REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
202º y 153º
ASUNTO: 8503
PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA ZAMBRANO DE RIVIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.078, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.597, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.426.245, domiciliada en la casa Nº 7-25, calle 3, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA y ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.468.525 y V- 14.023.746, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 165.463 y 105.610, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO O DE DESPOJO.
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de octubre del 2011 (folios 01 y su vuelto), la ciudadana ANA GRACIELA ZAMBRANO DE RIVIERE, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, mediante escrito introdujo querella interdictal de despojo contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, aduciendo que es poseedora desde hace más de veinte años, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle tres (3), sector El Corozo del Municipio Tovar, estado Mérida, alinderado de la forma siguiente: Frente: Colinda con la fachada que da a la calle tres (3), que tiene su entrada en la planta baja, y con el vacío que da al (sic) casa 7-33 y 7-25. Lado Izquierdo: Colinda con vacío que da a terrenos que son o fueron de Luis Zambrano. Lado Derecho: Colinda con vacío que da a la casa 7-33 y con vacío que da con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos y con solar de la cas (sic) 7-33 y Fondo: Con terrenos que son o fueron de Eloy Zambrano, Lina Ceballos; con vacío que da al patio de los inmuebles 7-25 y 7-33. Por Abajo, con un local que sirve de estacionamiento y con las casas 7-25 y 7-33. Y Por Arriba: La platabanda del apartamento, comportándose como propietaria, en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueña. Esto ha sido así hasta el tres (03) de junio de dos mil once (2011), cuando unas personas enviadas por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, invadió la parte del apartamento que está sobre el inmueble que la mencionada ciudadana ocupa, rompiendo y derribando parte de la pared y procedió a instalarse en dicho lado, sin el consentimiento de la aquí demandante y a la fuerza, sellando la puerta que desde el apartamento que posee, daba acceso a esa parte del apartamento. Sin que mediara procedimiento judicial en ningún Tribunal. Hecho este que ha traído como consecuencia el despojo de la posesión que la demandante ha venido ejerciendo durante tanto tiempo, sin que nadie la hubiese perturbado dicha posesión.
Invoca en su derecho, el artículo 783 del Código Civil, al igual que los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo antes expuesto que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en cesar su actitud perturbadora. Asimismo, solicita que este Tribunal decrete un amparo a la posesión que ha venido ejerciendo la demandante sobre el lote de terreno antes descrito, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) lo que equivale a TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13,15). De igual manera acompañó este escrito con justificativo de testigos evacuado en el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Señaló como domicilio procesal: carrera 3, # 5-17, sector el Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.
Finalmente solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2011 (folio 19), mediante auto el Tribunal, a los fines de providenciar la admisión de la presente querella, exhortó a la parte solicitante, señalar con precisión si lo que pretende es la restitución posesoria o el amparo posesorio, en virtud de que en el escrito hace mención a dos interdictos distintos.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2011 (folios 20 al 21), corre agregado escrito de reforma de Querella Interdictal de Despojo, aclarando el interdicto a seguir, debido al error incurrido en capitulo III del libelo, señalando que el mismo es un interdicto restitutorio.
AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2011 (folio 22), por auto el Tribunal admitió la Reforma de Querella Interdictal de Despojo y de conformidad con lo dispuesto en artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la querellante, constituir una garantía, a los fines de decretar la restitución de la posesión y para poder responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2011 (folio 23), por diligencia del Abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, solicitó a este Tribunal establezca el monto de la caución, para que su representado pueda decidir si presta la misma o no. Asimismo, pidió que la presente causa continúe su curso.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2011 (folio 24), mediante auto se ordenó el traslado y constitución al inmueble objeto de la controversia, designando como perito para asesorar al Tribunal en relación a las modificaciones realizadas en dicho inmueble a la Arq. Rosa Eliana Guerrero Gari, identificada en autos, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2011 (folio 27) el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Arq. Rosa Eliana Guerrero Gari. En esa misma fecha, la mencionada profesional consignó escrito, en donde manifiesta su imposibilidad de asistir al traslado fijado por este Tribunal, debido a que ese mismo día debe comparecer con carácter obligatorio a la ciudad de Mérida, a una entrevista relacionada con la investigación penal Nº 14F04-0752-2009 (folio 28).
En fecha primero (01) de diciembre del 2011 (folio 29), por auto del Tribunal y vista la exposición formulada por la ciudadana Rosa Eliana Guerrero Gari, identificada en autos, se nombró como perito asesor al ciudadano Luzardo Alfredo Rujano Pereira, a quien se accordó notificar mediante boleta.
En fecha dos (02) de noviembre del 2011 (folio 32) el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmado por el Arq. Luzardo Alfredo Rujano Pereira.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2011 (folios 33 y 35), obra inserta acta levantada por este Tribunal, dejando constancia del traslado y constitución en el inmueble objeto del litigio con el fin de establecer el monto de la caución solicitada a la parte demandante en el presente proceso.
En fecha siete (07) de diciembre del 2011 (folio 35), por auto el Tribunal, fijó como caución a la parte querellante la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y que una vez que conste en autos la consignación de dicha cantidad en la cuenta de este Tribunal, se seguirá el curso de ley de la presente causa.
En fecha quince (15) de diciembre del 2011 (folio 36), el Abogado Jorge Chirinos Gutiérrez, consignó comprobante original del depósito de la suma acordada por este Tribunal, realizado el 14 de diciembre del 2011, en la cuenta corriente Nº 0007002150000000328, de la Institución Financiera Banco Bicentenario, Banco Universal.
En fecha veinte (20) de diciembre del 2011 (folio 38), por auto del Tribunal, decretó la restitución de la posesión a la querellante Ana Graciela Zambrano de Riviere, sobre el inmueble del cual ha sido despojada. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la ejecución de dicha medida. Se acordó citar a la querellada ciudadana: Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, identifica en autos, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día siguiente de despacho a que conste en autos su citación y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos en su oportunidad, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero del 2012 (folio 42), a través de diligencia el Abogado Jorge Chirinos Gutiérrez, solicitó que el Alguacil de este Tribunal se traslade al domicilio de la demandada para que practique la citación.
En fecha catorce (14) de febrero del 2012 (folio 48), a través de diligencia el Abogado Jorge Chirinos Gutiérrez, solicitó se libre el correspondiente cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero del 2012 (folio 49), mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó librar cartel de citación para la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, identificada en autos, emplazándola para que ocurra a darse por citada en el término de quince (15) días de despacho siguientes una vez consignado en autos la publicación y fijación del cartel, en el juicio seguido en su contra con la advertencia que si no compareciere en el lapso señalado, se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2012 (folio 51), se recibió comisión Nº 2012-761, con oficio Nº 5090-31 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de las actuaciones relacionadas con la Medida Cautelar Innominada (Restitución) decretada por este Tribunal, que se abstuvo de ejecutar la medida, de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte ejecutante y acuerda resolver por auto separado la devolución de las actuaciones.
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2012 (folio 66), mediante diligencia el Abogado Jorge Chirinos Gutiérrez, solicitó a este tribunal se oficie nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas, para que practique la medida acordada y solicita respetuosamente, se describa el inmueble, con sus linderos y se le otorgue las más amplias facultades al Tribunal Ejecutor para poder realizar o ejecutar la medida acordada.
En fecha dos (02) de marzo del 2012 (folio 67), mediante auto dictado por el Tribunal, exhortó al apoderado actor, para que describa y señale los respectivos linderos y consigne documento actualizado del inmueble objeto del litigio, una vez que conste en autos el mencionado documento, se dictará la providencia respectiva.
En fecha seis (06) de marzo del 2012 (folio 68), a través de diligencia el Abogado Jorge Chirinos Gutiérrez, consignó título de propiedad del inmueble que ocupa su mandante, el cual está debidamente registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 20 de marzo del 2006, bajo el Nº 776, folios 117 al 123; Tomo 16º. Además señala o ratifica que el inmueble que posee su representada es: un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle tres (3), sector El Corozo del Municipio Tovar, estado Mérida, cuyos linderos constan en el documento.
En fecha siete (07) de marzo del 2012 (folio 74), la querellada ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez confirió poder a los Abogados Dunia Chirinos Laguna y Luis Guillermo Picón.
En fecha doce (12) de marzo del 2012 (folio 75), a través de diligencia el Abogado Jorge Chirinos Gutiérrez, solicitó que se deje constancia que transcurrieron los dos (2) días de despacho, contados a partir del día siete (7) del referido mes y año y que la querellada no opuso absolutamente nada contra las pretensiones de su mandante.
En fecha doce (12) de marzo del 2012 (folios 76 al 78), mediante escrito la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Picón, solicitó a este Tribunal se revoque el auto de fecha 20 de diciembre de 2011, donde se ordenó la restitución del inmueble objeto de la Querella Interdictal por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. Que en fecha 5 de mayo del año en curso (sic), el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto de proteger a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en calidad de arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como a las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que conlleven a la interrupción o cese de la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual quedó establecido que, a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto – Ley “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley…”. Que el inmueble objeto de la Querella Interdictal incoada en su contra es parte de un inmueble destinado a vivienda principal, adquirido para ella con la finalidad de darle ese uso, por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), por lo que está comprendido dentro del citado Decreto Ley y no consta en actas el cumplimiento previo a que hace referencia en (sic) citado artículo.
2. Que a todo evento, para el caso de que este Tribunal desacate el Decreto Ley antes mencionado, cabe resaltar que para la admisión de la querella Interdictal restitutoria el juez debe hacer una valoración previa de las pruebas pre-constituidas acompañadas al libelo de la demanda para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y, en el caso de autos, no se hizo.
3. De acuerdo a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordenará la citación de la parte querellada, después de practicada la restitución o el secuestro y, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia Nº 0132, dictada en el expediente Nº 00-202- AA-20-C-2000-000449, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado el criterio de que “…a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos…”. De acuerdo a lo antes expuesto, el contradictorio se abre después de practicada la restitución o secuestro y no antes.
4. Que impugnó el monto de la caución fijada por este Tribunal porque la misma se fijó tomando en consideración unas supuestas construcciones levantadas sobre el inmueble objeto de la Querella Interdictal y no en base a los posibles daños y perjuicios que pudiere sufrir con la práctica del secuestro decretado por este Tribunal. En este sentido, cabe resaltar que “…el Juez será subsidiariamente responsable de la influencia de la garantía…” (artículo 699 del Código de Procedimiento Civil).
Que a todo evento, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, por ser falsos y en consecuencia, es improcedente el derecho invocado.
Que la madre de la actora, ciudadana Gabriela del Carmen Mora de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 693.146, le dio en venta el inmueble del cual es parte de la habitación objeto de la Querella Interdictal incoada en su contra, ubicado en el Corozo, de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, calle 3, Nº 7-25, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el Nº 1, Tomo 146, que acompañó en copia simple y constante de tres folios útiles, pretendiendo con la acción incoada en su contra despojarla parcialmente de dicho inmueble. Por lo expuesto, solicita sea revocada el auto de admisión de la demanda incoada en su contra y en su defecto sea declarada sin lugar la temeraria demanda.
En fecha catorce (14) de marzo del 2012 (folio 79), mediante diligencia el Abogado Jorge Chirinos Gutiérrez, expuso que insiste en hacer (sic) todos los documentos que ha presentando hasta la presente fecha.
En fecha catorce (14) de marzo del 2012 (folio 80 y su vuelto), la parte querellante a través de su apoderado judicial procedió a promover escrito de pruebas.
En fecha catorce (14) de marzo del 2012 (folio 82), el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2012 (folio 83), el Tribunal mediante auto acordó reponer la causa, al estado de oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de que restituya en la posesión a la querellante Ana Graciela Zambrano de Riviere, el inmueble del cual ha sido despojada cuyos linderos se dan por reproducidos en el expediente; se dejó sin efecto ni valor jurídico las actuaciones relacionadas con la citación, alegatos y pruebas que fueron realizadas en el presente expediente; y una vez que conste en autos practicada dicha medida este Tribunal procederá a citar a la querellada ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, para que comparezca por ante el mismo y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
A los folios 86 y 87 corren agregados poderes otorgados por parte de la querellante ciudadana Ana Graciela Zambrano de Riviere a los abogados Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez y Gabriel Omar Labrador Rosales para que ejerciera su representación en juicio.
En fecha doce (12) de junio del 2012 (88 al 110), se recibió comisión Nº 2012-765 con oficio Nº 5090-93 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de las actuaciones relacionadas con la Medida Cautelar Innominada (Restitución) decretada por este Tribunal, donde se da cumplimiento a la ejecución de la medida cautelar innominada de restitución.
En fecha trece (13) de junio del 2012 (folio 111), mediante auto del Tribunal se ordenó citar a la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, librándose la boleta de citación y entregándosela al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
En fecha catorce (14) de junio del 2012 (folio 113 y 114), el alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez.
En fecha quince (15) de junio del 2012 (folio 115 y su vuelto), la parte querellante a través de su apoderado judicial procedió a promover escrito de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2012 (folio 117 y sus vueltos al 123 y su vuelto), la parte querellada, mediante escrito solicitó a este Tribunal se le restituya todos sus derechos lesionados, se condene el pago de los daños causados y restituya por completo el inmueble de su propiedad que el Estado Venezolano le otorgó. De igual manera solicita que ordene a la ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano, la rendición de cuentas sobre la habitación (principal) del inmueble donde funciona un spa, que es parte integrante del inmueble de su propiedad y que lo tiene desde el año 2005. Por último estipula los daños y perjuicios que se le han ocasionado en seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) o sea seis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666,66 U.T.).
En fecha diecinueve (19) de junio del 2012 (folio 163), obra agregada nota de secretaria, dejando constancia que se venció el lapso de dos (02) días para los alegatos.
En fecha veinte (20) de junio del 2012 (folio 164 y su vuelto), la parte querellante a través de su apoderado judicial procedió a promover escrito de pruebas.
En fecha veintidós (22) de junio del 2012 (folio 166), mediante auto dictado por el Tribunal, se admitió el escrito de pruebas presentado por el Abogado de la parte querellante. Se ordenó librar oficio correspondiente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida con sede en Tovar (folio 167).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012 (folio 168), obra agregado al expediente oficio Nº 14-F8-0726-2012, de fecha 18/06/2012, suscrito por la Abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, Fiscal Auxiliar Interino Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitó la remisión de las copias certificadas de la medida cautelar innominada (restitución), que ejecutó el Juez de Medidas Abogado José Florencio Súnico, el día 07/06/2012, relacionada con la comisión signada bajo el Nº 2012-765. En esta misma fecha (folio 169), se acordó expedir copias certificadas y se remitió junto con oficio a la mencionada Fiscalía.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2012, a los folios 171 al 176, corren agregadas, ratificaciones rendidas por parte de los ciudadanos Olga Emilia Zambrano de Gil, Teodolinda Páez Ramírez, Julio Henrique Urrea Contreras y Evidia del Carmen Osorio de Urrea, identificados en autos, quienes reconocieron tanto el contenido como la firma del justificativo que obra en el presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2012 (folios 177 al 181), la parte querellada a través de su apoderado judicial procedió a promover escrito de pruebas. En esta misma fecha (folio 182), el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Iveth Guadalupe Castellano Ramírez.
En fecha veintiocho (28) de junio del 2012 (folio 192), la ciudadana Iveth Guadalupe Castellano Ramírez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Orangel Ramirez García, promueve el mérito probatorio que se deriva del acta que levantó el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, de igual manera promueve el mérito probatorio de la copia de los planos que cursan o constan en el cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario, tanto del documento de origen como el documento de compra – venta que posee y solicita copia certificada del expediente desde el Folio 83 al 182. En esa misma fecha a folio 193, corre agregada al expediente diligencia suscrita por la ciudadana Iveth Guadalupe Castellano Ramírez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Orangel Ramírez García, donde procede a reformar el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas y promueve la citación del ciudadano Pedro Pablo Gil Salas, identificado en autos.
En fecha veintiocho (28) de junio del 2012 (folios 194 y 195 y sus vueltos), obran insertas actas levantadas por este Tribunal, en relación a las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2012 (folio 196), la ciudadana querellada Iveth Castellanos Ramírez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Orangel Ramírez García, solicitó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento referido a la admisibilidad de la demanda por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; de igual manera solicitó al Tribunal se le restituya de inmediato la posesión legítima y se ordene y pague los trabajos de derrumbar las paredes que le impiden acceder a su vivienda; asimismo solicitó al Tribunal dar cumplimiento al oficio Nº CJ-11-0003 de fecha 14/01/2011 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que existe limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2012 (folio 201), el Tribunal dejó sin efecto la admisión de la prueba de Juramento Decisorio, por cuanto la persona llamada a referir en dicho Juramento no es parte en el presente proceso. En esta misma fecha, por auto del Tribunal (folio 202), admitió las pruebas promovidas por la parte querellada ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez en fecha 28 de junio del 2012. En esta misma fecha, (folio 203), se declaró inadmisible la prueba de Juramento Decisorio promovida por la parte demandada, en virtud de que la ciudadana Graciela Mora no es parte en el proceso.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2012 (folio 204), la ciudadana Iveth Castellanos Ramírez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Orangel Ramírez García, promueve los siguientes testigos; Irene Alejandra Valera Montañés, Carmen Yasmina Carrero Méndez, Marioly Santiago Quiñones, Mónica del Valle Díaz y Flor de María Díaz, identificadas plenamente en autos. Asimismo promueve una inspección ocular en su vivienda (folio 205 al 207). En esta misma fecha la demandada de autos, mediante diligencia solicita a este Tribunal, se sirva citar como testigo a la ciudadana Graciela Mora viuda de Zambrano, identificada en autos. Folio (208).
En fecha veintinueve (29) de junio del 2012 (folios 219 y 220), el alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Edivia Osorio de Urrea.
En fecha dos (02) de julio del 2012 (folio 222), la ciudadana Iveth Castellanos Ramírez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Orangel Ramírez García, solicitó a este Tribunal fijar nueva oportunidad, para oír a los testigos promovidos, ciudadanos Neyva Morelis Ruiz de Márquez y Luis Berbesí Rodríguez y desiste de las testimoniales en cuanto a los ciudadanos Isabel Consolación, Deivis Mora y Marisela Molina, identificados en autos.
En fecha dos (02) de julio del 2012 (folio 223), se admitieron las pruebas promovidas por la querellada. En esta misma fecha el Tribunal (folio 225), acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos Neyva Morelis Ruiz de Márquez y Luis Asdrubal Berbesí Rodríguez, identificados en autos.
En fecha dos (02) de julio del 2012 (folios 226 al 229), obran agregadas al expediente, declaraciones de las testigos ciudadanos Evelyn Paola Ramírez Vivas y Eulalia Vivas de Ramírez.
En fecha dos (02) de julio del 2012 (folio 230), la demandada ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez confirió poder a los Abogados Ana Yarlennys Picón Chacón y a Luis Ramírez García. En esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte querellada, mediante diligencia que riela al folio 233 del presente expediente, ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud que obra inserta al folio 196 de la presente causa donde solicitaron la reposición y restitución en virtud, del incumplimiento de que la medida que se dictó recae sobre un inmueble destinado a vivienda familiar o de habitación.
En fecha tres (03) de julio del 2012 (folio 234) mediante diligencia el Abogado Luis Orangel Ramírez García, insiste y ratifica las solicitudes que obran insertas al folio 196 de este expediente y la solicitudes de fecha 02/07/2012.
En fecha tres (03) de julio del 2012 (folio 242) el apoderado judicial de la parte querellante Abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, confirió poder al Abogado Luis Fernando Zerpa Molina (sic).
En fecha tres (03) de julio del 2012 (folios 243 al 250), obran agregadas al expediente, declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Carmen Yasmira Carrero Méndez, Marioly Santiago Quiñónez, Flor de María Díaz, Neyva Morelis Ruiz de Márquez y Luis Asdrúbal Berbesi Rodríguez.
En fecha tres (03) de julio del 2012 (folio 250), este Tribunal, acordó subsanar el error involuntario al momento de admitir las pruebas, en cuanto a que se obvió la declaración de la testigo Mónica del Valle Díaz, y en aras de garantizar una justicia imparcial y mantener la equidad durante este proceso, se notificó a la parte querellada personalmente en el recinto del Tribunal y al apoderado de la parte querellante por vía telefónica, que el acto de la declaración de la testigo se realizará en la fecha antes descrita, en virtud de que dicho lapso de promoción y evacuación de pruebas vencía en esa misma fecha, quienes manifestaron estar conformes.
En fecha tres (03) de julio del 2012 (folios 251 al 257), mediante diligencia de los apoderados judiciales de la parte querellada, consignan un registro fotográfico con descripción en cada una de las fotos atinente a demostrar situaciones que implican el cierre arbitrario del acceso a la vivienda principal de su representada. Asimismo, ratifican su solicitud de suspensión hasta tanto se de cumplimiento a lo solicitado desde el días 29/06/2012, 02/07/2012 y 03/07/2012.
En fecha tres (03) de julio del 2012 (folios 259 y 250 con sus respectivos vueltos), obra agregada acta levantada por este Tribunal, en relación a la inspección judicial, promovida por la parte querellada.
En fecha cuatro (04) de julio del 2012 (folios 261 al 268), obran agregadas fotografías de la inspección realizada el día 03 de julio de 2012, consignadas por el experto fotográfico ciudadano Alberto José Ramírez. En esta misma fecha al folio 269 del expediente, se evidencia nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
PRESENTACIÓN DE ALEGATOS
En fecha nueve (09) de julio del 2012 (folios 272 al 277), obra agregado al expediente, escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha nueve (09) de julio del 2012 (folios 279 al 297), obra agregado al expediente, escrito de alegatos presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
Parte querellante:
Primero: Promueve a los ciudadanos Olga Zambrano de Gil, Teolinda Páez Ramírez, Julio Urrea Contreras, Edivia Osorio de Urrea, Daisy Camacho, Ada Antonia Contreras Salas y Flor Ysaura Gaviria de Bustos, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida, 1.629.507, 4.469.853, 3.293.642, 2.284.508, 9.023.803, 8.070.189 y 2.276.124, respectivamente y hábiles, para que ratifiquen la testimonial que acompañó al escrito que dio origen a este procedimiento.
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176), corren agregadas, ratificaciones rendidas por parte de los ciudadanos Olga Emilia Zambrano de Gil, Teodolinda Páez Ramírez, Julio Henrique Urrea Contreras y Evidia del Carmen Osorio de Urrea, identificados en autos en fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, quienes reconocieron tanto el contenido como la firma del justificativo que obra a los folios tres (03) al diecisiete (17) del presente expediente.
De la testimonial ratificada por la ciudadana Olga Emilia Zambrano de Gil, se evidencia que, conoce el caso planteado y de ella se desprende datos ciertos acerca de la existencia de una presunta invasión del apartamento de la ciudadana Ana Graciela Zambrano de Riviere, por parte de la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, razón por la cual esta Juzgadora valora dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, de los testimonios ratificados por parte de los ciudadanos Teodolinda Páez Ramírez, Julio Henrique Urrea Contreras y Evidia del Carmen Osorio de Urrea, demuestran que no conocen suficientemente los hechos que se pretenden demostrar en el presente juicio, por cuanto de sus declaraciones son vagas y no aportan datos ciertos de la existencia de una presunta invasión del apartamento de la ciudadana Ana Graciela Zambrano de Riviere, por parte de la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez.
Es necesario agregar que para este tipo de pruebas, las respuestas de los testigos evacuados no deben versar solamente en decir “si me consta”, sino que las respuestas dadas por ellos deben llevar al Juez al esclarecimiento de los hechos. En este sentido, se destaca particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...(....omisis....) En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)” AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos”.
En razón de lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora desestima dichos testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: Promueve la prueba de testigos y a tal fin solicita que se le tomen declaraciones, sobre los particulares que de viva voz hará al momento de ser evacuado, a los ciudadanos Elpidio Prada, Luis Emiro Rangel, Yajaira Acevedo de Rangel, José Peña, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.296.717, 8.83.817 (sic), 8.088.418 y 3.941.176.
En cuanto a los testigos, Elpidio Prada, Luis Emiro Rangel, Yajaira Acevedo de Rangel, obra agregado a los folios 198 al 200 del expediente, que este Tribunal declaró desiertos los actos, por la no comparecencia de los mismos.
Tercero: Promueve la prueba de la Inspección Judicial, de conformidad con lo estatuido en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a tal fin solicitó que el Tribunal se traslade constituya en un apartamento ubicado en la calle tres (3), sector El Corozo del Municipio Tovar, Estado Mérida, alinderado de la forma siguiente: Frente: Colinda con la fachada que da a la calle tres (3), que tiene su entrada en la planta baja, y con el vacío que da al (sic) casas 7-33 y 7-25. Lado Izquierdo: Colinda con vacío que da a terrenos que son o fueron de Luis Zambrano. Lado Derecho: Colinda con vacío que da a la casa 7-33 y con vacío que da con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos y con solar de la cas (sic) 7-33 y Fondo: Con terrenos que son o fueron de Eloy Zambrano, Lina Ceballo; con vacío que da al patio de los inmuebles 7-25 y 7-33, Por abajo, con un local que sirve de estacionamiento y con las casas 7-25 y 7-33. Y Por arriba: la platabanda del apartamento. Con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: A) Que su mandante Ana Graciela Zambrano de Riviere, es poseedora del inmueble descrito. B) de que la puerta que da acceso a la habitación que está sobre la casa que ocupa la demandada, está bloqueada. C) que la demandada construyó una escalera que da acceso a la habitación a que se refieren en la letra anterior. D) que la parte demandada ocupa esa habitación.
Al folio ciento noventa y cinco (195) y su vuelto riela acta levantada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), de inspección judicial, promovida por la parte actora, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) el Tribunal observa que donde se encuentra construido existe un acceso abierto, entrando a mano izquierda cuatro puertas abiertas que conduce a cuatro habitaciones, 2) se observa que en la tercera habitación a mano derecha, se observa marco de una puerta y una ventana cubierto de bloque, con friso rústico. En el lateral izquierdo se evidencia un marco de una puerta cubierta con friso y mezclilla, esta última por información de las partes una de ellas da acceso a la casa de la querellada. 3) el Tribunal observa dos escaleras que por información de las partes una de ellas da acceso a la vivienda de la demandante y la otra escalera da con el inmueble de la demandada. 4) en este estado el apoderado de la actora manifiesta dentro de este particular en virtud de que el Tribunal ejecutor de Medidas le hizo entrega a su poderdante de esa habitación.
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancias que este Tribunal observó y apreció por sus sentidos. Así se decide.
Cuarto: Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le requiera al (sic) Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar, informe si en esa Fiscalía existe una investigación signada con el Nº 14F 8 – 0442 -11 -07 – 036. Donde se investiga a la ciudadana Iveth Castellano Ramírez y si es por el haber invadido el inmueble a que se contrae este interdicto.
Al folio ciento sesenta y siete (167), obra agregada al expediente oficio Nº 284 emitido por este Tribunal a la Abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, Fiscal Auxiliar Interino Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que informe si por ante esa Representación Fiscal existe la investigación signada bajo el Nº 14F8 - 0442 - 11 - 07 - 036, en la que se investiga a la ciudadana Iveth Guadalupe Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.245 y si dicha causa es por invasión de inmueble.
Observa quien aquí decide que, no existe respuesta de lo requerido al Organismo Público, por tanto nada hay que valorar. Así se decide.
Quinto: Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a tal fin solicita que el Tribunal se traslade constituya en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con la finalidad de dejar constancia de: A) la existencia de un expediente donde está contenida la averiguación Nº 14F8 - 0442 - 11 - 07 – 036. B) de quien o quienes son los investigados y la causa de esa investigación. C) solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 ejusdem se tome una fotocopia de dicha averiguación o expediente.
Al folio ciento noventa y cuatro (194) y su vuelto obra acta levantada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), en relación a la inspección judicial en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, promovida por la parte actora, donde se dejó constancia de lo siguiente: se notificó del cometido del Tribunal a la ciudadana Maira Jiménez, quien se identificó como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien recibió al Tribunal manifestándole que por orden de la Fiscal Superior la Dra Imara Moncada, el Tribunal debe desalojar la Oficina de la Fiscalía y que se iban a comunicar con Caracas, porque el caso lo lleva una Fiscal Nacional. El Tribunal procedió a retirarse de dicha oficina y regresa a su sede natural. Luego la ciudadana jueza recibió llamada telefónica de la ciudadana Fiscal Abogada Maira Jiménez y el Tribunal procede a constituirse en dicha Fiscalía y por información de la mencionada ciudadana no puede realizarse inspección del expediente por cuanto el Abogado Yoel Espinoza, Director de Actuaciones Procesales, le informó que el procedimiento a seguir para este tipo de inspección es que el Tribunal debe oficiar a la Fiscal Superior y este a su vez oficiar a la Fiscalía General de la República.
En consecuencia, en la presente inspección no hay nada que valorar, por cuanto no se llevó a cabo la misma.
Parte Querellada
Primero: Promueve el mérito favorable de los hechos que al momento de practicar la medida, es ella la persona en posesión de la cosa.
A los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) y sus respectivos vueltos, corre agregado al expediente acta levantada de la medida cautelar innominada (restitución), practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), con el fin de dar cumplimiento con la comisión conferida por este Tribunal.
En este sentido, este Tribunal le concede valor probatorio a la prueba promovida por la parte querellada. Y así se decide.
Segundo: Promovió y consignó el documento de propiedad en copia el cual consta que es poseedora del objeto de litigio por causa de una venta dentro de los programas del Gobierno Nacional para satisfacer las necesidades de vivienda de la población denominado Plan VIII (p. 8).
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133), corren agregadas al expediente, copia simple del documento de venta entre la ciudadana Gabriela del Carmen Mora de Zambrano y la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, quien es damnificada y calificada como tal por el comité técnico Multidisciplinario del “Programa VIII Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en Situación de Riesgo inminente”, aprobada según resolución del Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) Nº 28-2004, punto Nº 7, en sesión de fecha 23 de Noviembre de 2004, designada por el Presidente del CONAVI, según providencia administrativa Nº 228-2004, de fecha 01 de Diciembre de 2004, un lote de terreno y la vivienda sobre él construida de su exclusiva propiedad, por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), que en moneda de curso legal y a su entera, total y cabal satisfacción, declaró recibir en ese acto del Consejo Nacional de la vivienda (CONAVI).
Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley, por tanto constituye un documento público al cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.
Tercero: Solicitó fueran citadas las siguientes personas como testigos: Olga Zambrano de Gil, Teolinda Páez Ramírez, Julio Urrea Contreras, Edivia Osorio de Urrea, Ada Antonia Contreras Salas y Flor Isaura Gavidia de Bustos, quienes fueron las personas que sirvieron para la evacuación de justificativo de esta acción interdictal.
A los folios doscientos diez (210), doscientos doce (212), doscientos catorce (214), doscientos dieciséis (216), doscientos dieciocho (218) y doscientos veinte (220), en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012), consta que el alguacil de éste Tribunal, consignó recibos de citaciones de los ciudadanos Flor Isaura Gavidia de Bustos, Ada Antonia Contreras Salas, Julio Urrea Contreras, Teolinda Páez Ramírez, Olga Zambrano de Gil y Edivia Osorio de Urrea, siendo esta última la única que firmó dicha boleta. Por tanto, quien aquí decide nada tiene que valorar. Así se decide.
Cuarto: Promovió la prueba de testigos y a tal fin solicitó que se le tomaran declaraciones sobre lo particulares a los ciudadanos: 1) Neyva Morelis Ruiz de Márquez. 2) Luis Asdrúbal Berbesi Rodríguez. 3) Evelyn Paola Ramírez Vivaz. 4) Eulalia Vivas de Ramírez. 5) Ysabel Consolación Mora. 6) Denis Mora. 7) Marisela Molina. Identificados en autos.
A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229), y folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), corren agregadas declaraciones de los testigos Evelyn Paola Ramírez Vivas y Eulalia Vivas de Ramírez, Neyva Morelis Ruiz de Márquez y Luis Asdrúbal Berbesi Rodríguez evacuadas en fecha dos (02) y tres (03) de julio del dos mil doce (2012).
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Es evidente que las preguntas formuladas a las testigos ciudadanas Evelyn Paola Ramírez Vivas, Eulalia Vivas de Ramírez, Neyva Morelis Ruiz de Márquez y Luis Asdrúbal Berbesi Rodríguez, así como sus declaraciones, no encuadran con el procedimiento a seguir, en vista de que no se está ventilando o discutiendo la propiedad, que si bien es cierto de las actas se evidencian los documentos donde el inmueble ubicado en la calle tres (3), casa Nº 7-25, sector El Corozo del Municipio Tovar, estado Mérida, pertenece a la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, siendo de igual manera conocido y sabido del otorgamiento por parte del Plan 8, y la adjudicación de la mencionada vivienda a la prenombrada querellada; sin embargo, el presente juicio se basa en el supuesto despojo en la posesión de dos (02) habitaciones en la parte superior a la vivienda antes mencionada, y por cuanto de las anteriores declaraciones nada aportan al presente juicio, esta Juzgadora desestima dichos testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quinto: Promovió el mérito favorable del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha treinta (30) de diciembre del año 2005, en donde quedó inserto bajo el Nº 1, Tomo 246, que riela en los Folios 132, 133, 134, 135 y 136.
Esta prueba, ya fue analizada en el particular segundo promovida por la parte querellada.
Sexto: Promueve el mérito favorable del pago recibido por la Sra. Graciela Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-693.146, pago este que corresponde al efectuado por el Gobierno Nacional a través del SIVIH. Sistema Integrado de gestión del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Viviendas; según consta como pagado una vivienda dentro del programa “Atención habitacional para familias damnificadas o en alto riesgo y que corre inserta en el folio 129.
Al folio ciento veintinueve (129), corre agregada al expediente copia simple del pago del inmueble adjudicado a la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez mediante el programa Atención habitacional para familias damnificadas o en alto riesgo, realizado por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, a través del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a la ciudadana Graciela Mora por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000.00).
Este Tribunal desecha dicha prueba, ya que la mismas no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se decide.
Séptimo: Promueve el Juramento Decisorio (Art. 420 C.P.C.) de la ciudadana Graciela Mora, titular de la cédula de identidad Nº V- 693.146, con relación a que ella le hizo la venta de casa en el cual hay una parte de ella en litigio, en donde vendió por medio del programa P 8 al Estado Venezolano y si recibió dicho pago.
Al folio doscientos dos y doscientos tres (203), obran agregadas al expediente autos del Tribunal de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012), donde se declara inadmisible dicha prueba, debido a que la ciudadana Graciela Mora no es parte en el proceso.
En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), estando todavía en la oportunidad legal de promover pruebas, la parte querellada promueve las siguientes:
- Promueve el mérito probatorio que se deriva del acta que levantó el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, pues la misma muestra que ella está ejerciendo posesión una habitación que forma parte del inmueble del cual está en posesión desde el año 2006, por razones de asistencia del Gobierno Nacional por su condición de damnificada en este Municipio.
Esta prueba ya fue analizada en el particular primero promovida por la parte querellada.
- Promueve el mérito probatorio de la copia de los planos que cursan o constan en el cuaderno de comprobantes del registro inmobiliario, tanto del documento de origen como el documento de compra – venta que posee.
Al folio ciento veinticinco (125), corre agregada al expediente, copia simple del levantamiento topográfico realizado en el mes de febrero del año en curso, al inmueble de la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez.
Quien aquí Juzga, revisó de manera detallada el presente plano, de cuya leyenda se lee: LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO Referencias Satelitales, REPUBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA, Lote de Terreno, Propietario: Ivet Guadalupe Castellanos Ramírez C.I. 16.426.245, Dirección: Sector: El Corozo Calle 3 # 7 – 25, Municipio: Tovar, Estado: Mérida, Protección Satelital G.P.S.: Ing. Luis Monsalve, Sistema de Coordenadas: U.T.M. REGVEN – WGS 64 HUSO 19, Fecha: Febrero 2012, Escala Numérica: 1:125, Área: 854,89 mts.2. Por tanto, este Tribunal no valora el presente plano, ya que en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble, sino el supuesto despojo en la posesión de dos (02) habitaciones que se encuentran en la parte superior de dicha vivienda. Y así se decide.
En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012), a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208), y estando todavía en el lapso legal de promover pruebas, la parte querellada promueve los siguientes:
- Testimoniales:
Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos Irene Alejandra Valera Montañés, Carmen Yasmina Carrero Méndez, Marioly Santiago Quiñones, Mónica del Valle Díaz y Flor de María Díaz, identificados en autos.
A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cuatro (244), corren agregadas declaraciones de las testigos Carmen Yasmina Carrero Méndez, Marioly Santiago Quiñones y Flor de María Díaz, evacuadas en fecha tres (03) de julio del dos mil doce (2012).
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
De las declaración rendida por la ciudadana Carmen Yasmina Carrero Méndez, quien aquí juzga logra observar que el coapoderado judicial de la parte querellada Luis Orangel Ramírez García, confunde los juicios y por ende el procedimiento a seguir; preguntando a la testigo acerca de que si ella utilizó o no la fuerza para ingresar a la vivienda principal la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez y si el gobierno otorgó o no la vivienda. Esta Juzgadora evidencia como ya anteriormente ha quedado establecido que obra a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133), documento de propiedad otorgado por la ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano y adjudicado a la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, que consta de un inmueble ubicada en ubicado en la calle tres (3), casa Nº 7-25, sector El Corozo del Municipio Tovar, estado Mérida, resultando evidente que el presente interrogatorio nada aporta al juicio que se está ventilando, como es el supuesto despojo en la posesión de dos (02) habitaciones ubicadas en un primer piso de la vivienda que le fue otorgada a la ciudadana antes mencionada y no de la propiedad. Por tanto no esclarece, ni nada aporta dicho testimonio. Así se Decide.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Marioly Santiago Quiñónez y al igual que la testigo anterior, el abogado de la parte querellada hace preguntas a los fines de determinar la propiedad que tiene la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez sobre el inmueble ubicado en la calle tres (3), casa Nº 7-25, sector El Corozo del Municipio Tovar, estado Mérida, más no de la posesión de dos (02) habitaciones ubicadas en un primer piso de la vivienda que le fue otorgada a la ciudadana antes mencionada. Razón por la cual esta Juzgadora desestima dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que nada aporta al presente juicio. Así se decide.
Con respecto a la declaración dadas por la testigo Flor de María Díaz, nada aporta al presente juicio, debido a que no se está debatiendo la propiedad de la ciudadana aquí querellada ni de su grupo familiar, sino el supuesto despojo en posesión de dos (02) habitaciones que se encuentran en la parte superior de dicha vivienda, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testigo, Irene Alejandra Varela Montañéz, corre agregada al folio doscientos cuarenta y uno (241), que este Tribunal declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la ciudadana.
- Promueve: Primero.- La realización de inspección ocular en la casa ubicada en la calle 3, sector El Corozo casa Nº 7 – 25, del Municipio Tovar Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Por el Frente: la fachada que colinda con la calle 3, en la medida de nueve metro (9,00 Mts.). Por el Lado Izquierdo: Colinda con vacío que son o fueron de Luis Zambrano, en la medida de treinta y ocho metros (38,00 Mts.). Por el lado Derecho: Colinda con Juana María Ceballos, en la medida de treinta y ocho metros (38,00 Mts). Por el fondo: Colinda con terrenos que son o fueron de Eloy Zambrano y Lina Ceballos, en la medida de nueve metros con veinte centímetros (9.20 Mts.) de la parte demandada. Segundo.- solicita que se haga acompañar de un práctico experto en fotografía, para dejar constancia y registro fotográfico de las situaciones que se vayan a observar y plasmar en la inspección. Tercero.- Dejar constancia de la medida que tiene el frente de la casa objeto de esta inspección. Cuarto.- Dejar constancia del ancho de la habitación del frente, con entrada independiente a la calle que forma parte del terreno y de la casa objeto de la inspección. Quinto.- Dejar constancia de la medida que hay desde el frente del terreno hasta el fondo del mismo.- Sexto.- Dejar constancia del ancho del fondo del lote del terreno. Séptimo.- Dejar constancia de las características de la construcción que existe sobre el terreno objeto de esta inspección en la parte delantera que posee techo con tejas. Octavo.- Dejar constancia de las características físicas del tipo de vivienda, como son ¿Cuántas habitaciones posee la casa, así como las salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás construcciones?, que existen sobre el terreno sometido a inspección judicial. Noveno.- Dejar constancia del tipo de construcción que existe después de la casa de tejas que constituye una segunda planta y tercera planta. Décimo.- Dejar constancia que el lugar en donde se practicó el desalojo se encuentra sobre el terreno objeto de esta inspección ocular. Décimo Primero.- Dejar constancia de la factura que existe en las paredes de la habitación y el daño del techo, el cual colinda con la parte alta de la habitación que fue objeto de mi desalojo. Décimo Segundo.- Dejar constancia que en el fondo existen tres árboles frutales adultos de naranja en producción, un árbol de mandarina y un árbol de lechosa. Décimo Tercero.- Dejar constancia que en el fondo del terreno existe un tanque de almacenamiento de agua sobre una base de bloque y cemento. Décimo Cuarto.- Dejar constancia de la medida que existe al final de la pared de la edificación contentiva de tres plantas, de un extremo al otro. Décimo Quinto.- Dejar constancia que existe una escalera el cual da acceso a la entrada de la habitación objeto de la que fue desalojada con su núcleo familiar. El cual está conformado de sus dos hijas menores, sus 4 sobrinos menores, su cuñada el cual se encuentra embarazada y su hermano; ese desalojo los ha colocado en hacinamiento, el cual se puede constatar el día de la inspección ocular. Décimo Sexto.- Dejar constancia que existe una construcción nueva de bloque en rústico que sella la puerta de entrada a la habitación y la ventana que a la vista es el acceso a las habitaciones en la que ella estaba en posesión legítima, de forma pacífica y como dueña de todas las cosas que están construidas sobre el terreno propio el cual le asignó el estado venezolano dentro de los planes de asistencia a los dignificados y en alto riesgo, conocido como plan VIII (P 8). Décimo Séptimo.- Dejar constancia al momento de la inspección ocular la cantidad de personas que se encuentran dentro de la vivienda dejando constancia de su identificación, si hay niños y niñas, entre ellos.
A los folios doscientos cincuenta y nueve y vuelto (259) al doscientos sesenta y vuelto (260) riela acta de la inspección judicial levantada por este Tribunal en fecha tres (03) de julio del dos mil doce (2012), la cual fue promovida por la parte querellada, designándose como práctico fotógrafo al ciudadano Alberto José Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.874, donde se dejó constancia de lo siguiente: se observa al folio 132 del presente expediente documento en copia, que aparecen identificados los correspondientes linderos, Frente: la calle 3, Fondo: propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos, Costado Izquierdo: terrenos que fueron de Luis Zambrano, divido (sic) en todos sus costados, paredes de bloque, Costado Derecho: propiedad de Juan María Ceballos, documento este protocolizado por ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 1, tomo 146 de los libros respectivos. Al segundo: Con relación a este particular ya fue designado el práctico fotógrafo al comienzo de la inspección. A los particulares tercero, cuarto quinto y sexto no se puede dejar constancia de dichas medidas en virtud de que la parte querellada no solicitó en el escrito de inspección la designación del experto para tal fin. Séptimo: el tribunal deja constancia que se evidencia en el inmueble donde se encuentra constituido, que se trata de la parte delantera de dicho inmueble y que el mismo posee tres (03) habitaciones. En este estado el Abogado Luis Fernando Zerpa solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: si bien en la primera habitación a la izquierda entrando se observa una división hacia un closet el mismo es de gran dimensión lo que se tomaba para el momento de la compra de la casa como una habitación. Es todo. Continua el Tribunal dejando constancia que en relación a la primera habitación entrando a mano izquierda se observa una división la cual es utilizada como closet o vestier: existen dos baños, un comedor, cocina, recibo el cual esta ocupada por dos camas, el patio y un tanque de agua, se evidencia unas escaleras que conducen al segundo piso. Novena: observa este Tribunal que al nivel de la cocina del inmueble objeto de la inspección se encuentra construida una platabanda, y desde el patio interno de la vivienda se observa una segunda y tercera planta. Décima: se deja constancia que en el presente expediente no consta medida alguna relacionada con desalojo. En este estado el apoderado de la querellada, solicitó se deje constancia que la estructura que está sobre el techo de la cocina, está en el terreno que forma parte de esta casa y es la habitación de la que se priva por la medida acordada del uso, goce y disfrute de la ciudadana Iveth Castellanos. El Tribunal con respecto a este particular deja constancia que se observa sobre la cocina una estructura de dos plantas. Décimo primero: el Tribunal deja constancia que no consta en el expediente ninguna medida de desalojo, sino una medida de restitución decretada conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia en la habitación ubicada frente al patio interno de la vivienda donde está constituido el Tribunal, en la entrada de dicha habitación una fractura en la pared y en el piso escombros, consistentes en tejas, concreto; lo que se observa en la parte alta de dicha habitación es un techo de riple. Al particular Décimo segundo: el Tribunal observa tres árboles frutales; mandarina, lechosa y naranja. Al Décimo Tercero: en cuanto a este particular se dejó constancia en el particular octavo. Al Décimo Cuarto: en cuanto a este particular no hay experto designado para este fin; Décimo quinto: se deja constancia que en el expediente no consta ninguna medida de desalojo, sino que se decretó medida de restitución, de conformidad con el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Décimo Sexto: el Tribunal observa en el patio trasero una pared que presenta un marco de ventana y un marco de puerta cubierto o sellado con bloque. Décimo séptimo: se deja constancia que en el inmueble inspeccionado se encuentran las siguientes personas en el momento del acto: cuatro niñas y un varón, el ciudadano Nelson Rafael Araujo Andara, titular de la cédula de identidad Nº V-14.929.989, Siomara Jackeline Aguirre de Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.356.524, Maritza Coromoto Ramírez Acosta, cedulada con el Nº V-4.994.345.
De la anterior inspección ocular, esta Juzgadora observa, que se trata de una vivienda que según documentos anexos al presente expediente le fue adjudicada a la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez y que en la parte superior existe un inmueble constante de dos (02) habitaciones objeto de la presente querella. En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que este Tribunal observó y apreció por sus sentidos. Así se decide.
- La parte querellada Solicita a este Tribunal citar como testigo a la ciudadana Graciela Mora viuda de Zambrano, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 693.146, domiciliada diagonal al IPASME, el Llano Tovar, estado Mérida.
Al folio doscientos treinta y dos (232), el alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación de la ciudadana Graciela Mora, quien no se encontraba para el momento de su visita. Por tanto, esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.
En fecha tres (03) de julio de 2012 (folio 234), mediante diligencia del coapoderado judicial de la parte querellada, anexa sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 5906 emitida el 15 de julio de dos mil once con el objeto de ilustrar el derecho alegado.
A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta (240), corre agregada al expediente sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitida en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011) expediente Nº 5906, cuyo motivo del juicio es la resolución de contrato por incumplimiento.
Así pues, al analizar este Tribunal las copias de la sentencia agregadas al expediente, apreciamos que estamos en presencia de una Resolución de Contrato por Incumplimiento y que por la naturaleza del mismo, sobreviene la desocupación o entrega material del bien, la cual recae sobre una vivienda principal. Es evidente según el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que las partes deben agotar las instancias a las que hace referencia dicha Ley, no siendo así en el presente juicio de Querella Interdictal, llevado por este Tribunal y apegado a la Ley el presente juicio se lleva conforme a los artículos 699 y siguientes, por lo que mal podrá disfrazarse y confundirse los procedimientos a seguir. Así se decide.
En fecha tres (03) de julio de 2012 (folio 251), mediante diligencia de los apoderados judiciales de la parte querellada, consignan un registro fotográfico con descripción en cada una de las fotos atinente a demostrar situaciones que implican el cierre arbitrario del acceso a la vivienda principal de su representada.
A los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y siete (257), corren agregadas al expediente, registro fotográfico con descripción de cada una de las fotos promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellada.
De lo evidenciado en el anterior registro fotográfico y de lo esgrimido en la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte querellada, esta Juzgadora observa que, no existe cierre arbitrario de la propiedad y vivienda principal de la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, debido a que la presente controversia que cursa por ante este Tribunal, versa sobre dos habitaciones independientes ubicadas en la parte superior de la misma, es decir, en un primer piso que colinda con la vivienda propiedad de la parte querellante, por lo que considera esta Juzgadora no haber desaplicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Despacho Judicial emita el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones:
Antes de pronunciarse al respecto, es necesario hacer algunas observaciones con respecto a los escritos y anexos emitidos por los apoderados judiciales de la parte querellada:
Esta Juzgadora hace un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte querellada Abogados Luis Orangel Ramírez García y Ana Yarlennys Picón Chacón, en virtud de que en el escrito de alegatos consignado en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), exhiben una conducta que, degrada y ofende de manera inaceptable la majestad del Poder Judicial, así como la reputación y el honor de sus autoridades.
En tal sentido, quien suscribe considera oportuno destacar el contenido de la Sentencia Nº 1090 de fecha doce (12) de mayo del dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias 'de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones' ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de la Corte).
Dentro de esta perspectiva, de protección del ejercicio de la función judicial de las afirmaciones ofensivas e irrespetuosas asumidas por algunos abogados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil tres (2003), acordó dictar una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado (…)” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Aunado a lo anterior, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 12 de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil cuatro (2004), suscrita por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en su condición de Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo una incidencia en la cual se le recusaba a él y a otros Magistrados. En este sentido, se observa que el referido Magistrado inadmitió un escrito por contener afirmaciones ofensivas e irrespetuosas, señalando lo siguiente:
“(…) En adición, afirmar que Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actuaron dolosamente, pero basando los argumentos en meras especulaciones y en copias fotostáticas de documentos de los que sólo se desprende las afirmaciones que en ellos se contienen y más nada; además de pretender sustituirse en el Ministerio Público como máximo órgano que conduce las investigaciones correspondientes, desatendiendo reiterados criterios de las Salas Constitucional y Plena, permite presumir a quien suscribe que la verdadera intención del solicitante pudiera ser distinta a la consecución de justicia.
Quizás, se ha pretendido utilizar la justicia como un instrumento meramente político, y se pueda pensar, de forma malsana, que exponiendo a estos Magistrados al escarnio público pueda forzarse su inhibición en diversos procedimientos en los cuales tiene interés, o bien tratar de forzar su separación del conocimiento de causas relativas al control jurisdiccional de actos públicos, ante las cuales no ostentamos otro interés que el de la realización de la justicia. Ciudadano solicitante: Se debe respeto a la investidura judicial. Permita que estos Magistrados, independientemente de la Sala a la cual pertenezcan o la posición jurídica que sostengan, lleven a cabo, sin apremio, los altos deberes que le encomiendan la Constitución y las Leyes de la República.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que urge la aplicación de lo establecido en el Acuerdo trascrito y, por ende, de acuerdo al primero de los particulares citados, y conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige la funciones de este Máximo Tribunal, lo ajustado a Derecho es el rechazo de la solicitud. Esta negativa implica la negación al inicio del proceso por incumplimiento de requisitos esenciales para su tramitación (…)”
Ahora bien, de todo lo antes transcrito se evidencia la potestad que tiene el Presidente de un Órgano colegiado, para inadmitir por irrespetuoso y ofensivo un escrito en el cual se le recusaba tanto a él como a otros jueces integrantes de dicho Órgano Judicial, atentando contra los valores y la moral de dichos ciudadanos.
Realizadas las consideraciones anteriores, quien decide estima oportuno señalar que, la pretensión sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde con una querella interdictal de despojo, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 783 del Código Civil vigente, cuyo dispositivo normativo dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la letra de la norma transcrita con anterioridad, fácilmente se coligen las circunstancias que han de acreditarse en autos a los fines de la procedencia de la mencionada pretensión posesoria, a saber: a.- El ejercicio efectivo de la posesión, b.- La tempestividad en la interposición de la querella interdictal, y c.- La ocurrencia del despojo. Cuyos supuestos de hecho, deben necesariamente probarse en autos y así se establece.
Consagra y determina de esta manera el legislador, los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de manifiesto la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Es oportuno señalar la Sentencia del 12 de Diciembre de 1989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, de la sala Civil con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), en la cual se estableció hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.
Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
Se afirma con la más calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.
En apoyo de los razonamientos anteriores el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:
“Esta prueba se hace presente en el Juicio interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:
1°) En la fase previa pre constituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.
2°) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.
3°) Como Testifical simple en el plenario.
En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.
Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni iuris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución.
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigos evacuado por ante Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de las declaraciones presentadas por los ciudadanos Flor Isaura Gavidia de Bustos, Ada Antonia Contreras Salas, Edivia Osorio de Urrea, Teodolinda Páez Ramírez, Julio Urrea Contreras y Olga Zambrano de Gil, plenamente identificados en autos, relacionados con los actos perturbatorios del que dice haber sido objeto la querellante.
El justificativo de testigo es fundamental en materia de acción Interdictal, para preconstituir la prueba de los actos perturbatorios y constituye una prueba plena si es ratificado en la etapa probatoria, lo cual en el presente caso, no fue ratificado por todos los prenombrados testigos, sino solamente por los ciudadanos Edivia Osorio de Urrea, Teodolinda Páez Ramírez, Julio Urrea Contreras y Olga Zambrano de Gil, de los cuales solo un testigo fue valorado por este Tribunal, siendo los otros tres restantes desechados por esta Juzgadora, al evidenciarse en sus declaraciones que no conocen suficientemente los hechos que se pretenden demostrar en el presente juicio, por cuanto las mismas son vagas y no aportan datos ciertos de la existencia de una presunta invasión del apartamento de la ciudadana Ana Graciela Zambrano de Riviere, por parte de la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez.
En virtud de ello, considera quien aquí juzga que la parte actora no logró demostrar la suficiente certeza del hecho posesorio, conforme se observa claramente de las respuestas de los testigos promovidos en el Justificativo de Testigos, por lo que esta juzgadora no tiene como presumir que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito exigido tampoco se ha cumplido en el caso de marras, en lo que se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar la actora, solo se observa del justificativo declaraciones referenciales más no fehacientes o certeras de la situación que intenta demostrar la querellante. Así expresamente se decide.
Para el Maestro Ricardo Henríquez La Roche, es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el ya mencionado artículo 783 del Código Civil. Esta presunción puede surgir verbigracia de un justificativo, pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista, a fin de que se cumpla con el Principio de Contradicción de la prueba en sede cautelar; por lo que no cabe duda, ahora siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988), que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.
En otro orden de ideas, y en cuanto al escrito de alegatos presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada, quien aquí decide, observa lo siguiente:
En cuanto a la sentencia transcrita y que riela a los folios doscientos setenta y nueve (279) y su vuelto al doscientos ochenta (280) y su vuelto, correspondiente a la acción reivindicatoria de la LOPNNA, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, expediente Nº 16910, donde establece entre otras medida innominada de permanencia en el hogar. Esta Juzgadora considera que la misma nada aporta al presente juicio o debate; si bien es cierto que la innovadísima Ley protege los derechos de lo niños, niñas y adolescentes, en la presente controversia en ningún momento se han violentado tales derechos, observándose y constatándose de la inspección ocular realizada por este Tribunal que la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, permanece en su hogar o vivienda principal al lado de sus familiares, ya que el presente litigio abarca solo las dos (02) habitaciones independientes ya descritas, razón por la cual la citada sentencia no tiene relevancia para el caso de autos. Así se decide.
En consecuencia, el justificativo preconstituido presentado por los querellantes, ratificado y evacuado durante el proceso, no aporta datos con certeza de lo que la parte querellante pretende hacer valer en el caso sub iudice, asimismo debe señalar esta Juzgadora que la misma a través de dichos testimoniales, en modo alguno no demostró ni la posesión legítima ni las aludidas perturbaciones de las que afirma haber sido objeto, tomando en consideración que si bien afirma que ostenta la posesión de dos (02) habitaciones en la parte superior de la vivienda principal, propiedad de la ciudadana Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, no señala acto perturbatorio para con éstos, en este sentido, dicho justificativo carece de valor probatorio por lo que se hace evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación no fueron probados en autos, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de despojo, razón por la cual no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de restitución, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR tal como lo dejará expresamente establecido quien sentencia en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de despojo, propuesta por la ciudadana ANA GRACIELA ZAMBRANO DE RIVIERE, en contra de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: SE REVOCA: EL Decreto Restitutorio dictado en fecha siete (07) de junio de 2012, a favor de la Querellante; y en consecuencia, SE ORDENA poner en posesión del inmueble a la querellada ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, ya identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8503. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Sandra Contreras
CYQC/SLC/Exp. 8503.