo 397 CPC en caso de impertinentes o ilegales.
[Omissis]”
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo el 11 de junio de 2008, las abogadas ELISA RAMONA SILVA GIL y BÁRBARA CAROLINA PEÑA FLORES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos GINO ANDRÉS y JANET MARINA CARNEVALE BARRIOS, en el particular sexto ofreció la prueba testifical, conforme a los requisitos que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pues como así se observa, solicitó la “declaración jurada de los ciudadanos JULIO JOSE [sic] TORRADO GOMEZ [sic], ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO Y ROSA CATALINA MENDEZ [sic] VIUDA DE GRACIANO, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.679.481, 9.002.073 Y 2.612.223, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Nueva Bolivia, municipio [sic] Tulio Febres Cordero del estado Mérida, quienes declararán al tenor del interrogatorio que se les presente en la oportunidad que indique el Tribunal, y a cuyo efecto solicito respetuosamente la Tribunal se sirva comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios [sic] Tulio Febres Cordero, Julio Cesar [sic] Salas y Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”(sic).
Ahora bien, al realizar este jurisdicente la exhaustiva revisión de la prueba testifical promovida por los demandados, se observa que la misma, cumple con todos los requisitos establecidos para su promoción, es decir, ésta fue promovida conforme a los requisitos que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se señaló la lista de testigos, con la expresión del domicilio de cada uno y los hechos que se pretenden probar con esa prueba; razón por la cual, el hecho de no haber señalado correctamente la normativa jurídica, que sustenta la prueba promovida, no invalida su contenido y objeto, motivos estos que permiten establecer su correcta promoción. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de julio de 2008, por la abogada BÁRBARA PEÑA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GINO ANDRÉS y JANET MARINA CARNEVALE BARRIOS, contra el auto dictado en fecha 30 de junio del citado año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes, por la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la actora, contenidas en los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexta, séptima, décima, décima primera, y en consecuencia, ordenó su evacuación, e inadmitiendo las pruebas promovidas en los particulares tercero, octavo y décimo del escrito de pruebas, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas promovidas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas e inadmitió las promovidas en el numeral primero por considerar que la “confesión no es medio de pruebas”(sic) y el numeral sexto referente a unas testificales porque el “fundamento jurídico por medio del cual fue promovida no esta [sic] ajustado a la Ley”(sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los nueve días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03111
JRCQ/ycdo
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