REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º

ASUNTO: 8493

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.

DEMANDANTE: LUZ ESTELA BERBESÍ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.929.327, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.199 y V- 15.235.963, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.994 y 118.602.

PARTE DEMANDADA: YOE WUILLIAN QUIÑONEZ HERNANDEZ y ANDRES SIMON AVENDAÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.908.631 y V- 19.048.494, domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.


PARTE NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), (folios 01 al 07), la ciudadana Luz Estela Berbesí Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.929.327, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por los abogados en ejercicio Jesús Manuel Pernía Belandria y Luis Alfredo Castillo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.939.199 y V- 15.235.963, inscritos en el IPSA bajo los Nros 15.994 y 118.602, introdujo por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda en contra de los ciudadanos Yoe Wuillian Quiñónez Hernández y Andrés Simon Avendaño Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.908.631 y 19.048.494, domiciliados en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, alegando que el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2010), ocurrió un accidente de tránsito a la altura del cruce de la calle nueva que une la Calle Principal de la Playa con la Avenida Rivas Dávila, en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, consiste en atropello de un peatón y choque con objeto fijo (árbol y poste) con saldo de una persona lesionada, a las 06:00 am, mediante la cual estuvo involucrado un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: GBW 50X, Año: 2003, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8YPBP01C638A17772, de propiedad de Andrés Simon Avendaño Ramírez y dicho vehículo era conducido por el ciudadano Yoe Wuillian Quiñónez Hernández, el peatón atropellado fue el ciudadano Cesar Berbesi Araque, quien sufrió un traumatismo craneano encefálico severo, falleciendo posteriormente en la vía Mérida Sector El Peñón cuando era trasladado al Hospital Universitario de la ciudad de Mérida.
Manifestó que la muerte de su hijo fue consecuencia del traumatismo encéfalo craneano severo que sufrió en el aludido accidente, el cual se produjo por imprudencia del ciudadano Yoe Wuillian Quiñónez Hernández, quien se desplazaba a exceso de velocidad por la calle nueva y al incorporarse a la Avenida denominada Rivas Dávila de dos canales de circulación, en vez de disminuir la velocidad del vehículo que conducía hizo dicho cruce en forma temeraria y a velocidad no reglamentaria atropellando a su hijo produciéndole las lesiones señaladas para luego impactar con un árbol y un poste de alumbrado público ubicado en el sitio, para ese momento la victima caminaba por la acera del lado izquierdo subiendo en sentido Norte-Sur de la Avenida.
Mediante la cual expresa que ha sido víctima del daño patrimonial por los gastos del sepelio y una indemnización para la reparación del daño moral que ha sufrido como consecuencia de la muerte de su hijo en el accidente descrito causado por la negligencia e imprudencia del conductor. Es por lo que alega la legitimación activa para accionar por el Procedimiento Especial Oral contemplado en el artículo del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en armonía con el artículo 192 ejusdem que establece la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas; y para accionar específicamente contra los ciudadanos Yoe Wuillian Quiñónez Hernández y Andrés Simon Avendaño Ramírez, el primero en su condición de conductor y el segundo como propietario del vehículo descrito.
Por las razones antes expuestas acudió a demandar a los ciudadanos Yoe Wuillian Quiñónez Hernández y Andrés Simon Avendaño Ramírez, para que convengan o a ellos sean compelidos por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que equivalen a sesenta y cinco con setenta y ocho unidades tributarias por daños materiales que se derivan de los gastos de sepelio.
Segundo: En pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que equivalen a dos mil trescientos sesenta y ocho con cuarenta y dos unidades tributarias, por concepto de reparación del daño moral.
Igualmente manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas: Documental y Testimonial.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que equivalen a dos mil trescientos sesenta y ocho con cuarenta y dos unidades tributarias.
Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011), (folio 19), por auto el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia, de conformidad con el dispositivo legal 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 esjusdem.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), (folio 20), se remitió el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Tovar, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), (folio 21), se recibió con oficio Nº 2740-203 el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Bailadores, constante de 20 folios utilizados.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), (folio 22), según auto dictado por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de los demandados de autos y se remitió junto con oficio al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Bailadores.

PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), fecha en que se libraron los recaudos de citación, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación de la demandada; por lo que transcurrió más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 26-11-2009, se ordenó el emplazamiento del demandado y el libramiento de compulsa. 2. En fecha 07-12-2009, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron los recaudos de citación y se enviaron con oficio al comisionado. Así las cosas, se observa que entre el 07-12-2009, oportunidad en que se estampa la constancia secretarial de haber librado y remitido al Juzgado comisionado la compulsa, posteriormente se recibe en este Despacho comisión sin cumplir del Juzgado comisionado alegando la falta de impulso procesal por parte del actor; desde esta fecha de inicio del cómputo del lapso de perención, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso ante el comisionado. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho.”

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 16/09/2011 fecha en que se libraron los recaudos de citación para los demandados, trascurrió 10 meses y 15 días. Así se declara.

Del mismo modo, es de precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”

En el caso de autos se evidencia la omisión de actuación por la parte demandante durante más de treinta (30) días, desde que se admitió la demanda no ha dado cumplimiento con la obligación de darle impulso a la citación de los demandados.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8493. Se libró boleta de notificación para la parte demandante, y se comisiona al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remetiéndose con oficio Nº 347.

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.

Exp/8493/CYQ/SC/sp