EXP. 23.257
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
Presunta Agraviada: SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN
Abogados Apoderados del presunto Agraviado: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, MARITZA TERESA LARES DE VILORIA, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES.
Presunto Agraviante: ADMINISTRACCION DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ALTO CHAMA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
I
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, fue recibido por distribución con sus recaudos anexos, en fecha 04 de Junio de 2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0209-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte agraviada en fecha 27 de marzo de 2012 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de marzo de 2012, en la cual declaro competente a un Juzgado de Primera Instancia para que emitiera nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de dicho recurso extraordinario, correspondiéndole a este Juzgado por distribución para conocer el presente amparo, promovido por el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.050.068, ubicado en el semisótano del edificio Ciudad Comercial Alto Chama, etapa “A”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 4, Folios 24 al Folio 28, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del referido año, y del documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero de 2011, inserto bajo el N° 20, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; y con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Enero de 2009, en el Tomo 11-A R1 MÉRIDA, Número 9 del año 2009, expediente N° 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el No. 2, Tomo 109-A R1MÉRIDA, siendo su última reforma en fecha 20 de Septiembre de 2011, bajo el N°9, Tomo 191-A R1 MÉRIDA, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-29706734-5, representación que se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa, facultado para este acto por lo dispuesto en los Principios Contractuales: establecidos en los artículos 16°, 18° y 38° de los Estatutos Sociales, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 05 de Junio de 2012 bajo el N° 23.257, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folios 175 y 176).
Por decisión de fecha 8 de junio de 2012, el tribunal libro un despacho saneador para que fuese aclarado el nombre de los posibles agraviantes como consta a los folios 177 al 194 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano SIMON ALBERTO HERMANDEZ MORAN, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, mediante el cual se da por notificado y subsana lo solicitado por el Tribunal, en 2 folios útiles, agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 198 del presente expediente.
A los folios 200 al 211, obra auto de admisión de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual fija la audiencia oral y publica, ordena la notificación del presunto agraviante y notifica a la Fiscal del Ministerio Publico, con la advertencia que en la misma, como punto previo el tribunal debatirá sobre la representación y cualidad del ACCIONADO en la correspondiente audiencia constitucional.
Al folio 215, obra escrito de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Alberto José Nava Pacheco, con el carácter de Co apoderado judicial del ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, mediante el cual consigno copia simple del poder debidamente notariado, igualmente dejo constancia la secretaria del Tribunal que fue confrontado con su original, en 3 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 220 del presente expediente.
El día 29 de junio de 2012, se realizo la audiencia oral y publica en la que se hicieron presentes los ciudadanos SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, hábil actuando en este acto, en nombre personal con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, representado por los abogados en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, NAVA PACHECO ALBERTO JOSÉ, y DAYANA PAREDES DE P. Estuvo presente el presunto agraviante Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, la FISCAL DECIMO QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, como se desprende de los folios 225 al 232 del presente expediente.
Al folio 233, obra escrito de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando en su propio nombre y con el carácter que se le identifica en autos, mediante el cual consigna escrito de pruebas en 1 folio útil y 4 anexos, en 74 folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 220 del presente expediente.
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, asistido por los abogados en ejercicio MARITZA TERESA DE VILORIA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que es comerciante de amplísima trayectoria en el occidente del país, propietario del inmueble y principal accionista de la firma mercantil señalados up supra, en el sitio antes indicado funciona la sede principal de sus asuntos e intereses personales y mercantiles; el objeto social de la empresa, según el artículo 3 de los Estatutos Sociales, es el siguiente:
“El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con la prestación de servicio de restaurant de comidas típicas, nacionales e internacionales, prestación de servicio de hotelería, la compra y venta de especies alcohólicas de deferentes tipos y clases, nacionales e importadas, pudiendo expenderse al por mayor y al menor, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la ley, organización y presentación de espectáculos privados con artistas nacionales e internacionales, así como todo tipo de festejos, convenciones, reuniones de carácter científico y cultural, organización de juegos de envite y azar, tales como subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga, todo de ello, desde luego, cumpliendo con los requisitos legales, tales como ordenanzas municipales y aquellos requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) o Superintendencia Nacional de Hipódromos (SUNAHIP) que rijan y regulen sobre la materia y en general podrá realizar todas aquellas actividades comerciales relacionadas y conexas con el ramo al cual se hace referencia, igualmente podrá realizar lo que la Asamblea General de Accionista considere más conveniente al interés de la empresa y que se hayan cumplido con los requisitos de la ley.” (el subrayado del texto copiado).
• Que en los meses de julio y agosto del año 2009, hizo una inversión multimillonaria para acondicionar el inmueble descrito para el funcionamiento y desarrollo del objeto social de la empresa, en virtud que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) con sede en Caracas, le otorgó Contrato de Concesión para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial, que se realiza con ocasión de las carreras de caballo pura sangre y afines, celebradas en los Hipódromos Nacionales e Internacionales, cuando fuere el caso, y en consecuencia, lo autorizó para expedir los boletos o tickets oficiales correspondientes, los cuales sólo podrián ser validados a través del Sistema Totalizador de Apuestas (Centro de Cómputo), centralizado en la empresa contratista “Ip Tote, C.A”., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, contrato por el cual pagó cada dos (2) años, el equivalente a ciento tres Unidades tributarias, además del equivalente al cinco por ciento (5%) del ingreso bruto o el monto total de lo jugado en las máquinas validadoras asignadas, las cuales, para su funcionamiento tienen que estar integradas y conectadas al centro de comunicación de datos, video y audio suministrado por el Instituto Nacional de Hipódromos a nivel nacional, a través de antenas satelitales, las cuales son implementadas, instaladas y cuyo mantenimiento permanente lo realiza la firma mercantil “Tote Network, C. A.”, mediante contrato de servicio; tal como consta en los siguientes documentos:
1.- Contrato de Concesión, de fecha 11 de febrero de 2009, que acompaña en original, constante de doce (12) folios marcados “B”, para ser visto y devuelto y que en su defecto se deje copia fotostática certificada.
2.-Contrato de Servicios de la empresa Tote Network, C. A., de fecha 25 de febrero de 2009, el cual acompaña en copia fotostática simple en ocho (8) folios, marcados “C”.
• Que desde que comenzaron las operaciones de la empresa, en fecha sábado 03 de octubre de 2009, se instalaron en la parte interna del local, ubicado en el semisótano de la Torre Sur “A”, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, las máquinas validadoras con los servidores de totalización, sus respectivas redes y, en la azotea de la Sur Torre “A”, del mismo edificio, las antenas que sirven para interconexión con el sistema satelital que autoriza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para la transmisión, recepción y procesamiento de datos e información en Sitio sobre los juegos y apuestas hípicas autorizadas a la empresa “CENTRO HIPICO ÁLTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, también conocida con la denominación “ CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, al igual que una antena para la transmisión de carreras a nivel internacional.
• Que en su condición de propietario del inmueble ya descrito, tiene la cualidad de copropietario del centro comercial, por tal motivo tiene derechos y obligaciones, y de la misma manera el derecho de usar, gozar y disfrutar las área comunes, no solo de la azotea de la Torre “A”, sino de todo el centro comercial, tal como lo viene haciendo, desde que adquirió la propiedad en fecha 22 de julio de 2009, ya que la administración del condominio le permitió instalar y allí se mantienen actualmente, en la azotea de la Torre Sur “A”, las antenas que le proporcionó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos mediante la concesión invocada supra, derechos amparados por los artículos; 545 del Código Civil, 6° y 8° de la Ley de Propiedad Horizontal, cita:
• …(Omisis)…
• Que de igual forma tiene obligaciones, por ello paga los gastos que ocasiona la conservación y el mantenimiento de las áreas comunes, y que, de acuerdo con el documento de condominio, paga un porcentaje del dos punto cuarenta y seis por ciento (2,46%), sobre el total de gastos que la administración del condominio establezca mensualmente, tal como lo viene haciendo normalmente y ello se evidencia de los recibos de pago, de algunos meses, los cuales detallo a continuación: 1.- Comprobante de ingreso N° 0133, de fecha 01-06-2011, por la cantidad de Bs. 2.786,69, correspondiente al mes de febrero de 2011 y 2.-Factura N° 00-000390 de fecha 24-02-2012, correspondiente al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs.3.277,84, los cuales le anexaron relación de gastos, todo lo acompaña en original en cuatro (4) folios, marcados “D”.
• Que de manera intempestiva, el día viernes 02 de marzo de 2012, una de las redes que venía funcionando normalmente dentro del local, justo al comenzar la jornada hípica, dejó de transmitir y recibir datos, razón por la cual, el personal de mantenimiento, utilizando la llave que aún conserva, que da acceso a la Torre Sur “A”, donde se hallan instaladas las antenas de transmisión, no pudieron tener acceso, pues habían cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta y el encargado o administrador del local, ciudadano ARMANDO VERA, ante lo ocurrido se dirigió a la administración del condominio y la ciudadana secretaria le informó el cambio del cilindro señalando además que no se les permitiría el acceso a la azotea, hasta tanto celebraran un contrato de arrendamiento por el espacio que ocupaban las antenas.
• Que tales hechos ha impedido que la empresa que hace el mantenimiento a las antenas, Tote Network, C. A, le sea imposible cumplir con el contrato servicios que tiene suscrito con la empresa “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE SPORTSBOOK, C. A.”, también conocida con la denominación “CENTRO DE PUESTAS AUTORIZADAS”, siendo lo más grave, que ello está ocasionando innumerables perdidas económicas diarias en la actividad económica a la que se dedica.
• Que en fecha 06 de marzo de 2012, recibió comunicación escrita, emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Abg. José Yovanny Rojas Lacruz, Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, la cual al texto indica: cita:
“Cumplo en notificarle que según resolución de la última Junta Directiva del Condominio realizada el 23 de enero de 2012 (Acta 203), se ha decidido que este condominio bajo ningún respecto formalizará contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes ni con su respetable persona como copropietario de este inmueble ni con interpuesta persona ni subarrendador de su propiedad, toda vez que en reiteradas oportunidades hemos agotado responsables conversaciones y planteamientos por escrito que Usted ha hecho caso omiso para entablar una relación contractual viable.
Por tanto se le indica muy respetuosamente, se sirva retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre áreas comunes de este inmueble (CC Alto Chama) en el término de quince (15) días hábiles, contados como sea, a partir de la notificación de esta misiva, bien sea recibido personalmente o por vía e-mail, correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo.
La verdad es que lamentamos que Usted no haya aceptado los términos de una contratación que de nuestra parte oferimos con todas las consideraciones del caso, pero que Usted siempre desestimó verbalmente, con y sin abogados y en reuniones conjuntas.
Atentamente, Abg. JOSE YOVANNY ROJAS LA CRUZ CONSULTOR JURIDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA.”
• Que la comunicación escrita la acompaña en original, en un folio marcado “E”. Señalando que como quiera que ha agotado conversaciones amistosas con los encargados de la administración del Condominio, para tratar de convencerlos que se le permita el libre acceso a la azotea para hacer el mantenimiento de las antenas, usando la llave que ellos mismos le entregaron y posee, pues es ilógico y contrario a derecho que le exijan pago adicional al pago mensual de de los gastos de condominio, por el uso de la azotea de la Torre Sur A.
• Que persistiendo la conducta de la administración del condominio de mantener cerrado el acceso a la referida azotea, a la cual se llega por dos (2) vías, por el ascensor que va directamente al piso PH y luego a través de una puerta reja que va a la azotea, en fecha 20 de marzo de 2012, solicito el traslado y la constitución de la Notaría Pública Primera de Mérida a la entrada que da acceso a la azotea del edificio de la Torre Sur A, a los fines de dejar constancia de que la llave que usa para tener acceso a dicha azotea no funciona porque al introducirla a las puertas que dan acceso no abrieron, tal como se evidencia de los recaudos que acompaña en original, en cuatro (4) folios, marcados “F”.
• Que tales hechos y circunstancias denunciados constituyen un abuso del derecho de los administradores del Condominio, puesto que, mantiene el funcionamiento de una actividad comercial lícita, pública y notoria en el mismo local, desde el mes de julio de 2009; acepta y reconoce el derecho que tiene el Condominio de cobrar la cuota mensual por el uso y mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, pero no pueden exigir la celebración de un contrato de arrendamiento sobre unas áreas comunes que como copropietario viene utilizando en ejercicio de su derecho de propiedad consagrado por la ley y con la aceptación y la anuencia de la administración del condominio, desde hace varios años.
• Que podrá la administración del Condominio, como lo establece el documento de condominio, arrendar aquellas áreas perfectamente delimitadas y determinadas expresamente, pero siempre a terceros, nunca a los propios copropietarios; eso sería como contratar consigo mismo.
• Que los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante su derecho de propiedad y siguen amenazándolo en forma inminente, además violan flagrantemente el derecho económico, que consagra la Constitución Patria, tanto al accionante como persona natural, como a la empresa de la cual es su mayor accionista, derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita:
• …(Omisis)…
• Que como quedo demostrado, la administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama, viola flagrantemente su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito impide y obstaculiza la realización del objeto de la empresa de la cual es el accionista mayoritario.
• Que en las Disposiciones Generales de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1, 2, 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así tenemos:
• …(Omisis)…
• Que de acuerdo al órgano competente para conocer de la acción de amparo propuesta, señalo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios para determinar la competencia que establece el articulo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho articulo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señalo a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo.
• Que al respecto, dicha sala ha establecido que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia a fin con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines de la especialización.
• Que es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica la situación como jurídica, es dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material.
• Que es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente por ejemplo, de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Laboral. (Sentencia de la Sala Constitucional del 8 de diciembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero en el juicio de Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Expediente Nº 00-0779, sentencia Nº 1555).
• Que en el caso de autos, tal como lo señalaron anteriormente, los derechos constitucionales violados son el derecho a la propiedad y la libertad económica, derechos relacionados con la materia civil y mercantil, razón por la cual es un Juzgado de Primera Instancia Civil, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida, de acuerdo con la citada jurisprudencia.
• Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, antes identificados, en defensa de sus derechos constitucionales, como PARTE AGRAVIADA, acudió para interponer, como en efecto formalmente interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Cháma, como PARTE AGRAVIANTE, por no permitirle el libre acceso a las áreas comunes del edificio Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente su Derecho a la Propiedad y el Derecho a la libre Empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida, que se le permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble descrito y que la empresa que representa pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente sus derechos económicos, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del agraviante.
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
• Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional considera que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los Derechos y Garantías Constitucionales sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de los juicios que regula; sin embargo, también considera que ello no es óbice para que se pueda prestar la tutela cautelar requerida por el solicitante a través del otorgamiento de una medida cautelar capaz de satisfacer preventivamente la pretensión del accionante. (Sentencia N° 921 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Transporte Nirgua Metropolitano CA., expediente N° 02-0263), jurisprudencia que a tenor del artículo 335 de la Constitución es vinculante para los tribunales de instancia.
• Que igualmente la Sala Constitucional del 24 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Plaza Suite 1 C.A., expediente N° 02-0306; estableció que para decretarse medida cautelar innominada en un recurso de amparo, es necesario que el accionante en amparo alegue cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar durante la tramitación de la causa, y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida que le hagan nacer al Juez la convicción de que, de no decretarse la medida solicitada se causará un daño irreparable o de difícil reparación para el accionante.
• Que en el caso de autos y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal se permitio señalar:
• 1) La administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, al no permitirle el libre acceso a la azotea de la Torre Sur “A” del centro comercial, como lo venía haciendo, le impide hacer el mantenimiento periódico de las antenas instaladas en dicha azotea, lo que puede ocasionar daños irreparables a las mismas; además, llegado el caso de presentarse alguna emergencia, vistas las fallas eléctricas que vienen ocurriendo en la ciudad de Mérida, se pueden quemar las instalaciones existentes, si no interviene oportunamente para desconectarlas; ello le expone a sufrir daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación.
• 2) Que existe una amenaza concreta y reciente, según el oficio de fecha 06 de marzo de 2012 que recibió en fecha 10 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, suscrita por el Abg. José Yovanny Rojas Lacruz, Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, mediante el cual se le notifica en forma tajante que no le formalizarán contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes y le ordenan de la misma forma retirar las antenas instaladas en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación, quiere decir, tiene plazo hasta el día 28 de marzo para retirar las antenas. Por lo que se pregunta ¿Qué pasará si llegado el día 28 de marzo de 2012 y no ha quitado las antenas? ¿Serán capaces de quitarlas o desconectarlas ellos mismos?. De ello se desprende una amenaza válida, no solo para la procedencia del amparo sino para la propia medida cautelar que esta solicitando, pues la amenaza es inminente, como lo exige la Ley de Amparo.
3) La incertidumbre que le ocasiona la falta de operatividad de una de las antenas que no ha podido revisar y que no se sabe la causa por la cual dejó de funcionar.
• 4) El daño patrimonial que representa el dejar de funcionar la antena de la señal internacional, la cual me produce un ingreso bruto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanal.
• 5) El riesgo de la frustración de la ejecución del fallo de la acción de amparo, puesto que es latente que mientras dure este proceso, seguramente la violación constitucional se mantendrá por la actitud arbitraria cometida por la administración del condominio, cerrando definitivamente el acceso a la Torre Sur A.
• Que corresponde al Juez, ponderar mediante las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia constatar la realidad de la flagrante violación de un derecho constitucional y la magnitud del daño denunciado, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o impedir por la tardanza del pronunciamiento de fondo, pueda producirle daños y perjuicios innecesarios.
• Que el proceso de amparo fue concebido como un proceso breve y sumario, no es un secreto para nadie que ello en realidad no es en absoluto así; los procesos de amparo suelen tardar meses y aún años en decidirse, de manera que muchas veces resulta necesario solicitar medidas innominadas. (Criterio emitido por el Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en voto salvado en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de enero de 1997, ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expediente N° 13.040, sentencia N° 23 publicada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, N° 1, Año XXIV, Enero de 1.997, Págs. 24 y 25).
• Que la acción de amparo constituye la vía mas expedita para el restablecimiento del derecho constitucional que se ha violado y no existe en nuestro derecho otra vía más rápida para solventar la situación jurídica infringida.
• Que ha denunciado la violación flagrante de dos (2) derechos constitucionales económicos fundamentales, como lo son el Derecho a la Propiedad Privada y el Derecho al libre ejercicio de la libertad económica por parte de la administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, que por sus efectos, crea la expectativa cierta que se le puedan causar daños y perjuicios económicos de difícil reparación, si de alguna manera no se toman las previsiones para que ello continué ocurriendo, pues en virtud de la tardanza de la decisión definitiva de la acción de amparo y vistos los alegatos que ha esgrimido respecto a las lesiones graves o de difícil reparación que se le puedan ocasionar y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, se hace necesario que este Tribunal decrete, de conformidad con las previsiones del articulo 5º parte in fine del primer a parte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, MEDIDA CAUTELAR INMONINADA, para que ordene la suspensión de la orden de quitar las antenas en quince (15) días hábiles a partir del día 06 de marzo exclusive y que dicha administración le permita y permita a los técnicos de mantenimiento de las antenas proporcionar el mantenimiento de las mismas, para que de esta manera se pueda evitar, en lo posible daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales de los hechos cometidos por dicha administración.
• Que en el presente caso resulta realmente necesario la suspensión inmediata de la orden de retirar las antenas y que se les permita el acceso al sitio donde se encuentran instaladas las antenas, dada la flagrante violación de orden constitucional.
• Que a los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACCION DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicitó que se realizara en la persona del abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del C.C. ALTO CHAMA”, o en la persona que funja como Administrador, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, nivel planta baja, Local 113. A, del sector la Parroquia de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
• Que la notificación de la parte agraviante se realice en los términos en que quedo planteada, vista la actitud asumida por los personeros representantes de la administración del condominio, quienes se niegan sistemáticamente a suministrarle precisa la identificación personal de los Directivos de la Junta Administradora del Condominio, lo que le obligo a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador a buscar el expediente que a su nombre reposa en dicha oficina, encontrándose con la sorpresa, que hasta la fecha no aparece registrada ninguna Junta de Condominio del referido Centro Comercial, de lo que se colige, que no existe Junta de Condominio legalmente constituida y los personeros quienes dicen representar al condominio no son legítimos y por consiguiente es una asociación civil irregular, puesto que existe de hecho mas no de derecho, asunto éste que deberán aclarar los personeros de dicha asociación.
• Que solicita igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
• Que de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal de la parte actora agraviada, el ESCRITORIO JURIDICO NAVA PACHECO Y ASOCIADOS, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio “Don Carlos”, 6, PH1, de la ciudad de Mérida.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de junio de 2012, se celebro la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:
“… (Omissis)… En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, despejando en primer lugar y como punto previo la representación y cualidad del posible agraviante en el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante abogado Alberto Nava Pacheco, quien expuso: “ Se encuentra presente para pretender la garantía constitucional por la violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad así como de la libre empresa, de su defendido el cual como propietario debe gozar de las áreas comunes, el tiene el deber de pagar todas las prestaciones señala que han ocurrido una cantidad de hechos, cuando se construyo la empresa, desde el 2009, viene disfrutando de las azoteas con 3 antenas, y fue respetadas, hasta marzo de 2012, que no pudo acceder a las antenas ellos insistían que hasta que no se celebrara un contrato de arrendamiento no podía acceder a la misma , luego recibe una carta por parte del asesor jurídico que debía retirar todas las antenas en 15 días, solicitaron reunión con el consultor jurídico no se logro nada y actuaron en amparo. Posteriormente el asesor jurídico accedió respetar la medida, no aparece registrada la junta de condominio. Piden que se anule el oficio, aparte no fue respetada la medida, solo se le permitió con una secretaria acceder a la azotea, posteriormente trataron de acceder y no pudieron traen un testigo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante ciudadano JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ y concedido como fue expuso: “Como punto previo de la legitimación, es correcto que es el consultor jurídico, entrega el registro, del condominio, acta N° 34 donde se elige la junta de condominio, de acuerdo con la ley de propiedad horizontal acta 303, anexo 3 donde le indica, que le dieron cualidad. Promueve el registro de uno de los coprietarios donde el cancela un área común arrendada. Alega como requisito como punto previo que bebió ser traídos a los autos los copropietarios de la junta de condominio y pide que sea revisado en sentencia el tribunal tomo la decisión de ordenar la citación de la junta de condominio para que Haci sea decidida y declarada inadmisible. Ya que no se esta cumpliendo con el requisito de inadmisibilidad” En este estado interviene el Juez del tribunal y solicita a la parte que se base solo sobre el punto previo de la cualidad. Acto seguido toma nuevamente el derecho de palabra el Abg. Nava Pacheco, y concedido como fue expuso: “El señor Simon no obtuvo el acta de la junta de condominio, solo que el se presenta como consultor jurídico y esta produciendo el hecho, y visto que fue usted el que dio la orden para poder subir a la azotea, debe consignar un documento autentico como poder, no se evidencia de los recaudos un documento autentico que acredite la cualidad. Visto que le esta cercenando el derecho a la libre empresa a su representado. Esta cuestionando la legitimidad de la representación judicial”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada y concedido como fue expuso: “Insiste de acuerdo a la ley de la Propiedad Horizontal, viene establecido el procedimiento para nombrar. De acuerdo con la ley le indica que debe constituirse de acuerdo con la Ley, ella le da todos los accesos a la información. Señala que esta actuando en su propio nombre”. En este estado se le concede el derecho de palabra el Dr. Navas Pacheco y concedido como fue expuso: “Esta entresacando todo lo referente al Registro de condominio, que no se encuentra registrado. Vista la deposición donde la parte posiblemente agraviante consigna un conjunto de documentos Las partes en el ejercicio en el control de la prueba están revisando la documentación. A petición de la fiscal el Sr. Simon tuvo derecho de palabra señalando que fue a solicitar la conformación de la propia junta y señala que no ha obtenido acceso a ninguna documentación. Pero al inicio señalo el Dr. Navas pacheco que su defendido ha tenido conocimiento de juntas directivas de hecho solo se ha entendido con la secretaria le indico que el miembro de la junta directiva era el de al lado Rolan Amelinks. Acta 203, de la junta directiva menciona que el presidente es Rolan Amelinks, señala que el documento no debe ser registrado entre las partes solo frente a terceros. Revisando documento por documento las partes teniendo el control de la prueba y revisando cada uno de ellos hoja por hoja, el presunto agraviante promueve: 1.- Promueve copia simple mecanografiada del registro del condominio marcado con la letra “A” 2.- Copia Certificada del acta N° 34 de la Junta de Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama identificada B 3.- Copia Certificada del acta N° 203 de las reuniones de la Junta de Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama identificada C 4.- Copias simples de documento de propiedad de INVERSIONES HERMANOS MARCOLLI C.A. y dos (02) facturas recibo de pago de la renta por área común, identificada como letra D. Acto seguido toma el derecho de palabra el abogado Alberto Nava Pacheco y concedido como fue expuso: “Impugna todos y cara uno de los documentos promovidos por el abogado Yoban rojas con los cuales pretende acreditar y justificar su presencia en este acto. De las copias fotosticas presentadas no se evidencia que el ser Yovany Rojas haya sido designado ni de hecho ni de derecho pues solo existe presentado agregado al expediente presentado al folio 87 como documento fundamental para demostrar el hecho generador de la amenaza que el agraviado Simon debe retirar todas las antenas comunes que están en las azoteas de del centro comercial alto chama. En consecuencia le corresponderá al tribunal decidir para que en esta audiencia si el es el del hecho generador. Como quiera que se ha evidenciado de las copias presentadas nuestra afirmación originaria tanto en el escrito libelar como en esta audiencia que la junta de condominio de la junta del centro comercial alto chama es un asociación irregular por defecto de la falta de registro de la existencia jurídica de la sucesivas juntas administradoras de la junta del condominio que no se sabe ni de hecho ni de derecho quienes son los representantes legales. El no acreditado la cualidad. y a diferencia de lo que opina el colega de la ley de propiedad horizontal establece el articulo 26 las atribuciones de la junta de condominio y del administrador, las normas de convivencia y las normas para el buen funcionamiento del régimen si otorgado el documento de condominio hace referencia y da lectura algunos artículos. En consecuencia considera en la nueva junta de condominio debe estar registrada para todos los copropietarios. Hecho concreto, esta produciendo un efecto jurídico, cuando le entregan el acta al señor Simon, es decir que se esta generando el hecho de la violación constitucional, existen otras vías civiles.” Acto seguido se le da el derecho de palabra al abogado Yovanny Rojas y concedido como fue expuso: “que en cuanto a su presencia pide que declare la inadmisibilidad del amparo por no reunir el requisito esencial para proceder a la admisibilidad con relación a la identificación y correspectiva notificación del legitimado pasivo, conclusión que se llega en virtud de la ambigüedad mostrada por la parte accionante en esta etapa de audiencia oral y publica en no identificar con precisión el accionado por una parte impugna mi cualidad y por la otra no subsano que debía notificarse a la junta de condominio, así las cosas si mi presencia no tiene cualidad en este acto ni esta presente el autor administrativo de los violaciones presuntas de derecho constitucionales obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de esta acción por no reunir el requisito esencial de la legitimación pasiva, por tanto pido al tribunal nuevamente declare la inadmisibilidad de este amparo antes de entrar al fondo porque no tiene caso y en consecuencia como jurídicamente esta cimentado que lo accesorio sigue lo principal suspenda la medida cautelar dictada por el Tribunal Aquem a los solos efectos de la admisión.” Acto seguido interviene la fiscal del Ministerio Público observado que se han respetado los derechos de cada uno de los intervinientes y en aras de garantizar el derecho constitucional al supuesto agraviado se le solicito en el momento oportuno de su intervención es todo. Siendo las 11 y 55 am, suspende por el lapso de 60 minutos para sustanciar el punto previo de la audiencia para las 12 y 45 pos meridien de este mismo día mes y año sustanciado. Siendo las 1 y 26 de la tarde se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes. En este estado interviene el Juez y revisadas tanto las pruebas de la parte quejosa consignadas junto con el libelo de la demanda, así como las pruebas presentadas en la audiencia Constitucional por el presunto agraviante abogado Yovanny Rojas, como presunto consultor jurídico del centro Comercial Alto Chama quien suscribe la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, inserta al folio 87, emitida al ciudadano Simon Hernández Moran, parte querellante, y hecho generador de la perturbación denunciada en el presente amparo el tribunal concluye que la admisión de la presente querella constitucional fue realizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 de la Constitución y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que sirve de soporte a la tramitación, sustanciación y decisión de la Acción extraordinaria de Amparo constitucional, con lo cual se da respuesta al querellado en relación a este punto. Con respecto a la cualidad de la parte presuntamente agraviante que se debate como punto previo en la presente audiencia, la cual esta referida a la suscripción de la comunicación generadora de la violación constitucional aquí denunciada, y como consecuencia sostener sus argumentos y alegatos en la misma. Al respecto el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal referido a la administración de los inmuebles sometidos a esa Ley, establece que dichos actos de administración deben pasar por la asamblea de copropietarios, por la junta de condominio y el administrador; lo cual no se le dio cumplimiento, ya que del acta marcada con la letra “C” particularmente en su punto numero cinco (5), solo la junta directiva conjuntamente con el administrador autorizan al presunto consultor Jurídico para que comunique al copropietario ciudadano Simon Alberto Hernández Moran que debe en un lapso de 15 días retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre las áreas comunes de este inmueble (cc Alto Chama), folio 87, faltando el pronunciamiento de la asamblea de copropietarios, en relación a un proceder que reviste condiciones y el cumplimiento de estos requisitos fundamentales por cuanto el mismo viene a incidir de manera determinante en la esfera jurídica, patrimonial, laboral y social. En consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales de este expediente así como esta audiencia nada consta al respecto. Así mismo, de la comunicación tantas veces citada y contentiva de la presunta violación de los derechos constitucionales aquí denunciados ni en el resto de las actas del expediente ni en la audiencia constitucional consta instrumento poder que acredite la condición de consultor jurídico al abogado Yovanny Rojas. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: la FALTA DE CUALIDAD DEL PRESUNTO AGRAVIANTE abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, para suscribir la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, en la que el ciudadano Simon Alberto Hernández Moran debía en un lapso de 15 días retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre las áreas comunes de este inmueble (cc Alto Chama), y en consecuencia se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012. Respecto a la medida innominada decretada la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo la 1:40 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”. ( Negritas y Subrayado del Tribunal).
PRUEBAS
IV
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Junto al escrito libelar los accionantes indicaron como medios probatorios los siguientes:
1) Documento de compra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble ubicado en el semisótano del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 14 de enero de 2011, efectuada por el ciudadano SIMON HERNANDEZ MORAN al ciudadano VICENTE ANTONIO GRECO MARINO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, inserto con el Nº 20, tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 19 al 22).
2) Documento de compra del inmueble ubicado en el semisótano del Centro Comercial Alto Chama, de fecha 22 de julio de 2009, efectuada por los ciudadanos VICENTE ANTONIO GRECO MARINO y SIMON HERNANDEZ MORAN al ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto con el número 04, tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año (folios 23 al 25).
3) Acta de Asamblea Nº 2 de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folio 26).
4) Publicación del Acta de Asamblea Nº 2 de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folios 27 y 28).
5) Publicación de Actas de Asamblea números 3 y 4 de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folios 32 y 33).
6) Inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de las Actas de Asamblea números 3 y 4 de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A., y recaudos adjuntos que cursan a los (folios 35 al 62).
7) Contrato de Concesión de fecha 11 de febrero de 2009, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el Centro Hípico Alto Chama Race & sportsbook, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto con el número 45, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 64 al 74)
8) Contrato de servicios celebrado entre la Empresa Mercantil Tote Network, C.A. y el Centro de Apuestas Autorizadas, en fecha 25 de febrero de 2009, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto con el número 30, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 76 al 82).
9) Recibos de pago realizados por la Empresa Mercantil Centro Hípico Alto Chama, a la administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama (folios 83 al 86).
10) Comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de Consultor Jurídico de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, dirigida al ciudadano SIMON HERNANDEZ MORAN, en su carácter de Director Principal de la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK C.A. (folio 87).
11) Inspeccion Judicial realizada por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, a los fines de dejar constancia que la llave utilizada para abrir la puerta que da acceso a la azotea del edificio Torre A del centro Comercial Alto Chama, no se podía introducir en el cilindro de dicha puerta (folios 89 al 91).
Pruebas promovidas por la parte accionada:
En la audiencia oral y pública el abogado José Yovanny Rojas actuando en su propio nombre y como consultor jurídico de la Administración del Condominio del centro Comercial alto Chama consigno como medios probatorios los siguientes:
1.- Promueve copia simple mecanografiada del registro del condominio marcado con la letra “A”
2.- Copia Certificada del acta N° 34 de la Junta de Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama identificada B.
3.- Copia Certificada del acta N° 203 de las reuniones de la Junta de Condominio de la Ciudad Comercial Alto Chama identificada C
4.- Copias simples de documento de propiedad de INVERSIONES HERMANOS MARCOLLI C.A. y dos (02) facturas recibo de pago de la renta por área común, identificada como letra D.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, actuando en sede Constitucional, con las facultades conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio procede, antes de dirimir el fondo de la presente acción en la que el recurrente hace referencia a la presunta violación de garantías y derechos constitucionales como el derecho a la propiedad privada y la libertad económica por parte del abogado José Yovanny Rojas, en su condición de consultor jurídico de la administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama, como punto previo debe despejar la representación y cualidad del posiblemente agraviante para suscribir la comunicación privada emanada de órganos del mismo carácter motivo que sirve de base del presente en el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, hace las siguientes consideraciones:
El tribunal para resolver observa:
Visto el contenido libelar, así como las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, pasa de seguida este juzgador a resolver como punto previo la falta de cualidad y representación del posible agraviante, opuesta por parte del presuntamente agraviado e invocada por el presunto agraviante en la audiencia constitucional como requisito de admisibilidad del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional y posteriormente, solo en caso de desechar la materia debatida como punto previo, este tribunal pasará a examinar al fondo los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones referente al condominio.
Precisiones conceptuales.
En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor Nicolás Vegas Rolando, en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:
• “(i) la que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.
• (ii) la que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rije, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.
• (iii) la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”;
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas del Tribunal).
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.
Al respecto, considera quien sentencia que la falta de cualidad invocada por El abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, viene dada por la potestad que tiene el accionado para sostener la pretensión constitucional incoada por el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, por la orden del retiro de las antenas de su propiedad, dicho esto, quien se pronuncia observa que del alegato de defensa opuesto por la representación judicial del presunto agraviante y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, claramente se puede verificar, que no fue demostrada la cualidad “Legitimacion ad Causam” por no tener el derecho supuestamente que óbstenta, como consultor jurídico el abogado José Yovanny Rojas de la administración de la junta de condominio del centro comercial alto chama. En consecuencia, mal puede establecer este sentenciador que dicha comunicación en la que se ordena el retiro de las antenas al querellante tenga validez, asimismo quedó evidenciado en autos en la sección correspondiente al punto previo que el accionante trajo a los autos la probanza que sustenta la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual deja en evidencia que de tenerse como valido tal documento se le violentarían sus derechos y garantías constitucionales. (Negrillas del Tribunal). De la misma manera se desprende que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la anulación del documento hecho generador de la perturbación, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, la cual ha dejado sentado que: “La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos de cualquier naturaleza de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano ).
La posición establecida por las partes, viene a sumarse al material probatorio consignado; en el sentido de revisar la cualidad y representación del posible accionado en amparo constitucional; como punto previo, antes de ir al fondo la cual evidencia la falta de cualidad del derecho que subyace en el contenido de la cuestionada comunicación relacionado con la administración de los inmuebles y menos autorización o poder para suscribirla por el abogado José Yovanny Rojas en nombre y representación de la asamblea de copropietarios, de la junta y administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama de acuerdo con lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que es donde deriva el derecho de estos órganos para poder accionar la tutela judicial efectiva ante un asunto relacionado con la administración del inmueble del Centro Comercial Alto Chama y que es materia decisiva en este punto previo; de tal manera que estos órganos: Asamblea de copropietarios, de la junta y administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama, debieron pronunciarse por la celebración del arrendamiento y ante la supuesta negativa pronunciarse por el retiro de las antenas y también debieron pronunciarse por la autorización del presunto consultor con el correspondiente contrato de servicio o poder para tal función, lo cual no consta en las actas procesales, todo en concordancia con el articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido, reafirmamos el criterio del Tribunal sostenido en materia de amparo constitucional que la “audiencia oral constitucional”, es el momento estelar para que las partes ofrezcan con el mayor desarrollo y sustentación posible sus alegatos y defensas que en definitiva permitirán al Juez tomar la decisión más justa; dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en que la misma constituye un medio extraordinario, breve y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que se hayan violado o bajo inminente amenaza, reivindicándolos a través de la misma con la restitución de la situación vulnerada al estado anterior o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Igualmente en la audiencia oral el abogado José Yovanny Rojas, solicito al tribunal entre otras cosas lo siguiente: “ así las cosas si mi presencia no tiene cualidad en este acto ni esta presente el autor administrativo de los violaciones presuntas de derecho constitucionales obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de esta acción por no reunir el requisito esencial de la legitimación pasiva, por tanto pido al tribunal nuevamente declare la inadmisibilidad de este amparo antes de entrar al fondo porque no tiene caso y en consecuencia como jurídicamente esta cimentado que lo accesorio sigue lo principal suspenda la medida cautelar dictada por el Tribunal Aquem a los solos efectos de la admisión”.
Al respecto, es necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…(Omisis)…A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (negrillas del tribunal)
Este Juzgador considerando que en la presente Acción de Amparo Constitucional se demuestra la falta de cualidad ad causam Pasiva y representación de esta relación jurídico procesal, toda vez que la acción fue propuesta contra el consultor jurídico de la junta de condominio por haber suscrito una comunicación de la cual no ostenta ni el derecho ni la representación legal para suscribirla, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal antes citada.
Este Tribunal no evidencia en autos, adjunto a la comunicación emitida al ciudadano SIMON HERNANDEZ MORAN de fecha 10 de febrero de 2012, que riela al folio 87 del expediente por el consultor jurídico del C. C. Alto Chama, el acta en la que conste su designación, a través de la Asamblea General de Copropietarios, la junta de condominio y el administrador, ni fue agregado a los autos el poder debidamente notariado que lo acreditaba para asumir la representación en este juicio.
Así como en criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 235 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que señala “ya que el ciudadano Carlos Candiales y/o la Junta de Condominio de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo mal pueden ostentar la representación del Administrador o de la Comunidad de Copropietarios del edificio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, revisadas tanto las pruebas de la parte quejosa consignadas junto con el libelo de la demanda, así como las pruebas presentadas en la audiencia Constitucional por el presunto agraviante abogado Yovanny Rojas, como consultor jurídico del centro Comercial Alto Chama quien suscribe la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, inserta al folio 87, emitida al ciudadano Simon Hernández Moran, parte querellante, y hecho generador de la perturbación denunciada en el presente amparo en un ámbito material de derecho privado específicamente en materia civil, el tribunal concluye que la admisión de la presente querella constitucional fue realizada a derecho de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 de la Constitución y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que sirve de soporte a la tramitación, sustanciación y decisión de la Acción extraordinaria de Amparo constitucional. Debo destacar que las consecuencias de la falta de cualidad ad causam es la de amparar al quejoso, ya que el objeto como ha quedado demostrado es la comunicación y sus efectos nocivos sobre el querellante son determinantes. Respecto a la cualidad de la parte presuntamente agraviante que se debate como punto previo en la presente audiencia, la cual esta referida a la suscripción de la comunicación generadora de la violación constitucional aquí denunciada, y como consecuencia sostener sus argumentos y alegatos en la misma. Al respecto el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal referido a la administración de los inmuebles sometidos a esa Ley, establece que dichos actos de administración deben pasar por la asamblea de copropietarios, por la junta de condominio y el administrador; lo cual no se le dio cumplimiento, ya que del acta marcada con la letra “C” particularmente en su punto numero cinco (5), solo el administrador autoriza al consultor Jurídico para que comunique al copropietario ciudadano Simón Alberto Hernández Moran que debe en un lapso de 15 días retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre las áreas comunes de este inmueble (cc Alto Chama), folio 87, faltando el pronunciamiento de la asamblea de copropietarios, y de la junta de condominio y en relación a un proceder que reviste condiciones y el cumplimiento de estos requisitos fundamentales por cuanto el mismo viene a incidir de manera determinante en la esfera jurídica, patrimonial, laboral y social de los copropietarios. En consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales de este expediente así como en la audiencia nada consta al respecto. Así mismo, de la comunicación tantas veces citada y contentiva de defectos aquí denunciados ni en el resto de las actas del expediente ni en la audiencia constitucional se señala o consta instrumento poder que acredite la condición de consultor jurídico al abogado Yovanny Rojas. Razones suficientes para declarar la FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM PASIVA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, y la procedencia del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional para suscribir la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, en la que el ciudadano Simón Alberto Hernández Moran debía en un lapso de 15 días retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre las áreas comunes de este inmueble (cc Alto Chama), y en consecuencia se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; Respecto a la medida innominada decretada la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión como será establecida en la dispositiva del fallo. Este Tribunal no examina los restantes alegatos y pruebas de las partes referidas a la violación de los derechos y Garantías Constitucionales correspondientes al derecho a la propiedad privada y el derecho al libre ejercicio de la libertad económica materia del fondo dada la naturaleza de la presente decisión. (Negrillas del Tribunal) Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM PASIVA del abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.025.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, para suscribir la comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2012. De conformidad con el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina y Jurisprudencias invocadas en este punto previo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional y la comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LARUZ, se declara como no existente y por ende sin efectos su contenido; En tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante el acceso sin ninguna restricción al lugar donde se encuentran las antenas, ordenándose la provisión de nuevas llaves para tal acceso; en conclusión todo deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes del 10 de febrero del 2012. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Respecto a la medida innominada decretada, la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy nueve (09) de julio del año dos mil Doce. (2.012).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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