EXP. 22.627
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°

DEMANDANTE: LUIS MANUEL CANCINO Y OTRO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO.
DEMANDADA: MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, AGUSTÍN ULPIANO PINEDA Y LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACLARATORIA).

NARRATIVA



En fecha tres (03) de julio de 2012, las partes en el presente juicio, consignaron escrito de transacción, mediante el cual pretenden ponerle fin al presente juicio, cancelando cantidades de dinero y solicitando su homologación conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria declarando que no homologa la referida transacción de conformidad con sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. 08-0488, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse en etapa de ejecución.
A los folios 437 al 438, por diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA, de fecha 11 de julio de 2012 y escrito que obra a los folios 439 al 448, solicita ACLARATORIA de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2012, en los siguientes términos:

“omissis… De conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se realice aclaratoria de sentencia, a fin de que se corrija la omisión en que incurrió en el auto de fecha 9 de julio de 2012, habida consideración que en el escrito de autocomposición procesal fue claro en el particular 1 de los procesos judiciales, subpuntos 1.1 en determinarse que dicho proceso se encontraba en Etapa de Ejecución de sentencia; al igual que el de costas procesales, el cual por simple lógica está o es consecuencia de este proceso e la etapa de ejecución de sentencia. Por otro lado, es criterio reiterado que se puede realizar cualquier autocomposición procesal en cualquier estado y fase del proceso. De otro lado, la sentencia base del auto, es una sentencia dictada por un Tribunal Superior del Trabajo, en cual, base de su sentencia, es que no se cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual rige con carácter de orden público, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador …omissis… Por ello solicita se aclare y se corrija que si se manifestó en forma clara que se estaba en un acuerdo en etapa de ejecución de sentencia y que se negoció su ejecución por ello, debe ser homologada la transacción…omissis… Por ello, solicito respetuosamente se declare: PRIMERO: la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de julio de 2012, que negó la homologación del acuerdo de auto composición procesal celebrado entre las partes. SEGUNDO: Se declare la homologación del acuerdo celebrado entre las partes en el presente proceso en etapa de ejecución del fallo…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

II
Efectivamente, luego de revisar la solicitud de aclaratoria en los términos expresados por el Abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA, este Juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se desprende los motivos por los cuales se puede pedir aclaratoria de la sentencia, los cuales a la luz del artículo mencionado procede para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, lo cual no constituye el motivo de la aclaratoria solicitada por cuanto en la misma, antes parcialmente transcrita, se observa que el referido abogado indicó argumentos que constituyen verdaderas críticas de fondo al fallo, por ello, en virtud de lo cual es Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de noviembre de 1996, que estableció:
“…cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”. (Negritas y Subrayado del Juez).

A mayor abundamiento respecto a lo antes señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-04-2002, señaló:
“…Cada vez que una solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud…” (Ramírez & Garay, Núm. 575). (Negritas de la Sala, Subrayado del Tribunal).

En atención a la doctrina de la Sala, es forzoso concluir que cuando una solicitud de aclaratoria como la de especie, es en verdad una crítica del fallo que a juicio del solicitante debió resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador y por las demás consideraciones expuestas en su escrito, debe negarse, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello es contrario a lo dispuesto en la citada norma procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-












III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:



PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por el Abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO Y ANGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 09 de julio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra la presente decisión, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ TEMPORAL ABG. ANGEL ATILIO ALTUVE.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.