REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El 21 de julio de 2011, se presentó ante este Tribunal, en funciones de distribuidor, y a los fines de su reparto, escrito dirigido al “Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, niñas [sic] y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”(sic), suscrito por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 129.614, mediante el cual, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, representación que –a su decir—“consta en Poder Apud [sic] acta inserto en el expediente 7.101, que cursa por ante el juzgado [sic] tercero [sic] de los Municipios Libertador, [sic] Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), diciendo encontrarse “dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil” (sic), interpuso recurso de hecho contra “el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha cinco (04) [sic] de julio de 2.011 [sic]”, en un juicio contenido en el referido expediente, por el que el mencionado Tribunal de Municipio oyó en un solo efecto el recurso de apelación que propusiera el 8 julio de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 30 de junio del citado año.
Efectuado en la indicada fecha el reparto reglamentario de dicho escrito recursorio, le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 21 de julio de 2011, le dio entrada y acordó formar expediente, asignándosele el nº 03683. Asimismo, dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011 (folios 4 al 19), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE conocimiento y decisión del recurso de hecho propuesto por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, contra el auto de fecha 4 de julio de 2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio contenido en el expediente identificado con el guarismo 7.101 de la numeración propia del mencionado Tribunal, por el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que el mencionado profesional del derecho, con el carácter expresado, propuso contra la sentencia definitiva dictada por dicho órgano jurisdiccional el 30 de junio del citado año”(sic). En consecuencia, declinó su conocimiento al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda el asunto, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 4 in fine, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2011 (vuelto del folio 22), este Juzgado previo computo declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio del citado año, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, a los efectos de su reparto conforme al reglamento respectivo, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio n° 0437-2011.
En fecha 11 de agosto de 2011 (folio 23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento del recurso de hecho a que se contrae el presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante decisión del 10 de octubre de 2011 (folios 26 al 74), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer de dicho recurso de hecho y en consecuencia planteó conflicto de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se remitiera dicho expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.
En fecha 21 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente, asignándosele dicho planteamiento de conflicto al magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien mediante decisión del 25 de abril de 2012 (folios 229 al 247), declaró que era competente para conocer del recurso de hecho interpuesto esta Superioridad, ordenando remitir dichas actuaciones a este Juzgado, mediante oficio número 12-904, dándose por recibidas en fecha 19 de junio de 2012 (folio 250), cancelándose su asiento de salida y con vista al escrito contentivo del recurso de hecho propuesto por el abogado DIONNY JOSE GARCÉS LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, este Tribunal observó que junto con dicho escrito el recurrente de hecho no produjo copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) del auto donde el a quo, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación; por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultaban necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignara en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.
Por auto de fecha 2 de julio de 2012 (folio 251), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 22 de junio del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha --22 de junio de 2012--, exclusive, hasta el 2 de julio del citado año, inclusive.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 22 de junio del presente año, exclusive, hasta el 2 de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, lunes 25, martes 26, miércoles 27, viernes 29 de junio y lunes 2 de julio de 2012.
Mediante auto de la misma fecha anterior --2 de julio de 2012-- (vuelto del folio 251), este Tribunal, por considerar que del referido cómputo se evidenciaba que se encontraba vencido el lapso previsto para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto de fecha 22 de junio del mismo año (folio 250), con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICA:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.
e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.
La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.
Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto donde el a quo, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita la representación del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA por parte del abogado DIONNY JOSE GARCÉS LÓPEZ, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 22 de junio de 2012 (folio 250) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 2 de julio de 2012 (folio 251), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 22 de junio del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 22 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 2 de julio del citado año, inclusive.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 22 de junio del presente año, exclusive, hasta el 2 de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, lunes 25, martes 26, miércoles 27, viernes 29 de junio y lunes 2 de julio de 2012.
Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 2 de julio del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 21 de julio de 2011, por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 129.614, mediante el cual, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, contra “el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha cinco (04) [sic] de julio de 2.011 [sic]”, en un juicio contenido en el expediente n° 7.101, que cursa ante el mencionado Juzgado, por el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que propusiera el 8 julio de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 30 de junio del citado año.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03683
JRCQ/ycdo
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