EXP. 23.273

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE(S): AVILA DÁVILA OTTO.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS.
DEMANDADO(S): LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.037.739, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, la cual correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha nueve (09) de julio de 2012, ver al folio (07).
Por auto de fecha once (11) de julio del dos mil doce, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.273.
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:

I

Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte actora, ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, demanda a la empresa SADITUR, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el, en ese entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 1982, con el número 11153, inserto bajo el N° 2856, representada en la actualidad por el ciudadano LUIGY MANFREDY CAMPOCHIARO, por concepto de DAÑOS MORALES ocasionados a su persona, en los siguientes términos:

“…Que es el caso, ciudadano Juez, en fecha veinticinco de febrero de dos mil tres sufrí unas lesiones graves intencionales, consistentes en contusión cerrada con edema traumático, en el índice de la mano derecha, dolor en la espalda, en la pelvis, al nivel de la cintura, fractura del iliaco izquierdo, o sea lesiones de naturaleza contusa que ameritaron la curación por más de cuarenta y cinco (45) días según el médico forense, cuyo informe consigno en copia simple, MARCADO “A” sin que hasta el presente se me haya curado del todo ya que no puedo doblar bien la pierna izquierda. Las lesiones fueron producidas por un grupo de personas al mando del ciudadano CLEMENTO ROJAS LA ROSA (…) quien siguiendo instrucciones de la empresa SADITUR, representada por el ciudadano GIANCARLO MANFREDI CAMPOCHIARO (…) quien otorgó un Poder, en nombre de su compañía SADITUR, C.A. para que fuera a quitarnos los puestos de estacionamiento de las Residencias Mayeya, a la fuerza, es decir haciéndose justicia por sus propios medios, consta las instrucciones del ciudadano MANFREDI CAMPOCHIARO, en Poder otorgado ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 77, Tomo 09 (…) ya que en su mandato expresa: “…(omissis) reciba de manera voluntaria o forzosa los puestos de estacionamiento… omissis”. Y fue a la fuerza que el ciudadano Clemente Rojas La Rosa, se introdujo al estacionamiento del Centro Comercial y residencias Mayeya, siguiendo el mandato del ciudadano Giancarlo Manfredi Campochiaro, para la empresa SADITUR, C.A.
Ciudadano (a) Juez (a), tales lesiones me han causado daños y muy especialmente daños morales, ya que me la paso con dolores en la columna, en la cintura y en la pierna desde el día en que ocurrieron los hechos habiéndome incapacitado parcialmente, ya que me la paso con dolores físicos, debiendo usar bordón para caminar, no puedo correr, ni trotar, hacer ejercicios físicos, lo cual ha afectado mi salud (…) lo que conllevó a mis lesiones graves y que me han causado los daños morales a los que hago referencia y todo por culpa de SADITUR, C.A. representada por el ciudadano, GIANCARLO MANFREDY, quien con intensión ordenó que nos quitaran los puestos de estacionamiento a la fuerza…omissis…”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, es menester destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, se observa que el ciudadano OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, demanda a la empresa SADITUR C.A., en la persona del ciudadano GIANCARLO MANFREDI CAMPOCHIARO, por haber otorgado Poder al ciudadano Clemente Rojas La Rosa, para que les quitara los puestos de estacionamiento de Residencias Mayeya, a la fuerza, fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
A tal efecto, el Artículo 1.185 del Código Civil expresa:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…”

El Artículo 1.196, ejusdem, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)…”.

Este Tribunal observa que los daños morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero, hecho ilícito, que debe ser debidamente probado, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debiendo ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, en Sala Civil, ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991, expresando:
“...La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Negritas y Subrayado del Juez).

En el presente caso, de la revisión del escrito libelar y los recaudos presentados se observa que la parte actora no consignó documento de donde se deduzca que se haya producido un hecho ilícito, indispensable para reclamar la indemnización por daño moral.
Es de significar, que al presentar el libelo debe ir acompañado por instrumentos en que se fundamente la pretensión, lo cual se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. Por ello, el Legislador en el Código Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta, cuando dice:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”

En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Es decir, que necesariamente se debe acompañar con el escrito libelar los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Igualmente, el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, lo cual no fue detallado en el escrito libelar conforme lo establece la citada disposición.
En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 ordinales 6° y 7°, 341 y 434, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, la presente demanda se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numerales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.