Exp. 17.081
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTES: BALZA HERNANDEZ MARGOT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO ALFONSO SANCHEZ FEBRES y YORDANCA MARKOVICH PARRA.
DEMANDADO: JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (APELACION.)


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha dieciocho de marzo de 1998, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 1998, por la abogada en ejercicio YORDANCA MARKOVICH PARRA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.902, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARGOT HERNÁNDEZ BALZA, contra la sentencia dictada en fecha cinco de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional (CONSULTA DE APELACION) incoada contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual DECLARO: SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARGOT BALZA HERNANDEZ, identificada en autos, contra el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la solicitud del representante de la recurrida, en el sentido de la imposición de la sanción prevista en el articulo 28 de la Ley de Amparo, este Tribunal de Alzada, considera que no fue temeraria la interposición del Recurso de Amparo; empero, exhorta a la parte recurrente que en lo sucesivo analice, estudie y aprecie con mas profundidad una controversia para concluir en intentar un Recurso de Amparo. Este Recurso es una medida totalmente extraordinaria y trascendental, y para casos muy específicos.
Apelada dicha decisión por diligencia de fecha 11 de marzo de 1.998, por la abogada en ejercicio YORDANCA MARKOVICH PARRA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.902, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARGOT HERNÁNDEZ BALZA, (folio 64), quien por auto de fecha 12 de marzo de 1.998 vuelto del folio 65 el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 18 de marzo de 1.998, vuelto del folio 65, el cual, por auto de fecha 19 de marzo de 1998 le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 17.081. (Folio 66).
Al folio 67, al 72, obra auto de fecha 17 de abril de 2000, y boletas mediante el cual obra abocamiento del Dr. Antonino Bálsamo Giambalbo, como juez provisorio en sustitución del Juez Angel Altuve, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en amparo.
A los folios 73 al 78, obra auto de fecha 22 de marzo de 2007, boletas mediante el cual obra abocamiento del Juez temporal abogado Juan Carlos Guevara Lizcano, en sustitución del Juez provisorio Dr. Antonino Bálsamo Giambalbo, igualmente obran en autos boletas de notificación de las partes intervinientes.
Al folio 79, obra auto de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual reabre el lapso y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA DECISIÓN DE AMPARO APELADA.
II
En la motivación del fallo el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el Juez del Recurso de Amparo apelado expone:
…(Omisis)… “
Ahora bien, planteada así la situación este Juzgador Observa:
Es absolutamente impretermitible que este Sentenciador analice en profundidad la figura jurídica LA TRANSACCION, prevista en el articulo 1.713 del Código Civil, el cual dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En principio, jamás puede confundirse el Convenimiento con la Transacción. Aquella supone el allanamiento incondicional del demandado frente a todos los pedimentos que exige el actor en su libelo. El convenimiento, sólo procede cuando el demandado, acepta todos los pedimentos ejercidos por el actor en su libelo de demanda. Mientras que la Transacción, y estamos en presencia de ella, según el Acta de Transacción redactada por las partes en el juicio seguido ante la recurrida, en virtud del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador, que en ella aparecen concretados los elementos constitutivos de tan importante figura jurídica, los cuales consisten en: que exista un juicio o un litigio, por ello se le denomina Transacción Judicial; que exista la intención de concluir definitivamente con el juicio, y que se concedan o se otorguen reciprocas concesiones.
Pero, la Transacción Judicial, es a la vez una sentencia que las partes dictan subrepticiamente si es valedero éste termino. Sin embargo, la transacción es un contrato que requiera de una buena interpretación. Cuando se trata de transacciones judiciales como la que ha originado el procedimiento seguido en la recurrida, la interpretación deberá concluir en ACCIDENTAL, o sea, que no seria procedente exhortar ni remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe LA COSA JUZGADA, que resulta del mismo instrumento transaccional. Es decir, el fallo que las mismas partes se dictaron, se hizo definitivamente firme, o irrevocable firme en sus conclusiones, lo cual quiere decir, que se transformo en una presunción jure, que es lo esencial de la COSA JUZGADA que se produce con sentencia judicial.
La única forma que se pueda ventilar un contrato transaccional en otro proceso distinto u ordinario, seria en cuanto a su validez como contrato, pero en cuanto al cumplimiento de cláusulas, procede en ejecución de sentencia. Esta ejecución surge como un aspecto particular de la cualidad de la sentencia, ya no como acto procesal precluido en el acta misma de la transacción al poner fin al pleito o litigio, sino como una cuestión de contenido inmutable, previsto en la cláusulas (sic) contractuales para la hipótesis de que fueran incumplidas las obligaciones pactadas en ellas. Por eso, la transacción es un sustitutivo de la sentencia judicial, que en definitiva se equipara a una sentencia con fuerza de COSA JUZGADA, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, las partes y muy especialmente la parte demandada, hoy día recurrente en Amparo, solicita y así se lo acepta el demandante: “que como pago por concepto de canon (sic) de arrendamiento se mantenga Bs. 25.000, oo los cuales cancelaran (sic) hasta el día de entrega aquí (sic) fijados…El apoderado actor conviene en lo solicitado por la parte demandada…y pagando un canon (sic) mensual… hasta el día de la entrega definitiva del inmueble..” Pero, en la cláusula DECIMA, también ambas partes, convienen y aceptan que el incumplimiento de la presente transacción se tendrá la misma como de plazo vencido y en consecuencia se procederá a dejarla sin efecto y exigir judicialmente el cumplimiento de lo aquí convenido” (Negritas del Tribunal).
Luego entonces, al atrasarse o dejar de cancelar dos (2) cánones de arrendamiento la parte demandada-recurrente, lo cual es una obligación de cumplimiento-sine qua non- en toda relación contractual, ésta tenia que estar pendiente de las actuaciones realizadas o ha realizarse en el expediente conjuntamente con su apoderado judicial que la representó y asistió en el momento del levantamiento del acta de Transacción, ya que el proceso estaba en estado de ejecución de sentencia; por ello, cuando se le concedió tres (3) días para que cumpliera con el pago de pensiones de arrendamiento adeudado, debió o cumplir con los cánones de arrendamiento adeudados o entregar el inmueble, así lo hubiere aceptado el demandante; pero hizo caso omiso aun estando a derecho y en ejecución de sentencia, por lo que a la solicitud de la parte demandante o parte transaccional, de ejecutar la sentencia aún fuere forzosa, la recurrida en ningún momento cercenó el Derecho a la Defensa ni el debido proceso ni aun el principio garantizado por la Constitución de la Republica en cuanto a la Igualdad de las partes, previsto en los artículos 61 y 68, ya que la parte recurrente se le concedió aun tres (3) días para darle cumplimiento voluntario a lo pactado de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y es mas, pudo haber acudido a la apelación correspondiente, que es el recurso idóneo, aun cuando iba a apelar a su misma y propia sentencia, según la interpretación dada por este Sentenciador (sic) a LA TRANSACCION y no recurrir después de agotado por su poca diligencia impuesta en el proceso, a un Recurso de Amparo Constitucional. Por supuesto, la apelación contra su propia decisión (Transacción), quizás pudiera ser factible, sobre todo si en verdad se consideraba que no había incumplido con la Transacción, o dentro de los tres (3) días que le concedió el Tribunal (sic) recurrido para el pago voluntario, hubiese la recurrente dentro del citado lapso, alegar ante el Tribunal (sic) (Juez) como Director (sic) del proceso, que era una falacia del arrendador, es decir, que si había cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de mayo y Junio de 1997, y en consecuencia, el arrendador estaba mintiendo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARGOT PLAZA HERNANDEZ, identificada en autos, contra el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En cuanto a la solicitud del representante de la recurrida, en el sentido de la imposición de la sanción prevista en el articulo 28 de la Ley de Amparo, este Tribunal de Alzada, considera que no fue temeraria la interposición del Recurso de Amparo; empero, exhorta a la parte recurrente que en lo sucesivo analice, estudie y aprecie con mas profundidad una controversia para concluir en intentar un Recurso de Amparo. Este Recurso es una medida totalmente extraordinaria y trascendental, y para casos muy específicos”.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
III
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana MARGOT BALZA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre, asistida por la abogada YORDANCA MARKOVICH PARRA, en los siguientes términos:
• Que respetuosamente ocurre ante usted de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el preámbulo de los artículos 46, 61, 68,119 “ejusdem” y los artículos 1ro, 2do y 4to de la Ley orgánica de Amparo sobre los derechos constitucionales y legales frente a los actos violatorios de sus derechos a la defensa, al debido proceso y de igualdad ante la Ley, por actuaciones del poder público emanados del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo titular es el Dr. PEDRO A. RIVAS SANTIAGO, dicho Juzgado en auto de fecha 7 de agosto de mil novecientos noventa y siete, ordeno la ejecución forzosa de la Transacción Judicial suscrita por las partes el 13 de mayo de 1997, cuyo acto viola flagrantemente la vigencia de sus derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso y de igualdad ante la Ley, al no avocarse el Juzgado a la causa ni abrir una articulación probatoria, por necesidad de procedimiento, vista la diligencia del incumplimiento de la referida Transacción Judicial por el actor y no ordenar su debida notificación para que se enterara de tal incidencia y poder defender sus derechos y obligaciones, cuyo auto viola flagrantemente la vigencia de sus derechos constitucionales antes mencionados; que dio lugar a la ejecución forzosa practicada el día 14 de agosto de 1997 y se procedió a desalojarla del inmueble ubicado en la planta alta de la Quinta Adalub que esta situado en la Avenida 4 (Canónigo Uzcategui) Nº 1-63, la Parroquia Mérida y el cual ocupaba en calidad de arrendataria.
• DE LOS ANTECEDENTES.
• En esta fecha primero de enero de 1995 celebre un contrato de arrendamiento con la ciudadana ADA RAMIREZ DE HERNANDEZ, cuyo objeto es un apartamento localizado en la planta alta, totalmente independiente de la Quinta Adalub dicho apartamento esta situado en la Avenida 4 (Canónigo Uzcategui) Nº 1-63, la Parroquia Mérida.
• En dicho contrato de arrendamiento se establece un tiempo de duración de seis (6) meses, renovables automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes manifestara a la otra la voluntad de no prorrogarse con no menos de 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento.
• En fecha 24 de marzo de 1997, el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador, admitió una demanda que por resolución de Contrato intento la demandante (arrendador).
• El demandante sustento su demanda en hechos totalmente falsos y fraudulentos de insolvencia en el pago y deterioro del inmueble, tal como quedo probado mediante la Inspección Judicial realizada por el referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 1997, cuyo escrito cursa agregado al expediente Nº 3.747 de la causa.
• En fecha 10 de abril de 1997 se hizo formal contestación de la demanda.
• El demandante ante la situación perdidosa, que evidenciaba, por demandar basado en hechos falsos y fraudulentos, inicio una serie de hechos perturbatorios al goce pacifico del apartamento arrendado al colocar candados y cadenas en la puerta de entrada, suspender fraudulentamente el servicio eléctrico a los fines de constreñirla a desocupar el inmueble sin el debido proceso. Hechos estos que fueron alegados en la contestación de la demanda, (Exp.3.747).
• En virtud de las amenazas de muerte contra ella por parte del esposo de la demandante, ciudadano LUBIN HERNANDEZ, amenazas estas que fueron informadas al Juez Dr. Pedro A. Rivas Santiago, en la ocasión de la Inspección Judicial practicada al inmueble en fecha 12 de mayo de 1997. Este Juez, al siguiente dia, 13 de mayo de 1997, convoco a su despacho al señor LUBIN HERNANDEZ, a su esposa la Sra. ADA RAMIREZ DE HERNANDEZ (demandante), al abogado NESTOR SAMBRANO (apoderado de la parte actora) y a su apoderado, abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO. Dicho Juez convenció a este último abogado de una transacción judicial, ese mismo día 13 de mayo de 1997, sin su previa autorización, pero si con el consentimiento de la demandante Sra. Ada Ramírez de Hernández, quien aparecen firmando la referida transacción lo cual no es usual en estos casos, sino que solamente firman las partes.
DE LOS HECHOS:
• Primero: La existencia de un contrato celebrado el 13 de mayo de 1997 entre las partes; donde el juzgado actuó como rector del acto y en tal sentido, el Juez suscribió dicho contrato al avalar con su firma, en primer lugar, el mismo. Este contrato por vía de transacción, que es una forma de autocomposicion procesal puso fin al referido juicio que había intentado contra ella la ciudadana Ada Ramírez de Hernández. (Letra A)
• Segundo: Auto mediante el cual el Tribunal ordena la Homologación de la Transacción. (Letra B)
• Tercero: El siete de julio de 1997, el apoderado de la parte demandante realiza diligencia y expone”….que como la demandada ha incumplido con la transacción celebrada al no cancelar Bs. Cincuenta mil (Bs. 50.000) a los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio….”.
• Cuarto: El 7 de agosto de 1997, la Dra. Magaly Jáuregui Moreno asume como juez temporal, y ese mismo día, hecho curioso que llama la atención, produce auto, donde establece que vista la diligencia suscrita por el abogado NESTOR SAMBRANO, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena su ejecución señalando un plazo de tres días para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario. De este mismo auto se evidencia que la Juez no se avoco a la causa ni abrió la articulación probatoria que establece el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se le notifico para hacer valer sus alegatos y posteriormente el Juzgado agraviante hubiese podido tomar una decisión. Letra “C”.
• Quinto: El 14 de agosto de 1997, el abogado apoderado solicito la ejecución forzosa haciendo uso de la fuerza pública, en esta misma fecha la Juez provisoria decreta la ejecución forzosa y ordeno oficiar al primer comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación y fijo las 11:30 am, de esta misma fecha para ejecutar la medida. (Letra “D”).
• Sexto: En fecha14 de agosto de 1997, el Tribunal oficio al primer comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación del Estado Mérida. Letra “E”.
• Séptimo: En esta misma fecha 14 de agosto de 1997, el tribunal a cargo de la Juez Provisoria, Dra. Magaly Jáuregui Moreno, con la presencia del abogado Néstor Sambrano, la demandante Ada Ramírez de Hernández y de los efectivos de la Guardia Nacional: Cabo Segundo Mantilla y Distinguido Medina Hernández practico la referida medida, se lanzaron a la calle casi todos los bienes de su propiedad y de su hijo Ramón Eduardo Avendaño Balza, quien por mala suerte se encontraba completamente solo estudiando al momento de practicarse la medida y quien solicito a la Juez acordara el uso de los servicios de la depositaria judicial lo cual le fue negado que su hijo se negó a firmar. (Letra “F”.
• Octavo: Ciudadano Juez, llama mucho la atención que la Juez Provisoria en un solo día, el 14-08-97, día anterior del comienzo de las vacaciones judiciales, haya sido tan diligente al acordar la medida de ejecución forzosa, oficiar a la Guardia Nacional, gestionar que dos efectivos se trasladaran a la practica de la medida y practicar la medida.
• DEL DERECHO.
• La quejosa se ampara en el articulo 61, 68 de la Constitución Nacional Vigente para la época, el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Nacional.
• DE LA PARCIALIDAD, ABUSO DEL PODER Y ARBITRARIEDAD POR EL JUZGADOR.
• Es evidente que si habían transcurrido treinta (30) días desde que la parte demandante solicito al Tribunal, a cargo del Juez titular, la ejecución forzosa de la transacción judicial y el Juzgado a cargo de un Juez Temporal, en el mismo día que asume el cargo (07-08-97) le acuerda a la parte demandante la ejecución forzosa sin avocarse al conocimiento de la causa, sin abrir una articulación probatoria, sin ajustarse al debido proceso, sin notificarla, resulta mas que evidente que el Juzgado incurrió en parcialidad hacia la parte demandante, abuso de su poder, fue arbitrario y no se ajusto al debido proceso. También es insólito que el mismo día 14 de agosto, ultimo día del periodo hábil, antes de iniciarse las vacaciones judiciales se procede a la ejecución forzosa de la transacción, que por ser una forma de auto composición procesal no puede ser ejecutada judicialmente por caer esta dentro de la figura de los contratos y cuya inejecución, en el supuesto que se produjera, requiere de un juicio de “cumplimiento de contrato” con lo cual se garantiza el derecho de la defensa de cada una de las partes empeñada en la litis, por lo que el Juzgado Primero de Parroquia en referencia, al proceder a ejecutar la transacción en forma forzosa actúo con parcializacion hacia el demandante, abuso de su poder, fue arbitrario, no se ajusto al debido proceso y violo sus derechos a la defensa y privilegio el derecho del que había sido parte actora en el juicio mencionado violando la norma constitucional que lo obliga a mantener las partes en el proceso en igualdad de condiciones.
• Según reza el articulo 1.133, 1140, 1159 y 1167 del Código Civil.
• En consecuencia, el Tribunal al haber admitido la solicitud de ejecución de la transacción, sin que se hubiera intentado su cumplimiento por un juicio autónomo, traspaso la esfera de su competencia, pues no podía entrar a decidir sobre hecho cuya existencia no constaba de auto, permitiendo al actor obviar el proceso legal de ejecución de los contratos y privilegiándolo en desmedro de sus derechos, al concederle derechos cuya existencia no resultan del proceso que había cursado por ante el Juzgado agraviante.
• Que el caso de autos, el Juez no tuvo por norte de sus actos la verdad, ni se atuvo a las normas de derecho, ni garantizo el derecho a la defensa, ni mantuvo a la parte en los derechos y facultades comunes a ella, sino que se convirtió en juez y parte demostrando preferencia por una de ellas y estableciendo una desigualdad abismal y aberrante respecto a ella.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL VIOLANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Invoca el artículo 68 de la Constitución Nacional. Cuando la Juez agraviante dicta un auto que ordena la ejecución forzosa de la transacción judicial simplemente basándose solo en el alegato de la parte actora, en el citado juicio, desconociendo el contrato de Transacción que puso fin al mismo, y decreto: “Que por cuanto la parte demandada no había dado cumplimiento a la transacción debidamente homologada en 30 de junio de 1997, se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” y ordeno su ejecución. Lo acordado por el tribunal en auto referido nunca le fue notificado, lo cual debió hacerse, toda vez que al haberse homologado la Transacción, se puso fin al juicio y en consecuencia, no me encontraba a derecho para el momento en que se pide la ejecución de la transacción por supuesto incumplimiento de la misma, por tal razón no se entero, ya que de haberlo estado, hubiese concurrido al tribunal a desmentir al actor y hacer valer sus derechos. De haber ordenado el Tribunal la articulación probatoria que establece el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y habérsele notificado por el tribunal de sus actuaciones, hubiera podido alegar el cumplimiento estricto del contrato de transacción, lo que en razón a la contrariedad suscitada con lo alegado por el actor hubiera dado también lugar a abrir dicha articulación probatoria. Sobre la articulación probatoria si hubiera podido el Juzgado agraviante tomar una decisión posterior, pero nunca en la forma como lo hizo dejándola en total y absoluta indefensión.
El 14 de agosto se le condena en un juicio que ya había terminado y del cual no se le notifico lo acordado por el tribunal, ni podía presumirse mi notificación tácita por alguna actuación en el proceso, al ordenar el Juez la ejecución forzosa y el traslado para ejecutar su decisión. En conclusión el tribunal al proceder de esa forma actuó fuera de su competencia y violo en forma absoluta sus derechos y privilegio a la parte actora violando la norma constitucional que obliga a mantener a la parte en el proceso en igualdad de condiciones.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO.
Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional.
El articulo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así que el Tribunal agraviante ordeno un acto actuando fuera de su competencia (abuso de autoridad, violación de las reglas del derecho y del debido proceso, parcializacion, omisión de procedimiento tramite y juez y parte al mismo tiempo) y que esto lesiono sus derechos constitucionales a la defensa y de igualdad ante la Ley, y no quedándole ningún otro recurso jurisdiccional ni administrativo que preservara sus derechos al ejercicio del Instituto de la defensa, para enervar la arbitraria decisión del Juzgador, resulta perfectamente admisible y procedente el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por ella contra los referidos actos jurisdiccionales.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA:
Ciudadano Juez, pide de conformidad con lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que se continué lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso que están causando lesiones muy graves en su patrimonio, que son de difícil reparación, se decrete y ordene la suspensión de los efectos de los autos y actuaciones efectuados por el Juzgado agraviante a partir del siete de agosto de 1997 que tratan sobre la admisión de solicitud de incumplimiento de contrato de transacción y de su ejecución forzosa, en el juicio signado con el Nº 3747. Así mismo, pide se decrete el reintegro del bien inmueble del cual fue desposeído y que está debidamente identificado en autos, así como también acuerde que el demandante pague los gastos de traslado y de almacenamiento y cuido de todos sus bienes y de lo de su hijo con motivo de la practica de la medida y los de traslado para reintegrarle al inmueble con todos sus bienes.
Pide la anterior medida cautelar en virtud que el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez acordar providencias cautelares innominadas.
DEL PETITUM
Por los hechos y circunstancias expuestos, ciudadano juez, de conformidad con el articulo 49, en concordancia con los artículos 46, 61,68, y 119 “ejusdem” y los artículos 1ro, 2do y 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurre ante el Tribunal a fin de solicitar ampare sus derechos constitucionales y legales frente a actos violatorios de sus derechos a la defensa y de igualdad ante la Ley, por actos del Poder Publico emanados del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Dr. Pedro A. Rivas Santiago, al producir dicho juzgado los actos del 7 y 14 de agosto de 1997, y de los cuales ha acompañado copias certificadas; y en consecuencia pide que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil declaro como domicilio procesal el siguiente:
Calle 22, entre Av. 3 y 4 Boulevard Norte Plaza Bolívar Edif. Edipla, piso 3 Oficina 3-3. Mérida.
Para los efectos de la notificación del agraviante, señala como dirección el edificio sede del palacio de justicia, segundo piso Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DOCUMENTOS ANEXOS:
Copias certificadas de los autos de fecha 7 y 14 de agosto de 1997.
Expediente Nº 3747, folios 104 al 112 ambos inclusive del Juzgado agraviante.
TEMA A JUZGAR.
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARGOT PLAZA HERNANDEZ, identificada en autos, contra el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos expuestos el cual fuera remitido por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de la apelación del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada en ejercicio YORDANCA MARKOVICH, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 609.02, como co-apoderada judicial de la parte quejosa, ciudadana Margot Plaza Hernandez contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 1.998, incoada contra el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARGOT PLAZA HERNANDEZ, identificada en autos, contra el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Apelada la decisión por la representación Judicial de la parte actora la cual se deduce en la presente causa, para ver si es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia del Recurso extraordinario de Amparo apelado por la parte demandante mediante la cual el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
El Tribunal para resolver observa:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega el Juez del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su escrito de fecha 25 de febrero de 1998, la Caducidad de la Acción de Amparo por cuanto en la narración de los hechos alega que hace valer el articulo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 4to, alude la caducidad de la acción por el transcurso de seis meses después de la presunta amenaza del derecho protegido. En el caso de autos la transacción del juicio ocurrió el día 13 de mayo de 1997; la homologación de la transacción fue providenciada por auto que obra al folio 107 de fecha 30 de junio de 1997; el auto que ordeno la ejecución voluntaria de la transacción homologada fue providenciado por la Juez temporal para esa fecha, y el auto que ordeno la ejecución forzosa, providenciado y ejecutado por la Juez Magaly Jáuregui Moreno, dicho auto tiene fecha 14 de agosto de 1997 y siendo que desde esta fecha incluyendo la ultimadle 14 de agosto de 1997, hasta la fecha de notificación del suscrito Juez ocurrida el día 20 del presente mes de febrero del corriente año, se observa que han transcurrido mas de seis meses, lo que da pie para interponer la excepción perentoria de caducidad que consagra el dispositivo citado por cuyo efecto debe declararse sin lugar el recurso de Amparo accionado contra este Tribunal cuya decisión debe dictarse de previo pronunciamiento con respecto al fondo del merito del recurso”.
Ahora bien, analizado el anterior alegato, esta sentenciadora considera que de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que en Sentencia Nº 778 del 25 de Julio del 2000, (Caso: Todo Metal C.A.) estableció lo siguiente: “… Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en el numeral cuarto del articulo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden publico o a las buenas costumbres que sean de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su conocimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Es tribunal visto que de las actas procesales se evidencia que la presunta violación del derecho a la defensa invocada por la recurrente en amparo, es el día 14 de agosto de 1997, fecha en que se procede a desalojar a la arrendataria, igualmente se observa que la quejosa introdujo el recurso de amparo el día 11 de febrero de 1998, faltando tres (3) días para que expirara el lapso de los seis (6) meses previsto en el primer aparte del ordinal 4º del articulo 6 de la Ley de Amparo, es por lo que, que atendiendo a los criterios jurisprudenciales emanados de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4 del articulo 6 de la mencionada Ley, es por lo que se declara sin lugar la Caducidad de la Acción, y confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Y Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTOS POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL POSIBLEMENTE AGRAVIANTE.
El Juez de la recurrida, opone la falta de cualidad e interés ya que los actos supuestamente violatorios fueron suscritos por la Juez Temporal Dra Magaly Jáuregui Moreno, no siendo su persona en su carácter de Juez Titular del Tribunal de la recurrida.
Este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés invocada, por la recurrida, en materia de amparo lo que interpreta quien decide es que la protección constitucional solicitada es contra los efectos de una providencia o resolución judicial, que presumiblemente afecta derechos constitucionales de la accionante. Por tal razón, no existe posibilidad de vulnerar el derecho de la defensa del Juez, bien sea titular, temporal o accidental porque el amparo no fue intentado contra el juez (como persona natural) y menos aun contra el órgano jurisdiccional, es contra una decisión. Por tal motivo el fallo se basta por si mismo para desvirtuar, las infracciones constitucionales que se le imputan; En consecuencia, interpuesto el presente Recurso de Amparo contra una resolución o providencia de la Juez encargada quien para el momento representaba temporalmente al Juzgado en cuestión, es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES propuesta por el Juzgador titular de la recurrida, considerando que el Tribunal A-quo decidió apegado a derecho Y así se declara.
Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
Ahora bien la acción de amparo tiene su fundamento en la violación del derecho a la defensa y de igualdad de condiciones entre las partes de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el que dio lugar a la ejecución forzosa practicada el día 14 de agosto de 1997 que se procedió a despojarla del inmueble ubicado en la planta alta de la quinta Adalub que esta situado en la Avenida 4 (Canónigo Uzcategui) Nº 1-63, la Parroquia Mérida la cual ocupaba en calidad de arrendataria.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, consultada de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCVI 2003, páginas 270 al 273, estableció:
...Que la acción de amparo inserta en autos, fue incoada en contra de la transacción del 11 de julio de 2002, celebrada en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) fue interpuesto por los ciudadanos...contra los hoy solicitantes, y contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, el 25 del mismo mes y año mediante el cual se homologó la referida transacción judicial. Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” a su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que-esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Asimismo, el artículo 256 del mismo texto adjetivo señala lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sobre el particular, en opinión del especialista Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso”, este ha dicho lo siguiente:
“…En virtud del principio regente de la transacción procesal, mediante el cual las partes puedan finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, se evidencian varias características propias de este tipo de transacción, que de seguidas se analizan:
1.- Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. Así, existirá la transacción cuando el demandante abandone su pretensión mediante el desistimiento y el demandado acepte o convenga en ese comportamiento, renunciando a las costas a que pudiera tener derecho. Igualmente habrá transacción en todos aquellos casos en que el demandante desista de su demanda y el demandado lo haga en relación a la reconvención o también si el actor admite la extinción de la obligación que dio origen a la acción judicial y el demandado, a su vez admite el derecho que asistía al actor para interponer el juicio. En general, habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
2.- Debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra esta propiedad de la transacción judicial, al disponer que las partes puedan terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Luego emplea el mismo concepto cuando dice: “Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará”. Ello no significa, desde luego, que las partes no puedan celebrar una transacción extrajudicial sobre el objeto para producir los efectos correspondientes, deberá ser consignada en el Tribunal de la causa y homologada por el Juez, a menos que el actor utilizara la vía del desistimiento, supuesto en el cual evitarían la consignación de la transacción y las posteriores consecuencias de una ejecución por incumplimiento de los términos de la transacción en los casos en que hayan obligaciones pendientes a cargo de las partes. En este supuesto de desistimiento, el demandado debería renunciar a las costas.
Cuando la transacción extrajudicial se lleva al juicio, pasa a ser una transacción procesal que producirá todos los efectos una vez homologada por el Juez. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 4 de diciembre de 1985, asienta: “Es sabido que el la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia de instancia e inclusive de casación, las partes intervinientes en un litigio pueden, voluntariamente, mediante la declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus recíprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de la causa, el cual impartirá su aprobación a la manifestación de una de las partes o ambas, en los términos establecido por éstas, que es lo que se denomina homologación. Pero la situación anterior, según la naturaleza del acto, también puede suscitarse fuera del proceso, extrajudicialmente, mediante el otorgamiento de un documento auténtico, que puede, posteriormente, hacerse valer en el juicio de que se trate por una cualquiera de las partes, en cuyo caso el Tribunal de igual manera, la homologará, sin exigir ningún otro requisito y se actuará como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez como haya quedado definitivamente firme, el acto de homologación.”
3.- Debe efectuarse ante el Tribunal de la causa, salvo que exista otro proceso en un Juzgado diferente que igualmente pueda conocer del asunto, supuesto en el que la transacción celebrada podrá ser incorporada al expediente llevado por el otro Tribunal, y siempre que se le haya referido dentro del contexto de la transacción.
4.- La transacción que se celebre en un juicio debe versar cobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentando bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto. Pudiera ser la transacción sobre la totalidad del objeto sobre parte de él e igualmente podría incluir bienes o derechos que hayan formado parte del juicio, siempre que ellos estén a la disposición de uno o ambos sujetos; pero debe referirse al objeto litigioso a fin de poner término a la controversia.
5.- Después de la homologación de la transacción, la misma tendrá el efecto de una sentencia ejecutoria. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dice que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, repitiendo así lo establecido por el Código Civil (artículo 1.718).
6.- Además de los efectos comunes a toda transacción, los cuales se estudian en capítulo separado, la transacción judicial tiene algunos efectos que le son propios: a. Pone fin a la litis pendencia y, por ende, a las diferencias entre las partes que dieron origen al juicio; b. Al tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la transacción constituye un título ejecutivo. (…)”
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2001 y con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente Nº 00-2183, se estableció que en el supuesto de que los medios de impugnación ordinaria no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional.
De la revisión hecha a las actas procesales evidencia este Tribunal que en fecha 13 de mayo fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 13 de mayo de 1997, una diligencia suscrita por las partes en juicio mediante la cual establecieron una transacción judicial con sus propias cláusulas de obligatorio cumplimiento y en caso de incumplirse alguna de ellas, se tendría la misma como de plazo vencido dejarla sin efecto y exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido, la parte actora y demandada aceptan la transacción y solicitan al juez de la causa imparta la homologación de la transacción y se le de carácter de sentenciada pasada con autoridad de cosa juzgada y se abstengan de archivar el expediente hasta que no conste en autos el total cumplimiento de las obligaciones.
En fecha 30 de junio dicho tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 1.997 homologo la transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora le hace saber al tribunal que la parte demandada incumplió con lo acordado en la transacción celebrada y pide el total cumplimiento de la obligación y la desocupación inmediata del inmueble, igualmente se evidencia que mediante auto de fecha 07 de agosto de 1997, el tribunal ordeno la ejecución, concediéndole a la parte demandada un lapso de 3 días, para el cumplimiento voluntario, no evidenciándose ninguna actuación para dar cumplimiento a la transacción celebrada, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos, ni actuaciones de defensa a su favor, posteriormente en fecha 14 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte actora, pide la ejecución forzosa, y el tribunal mediante auto de la misma fecha acuerda la ejecución forzosa, para las 11:30 am a los fines de la practica, la cual se llevo a efecto y tampoco se evidencia que la parte demandada haya hecho oposición a la ejecución del fallo, presentando las pruebas de su fiel cumplimiento a la transacción o recurrir a otras vías existentes las cuales fueron obviadas, con lo cual se deriva que la recurrida en ningún momento cerceno el derecho a la defensa ni el debido proceso ni el principio garantizado por la constitución en cuanto a la igualdad de las partes imperante en esa época, pero de las actas no se evidencia ni el fiel cumplimiento de la transacción como el pago correspondiente de los cánones de arrendamiento, ni recurrió a las vías procesales que tenia a su disposición antes de la ejecución y en la misma, también la accionante en amparo podía ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del auto que homologa la transacción celebrada también ha podido intentar una acción de nulidad para atacar la transacción, lo cual traería como consecuencia, en caso de ser procedente la acción, la nulidad del auto que homologa la transacción y no pretender que a través de la Acción de Amparo se declare la existencia de un derecho, toda vez que ello atenta contra la naturaleza especial que impera en estos procesos.
Las razones jurisprudenciales antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, ya que la afectada por la decisión del Tribunal que homologa el acuerdo alcanzado a través de una transacción, podía solicitar una petición de nulidad de la transacción celebrada, lo que determina que no es posible en este caso en particular, declarar la nulidad de la transacción y su homologación, por esta vía de amparo.
Asimismo, hay que destacar que nuestro ordenamiento procesal, prevé la existencia de otras vías que en forma efectiva puede intentar el recurrente, y las cuales han sido omitidas por la apelante, puesto que obtuvo oportunidades para ejercer los recursos de Ley entre ellos hacer oposición al momento de ejecución, es decir no agotó los recursos de ley, para lograr sus pretensiones y, las mismas no pueden ser suplidas a través del presente Recurso de Amparo Constitucional, pretendiendo la solicitante que el presente amparo se convierta en un mandamiento de efectos constitutivo de un derecho y no restablecedora, que en definitiva es la razón de ser de una acción de amparo constitucional, lo que produce en criterio de quien decide, que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa, que dicho amparo sea declarado sin lugar como efectivamente fue decidido por el Tribunal A quo, y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de la causa y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 1998, por la abogada en ejercicio YORDANCA MARKOVICH PARRA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.902 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, MARGOT BALZA HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha cinco de marzo de 1.998, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR CAMPO ELIAS, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza Titular, abogada RORAIMA MAYORANY. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARGOT BALZA HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio YORDANCA MARKOVICH PARRA, contra la decisión dictada el 30 de junio de 1997, por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia de fecha cinco de marzo de 1.998, proferida por el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR CAMPO ELIAS, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró no ha lugar la Caducidad de la Acción, sin Lugar la falta de cualidad e Interés invocada por el posiblemente agraviante y sin lugar la acción de amparo constitucional incoado contra el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: SE CONFIRMA la Homologación realizada en fecha 30 de junio de 1997, proferida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez, DR. PEDRO A. RIVAS SANTIAGO, en el juicio seguido por la ciudadana ADA RAMIREZ DE HERNANDEZ, contra la ciudadana MARGOT BALZA HERNANDEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO en el expediente Nº 3.747 de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Parroquia, mediante la cual homologo la transacción propuesta por las partes. Y ASI SE DECIDE.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012)
LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.