EXP. 22.742

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE(S): ABOGADOS HEBERTO ROQUE RAMIREZ, BETTY JOSEFINA RONDON Y JUSTINO ARDILA SANABRIA ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN
DEMANDADO(S): FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS y OTROS.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS DERIVADOS DE COSTAS.

I
Se inició las presente actuaciones con escrito presentada por los ciudadanos Abogados Heberto Roque Ramírez, Betty Josefina Rondon y Justino Ardila Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 7.844.136, V- 4.490.740 y V-16.656.830, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 28.078, 38.014 y 122.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sergio Ranieri, mediante el cual le intiman a los ciudadanos Francisco Antonio Uzcategui, Belkis María Uzcategui Valeri y María Concepción Valero de Uzcategui, en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha 9 de julio de 2012, ordeno formar cuaderno separado de estimación e intimación honorarios derivados de costas procesales. En la misma se formo el cuaderno separado de intimación de honorarios derivados de costas procesales. (Ver folio 2 al 153), se ordeno agregar a los autos de fecha 02 de julio del 2012, según nota de secretaria. (Ver folio 154).---------------------------------------------------------------------
Al folio 155, obra auto de fecha 9 de julio de 2012, este tribunal acuerda admitir dicha demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de costas, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil.-----------------------------------------------------
Al vuelto del folio 155, obra auto de fecha 9 de julio de 2012, visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de costas, suscrito por los abogados en ejercicio Heberto Roque Ramírez, Betty Josefina Rondon y Justino Ardila Sanabria, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, efectuase la tasación de las costas causadas.-------------
Al folio 156, obra nota de secretaria de fecha 14 de abril de 2012, donde se estableció la tasación de los honorarios en la cantidad de Veintidós Millones Ciento Quince Bolívares (Bs. 22.115.000,00).-----------------------------------
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
II
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el juicio de intimación de honorarios derivados de costas, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte actora solicita, lo siguiente:
“…intiman de conformidad con lo que establece el artículos 22 y siguientes de la ley de Abogados, en concordancia con los artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Francisco Antonio Uzcategui Rivas, Belkis María Uzcategui Valeri y María Concepción Valero de Uzcategui, para que le paguen o en su defecto sean condenados a pagar por los siguientes conceptos: La cantidad de Veintidós Millones Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 22.115.000,00), por conceptos de honorarios derivados de costas y de conformidad con las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas de secuestro.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, para este juzgador se hace necesario establecer que: la presente acción se deriva del cobro de honorarios causados por la condenatoria en costas de la apelación donde este Tribunal en fecha 22 de abril del 2010, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y de la misma decisión apeló en su debida oportunidad admitiéndose la misma y remitido el original del cuaderno separado de medida de secuestro al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor); correspondiéndole al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida. Posteriormente la parte apelante desiste del recurso de la referida apelación, por lo que dicho Juzgado procedió a dar por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo para la cual la decisión recurrida queda definitivamente firme, imponiéndole las costas a la parte demandante, por haber desistido del mismo.
Ahora bien, al revisar el recorrido procesal cabe destacar, que la parte intimante lo hace en ocasión a un fallo interlocutorio emanado del Juzgado Superior de esta instancia que declaro cosa juzgada, motivo para la cual la decisión recurrida queda definitivamente firme, como consta en fallo de fecha 29 de junio de 2011. Por todo lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado, bien sea apoderado o asistente, podrá en cualquier estado y grado del proceso estimar e intimar el pago de sus honorarios a su propio cliente, posibilidad prevista igualmente en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, de conformidad a las normas señaladas, le permiten la posibilidad de que el Abogado pueda reclamar el pago de sus honorarios causadas por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso a su propio cliente, en cualquier estado y grado del mismo, sin necesidad que el proceso culmine por una sentencia definitivamente firme; sin embargo en el presente caso los abogados de los demandados, intima por costas al actor de una sentencia incidental, es decir, interlocutoria, cuyo derecho al cobro de costas a la contraparte, no nace inmediatamente, pues estamos en presencia de la sustanciación de la parte procedimental de liquidación propiamente dicha de la comunidad hereditaria, la cual termina con la sentencia de revisión de la partición que genera a su vez el título a cada uno de los adjudicatarios. Como puede evidenciar, esta segunda etapa del procedimiento divisorio no ha concluido, se encuentra en plena sustanciación, por lo que pueden existir durante el devenir de esta etapa nuevas incidencias procesales que genera condenatorias en costas, lo cual no permite que éstas costas incidentales se tengan como firmes, pues impedirían el derecho que tiene el perdidoso en la incidencia donde surge la condenatoria, a compensar cualquier otra costa incidental que pueda generarse durante esta etapa, hasta llegar a la entrega del titulo definitivo, lo cual quebrantaría el contenido normativo del Debido Proceso, tal como esta establecida en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva…” De la interpretación del artículo anteriormente citada en el devenir del juicio pueden surgir otras incidencias y pueden generar cualquier otra compensación de costas, con las incidentales que pueden surgir o imponerse al perdidoso en el recorrido de la sustanciación. En el presente juicio por estimación e intimación de costas no debe admitirse dicha acción, hasta que el proceso concluya con la entrega de los títulos a los adjudicatarios en el juicio principal, pues la fijación del monto de las costas de la incidencia que pretende los intimantes, puede ser modificados o compensados por otras costas que se generen en el proceso principal, el cual todavía no ha concluido por la sentencia es decir, la entrega de los títulos a los adjudicatarios. Tal como esta establecido en la doctrina, según el Doctor Juan Carlos Apitz (Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogado. Ediciones Homero. Caras. 2008. Pág. 229), donde señalo: “…ahora bien, la fijación de lo que se adeuda por costas de una incidencia puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la sentencia definitiva se decida. En razón de que puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, o las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas que pueden exceder el monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto, o que existan las sentencia definitiva o en otras sentencias interlocutorias de costas que deban ser objeto, junto con las ya logradas de la liquidación general de las costas, por lo que lo más conveniente será mantener a las partes en igualdad de circunstancias que le permita reclamar sus respectivas acreencias por costas…”.
De igual forma el autor Freddy Zambrano (Condena en Costas. Editorial Atenea. Caracas. 2006. Pág. 71), el cual expresó: “…con relación a la compensación de las costas incidentales y de las costas generales, la casación, ratificando la jurisprudencia anterior, expresó lo siguiente: “El pronunciamiento sobre costas que debe hacer el Juez en la sentencia definitiva debe estar referido a las costas del proceso, y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra la sentencia. La condenatoria en costas pronunciadas al resolver, en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no será objeto de nuevos pronunciamientos en las definitivas, pero sólo en ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, las de las incidencias y las definitivas. Por lo que mal puede el abogado intimante entablar el procedimiento para la intimación de Honorarios Profesionales derivados de una condenatoria en costas en una incidencia cuando aún no a recaído sentencia definitiva en el juicio principal.”.
Para el maestro Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 402), “…las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto de la litis y que se resuelve mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menos influencia sobre ésta, según el caso, pero ligados a él por ser parte del mismo todo. Por estas razones, la ley no acuerda a la parte victoriosa en una incidencia el cobro inmediato de las costas procesales, sino que dicho reclamo queda diferido para cuando ha quedado firme la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas y desde luego, solicitar la respectiva compensación”.
De igual forma, la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia 10 de Noviembre de 1.992, ratificada en Sentencia N° 164, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Junio de 2.000 (Raúl Morillo vs. Aracelis Urdaneta). Con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ Expediente: 00-006
Establecieron: Con relación a la oportunidad para el cobro de costas incidentales, la doctrina patria ha señalado: “Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413). (Subrayado de la Sala). “…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503). (Subrayado de la Sala). De conformidad con la jurisprudencia y doctrina transcritas supra, el presente juicio por estimación e intimación de costas, no ha debido admitirse, hasta que existiera sentencia definitivamente firme en el juicio principal, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva. Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Casación Social, declara que la recurrida en casación infringió por falta de aplicación la normativa inserta en el citado artículo 284 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto para cobrar las costas causadas en una incidencia, se debe esperar que exista sentencia definitiva y firme en el juicio principal, por lo cual casa de oficio la sentencia recurrida, por infracción al orden público, y en consecuencia, se anula dicho fallo.
En base a las consideraciones antes expuestas, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem de manera general, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda es INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.