EXP. 23.266

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE(S): RAMON JOSE COLINA.
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS PORTILLO ALMERON y ZENAIDA VEGA.
DEMANDADO(S): MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.530.432, asistido por los abogados en ejercicio, Dr. Carlos Portillo Almerón y la Abogada Zenaida Vega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4764 y 58.220. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, ver al folio (05). Por auto de fecha dos (02) de julio del dos mil doce, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.266. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

I
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el presente juicio de Cobro de Bolívares, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte solicita, en los siguientes términos:
“ … Que en fecha 25 de mayo de 2001, la hoy fallecida Ana Julia Corredor de Peña, quien era, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-655.118, celebro con mi persona un contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno ocioso, de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el fondo (solar) de la vivienda N° 5-56 de la calle 19 Cerrada, entre avenida 5 y 6, parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. …(omissis)… Por necesidad y a sugerencia de la Zona Educativa en fecha 01 de julio de 2001, construyo en dicho lote de terreno cinco (5) aulas para impartir clase… (Omissis)… Cuyo objeto del contrato de arrendamiento era, utilizar el terreno antes mencionado. Y como el objeto del contrato de arrendamiento era, utilizar el terreno arrendado sólo para uso y expansión de la Unidad Educativa Diurno y Nocturno San Marco de León C.A., la cual se dedica a impartir enseñanza en educación secundaria a niños, niñas y adolescentes, tal como se desprende de la cláusula sexta que textualmente expresa: “El Arrendatario destinará el inmueble arrendado al exclusivo uso de un Colegio denominado Unidad Educativa Instituto “San Marco De León”, C.A., es por lo que procedió a la construcción de las bienhechurías y necesarias para adaptar el inmueble arrendado al uso de la Unidad Educativa Instituto “San Marco de León”,C.A….(Omissis)… que en el contrato de arrendamiento que suscribí con la arrendadora en la cláusula séptima, manifiesta que: “cualquier bienhechuria que se realice en dicho terreno corre por la exclusiva cuenta del arrendatario. Es decir, que las mejoras que construí no se hicieron contraviniendo lo pactado entre las partes, pues como se puede observar estaba completamente autorizado para ello, en consecuencia fueron construidas de buena fe y como en ninguna cláusula del contrato de arrendamiento señala el hecho de que las mejoras construidas por mi persona sobre el citado lote de terreno quedaran en beneficio de la arrendadora, es por lo que solicito de acuerdo a la norma transcrita que los causahabientes, de la arrendadora ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, me pague el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a dicha obra, o el aumento de valor adquirido del inmueble…(Omissis)… estimo la demanda en al cantidad de Un Millón Quinientos Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.517.939,36)….” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, se observa que el ciudadano Ramón José Colina Quintero, pretende se declare con lugar la demanda a pagar voluntariamente a los causahabientes de la ciudadana Ana Julia Corredor de Peña la cantidad de Un Millón Quinientos Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Bolívares, debió acompañar documento donde se derive la obligación de la presente acción. Es de significar; que al presentar el libelo debe ir acompañado por instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. Por ello, el Legislador en el Código Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta, cuando dice:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”
En ese orden de ideas, se debe precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. N° 01-0429., juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; en la cual se plasmó lo siguiente:
“…Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa:
En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia. Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29):
Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Negritas de la Sala).” ….
Igualmente el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, y en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 434, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.