REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR
202º y 153º
ASUNTO: Exp. 8540
DEMANDANTE (S): MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.000, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, ADRIANA MONTILLA BURGUERA y YUSMARY INMACULADA MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.209.256, 18.209.257 y 13.965.286, ésta última actuando en nombre y representación del niño que se obvia su identificación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliados los dos primeros en el Municipio Tovar y la última domiciliada en el Sector Caño Seco de la Población de El Vigía, Municipio Dr. Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.778, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.987, con domicilio procesal de trabajo en la carrera 3, detrás de la extensión Universitaria de la UNA, Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO (S): RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.288.501, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
LA DEMANDA
En fecha 02 de febrero de 2012 (folios 01 al 03), la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, en su nombre propio, en defensa de sus derechos e intereses y en representación de los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, ADRIANA MONTILLA BURGUERA y YUSMARY INMACULADA MONTALVO, quienes son sus comuneros, mediante escrito introdujo demanda contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, para que reconociera el contenido y firma del documento de fecha 27 de octubre de 2011, que obra inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente, aduciendo que el día 27 de octubre de 2011, su persona y las que representa por causas relativas a la comunidad de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, suscribieron un contrato privado de compra venta con el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, siendo el objeto del mismo, la negociación de compraventa de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían por gananciales y herencia, divididos en partes iguales para cada uno de los demandantes, vinculados dichos derechos y acciones a un inmueble constituido por un Aparto-Quinta que forma parte del Conjunto Residencial A-64, con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts), enclavada sobre la parcela letra y número A-64, con un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (593,22 Mts.), ubicado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás anexidades constan de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1986, bajo el Nº 16, tomo 24, protocolo 1º, según el cual le corresponde a la vivienda señalada, la parcela de terreno tiene un área de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (115,17 mts2), y consta de planta baja y planta alta. Mencionó que la parte alta tiene las siguientes dependencias: Dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios cada uno con closet, un baño auxiliar, closet de lencería y las escaleras que dan acceso a la planta baja y área de circulación. La planta baja tiene: Sala, cocina, dormitorio y baño de servicio, patio de lavado y escaleras que dan acceso a la planta alta y terraza, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la avenida Río Escalante; sur, con Aparto Quinta; este, con el estacionamiento de la Aparto Quinta; y oeste, con la Aparto Quinta. Alegó que entra en la venta todo lo que está anexo y pertenece a la referida propiedad, más un puesto de estacionamiento ubicado en el área propia del Aparto Quinta. Le corresponde un porcentaje del veinticinco por ciento de los derechos y obligaciones derivados del condominio. El precio de la negociación fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que en dinero efectivo recibió de manos de los compradores en varias porciones, a su entera y cabal satisfacción. Manifestó que el ciudadano Ricardo Enrique Montilla Burguera obtuvo los derechos y acciones vinculados al inmueble antes descrito de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 1992, bajo el Nº 15, folios 48 al 53, protocolo 1º, tomo 16; y por herencia dejada al fallecimiento de su esposa quien en vida se llamó Maritza Auxiliadora Burguera de Montilla, quien falleció el 29 de mayo de 2008.
Expresó que el ciudadano Ricardo Enrique Montilla Burguera le transmitió a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad de los derechos y acciones vinculados al inmueble antes mencionado, libres de todo gravamen y sin reserva de ninguna naturaleza, con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidas, y las que por Ley o títulos anteriores puedan corresponderle quedando obligado al saneamiento de Ley. Expresa que en el documento de compraventa el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, se reservó el derecho especial de usufructo durante su existencia.
Señaló que por resultados infructuosos en cuanto a las diligencias extrajudiciales a los fines de que su referido vendedor otorgue o haga la tradición legal por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, es que acudieron a esta instancia judicial para demandar como efecto lo hacen al ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA y fundamentó la presente demanda en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1923 del Código Civil Venezolano
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
Finalmente pidió que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03 de febrero de 2012 (folio 06), el Tribunal por auto admitió la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suscrito en fecha 27 de octubre de 2011 y ordenó la citación del ciudadano Ricardo Enrique Montilla Burguera, a fin de que reconociera o negara el contenido y firma del mismo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
PODER OTORGADO AL ABOGADO LUIS OMAR GARCÍA
En fecha 22 de febrero de 2012 (folio 08), consta agregado poder otorgado de la ciudadana Mariana Montilla Burguera, al profesional del derecho, abogado Luis Omar García.
PRUEBAS PROMOVIDAS
Del demandante: En fecha 25 de abril de 2012 (folios 15 y 16), el apoderado judicial de la parte demandante promovió como prueba el documento de fecha 27 de octubre de 2011, para su reconocimiento de contenido y firma.
CONFESIÓN FICTA
Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, transcurrieron los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas, sin que éste compareciera en forma alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que de su omisión nace la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad de los hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos Infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 eiusdem, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
2) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda al ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, para que éste como firmante de un documento privado, reconozca el mismo en su contenido y firma.
Alega la parte actora que en fecha 27 de octubre de 2011, suscribieron conjuntamente con el demandado, ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, un CONTRATO PRIVADO por el cual éste le dio en venta “…un inmueble constituido por un Aparto- Quinta que forma parte del Conjunto Residencial A-64, con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2),… enclavada sobre la parcela letra y número A-64, la cual tiene un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECIMETROS CUADRADOS (593,22 M2), ubicado dicho inmueble en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 del mes de marzo del año 1.986, bajo el Nº 16, Tomo 24, Protocolo 1º, según el cual le corresponde a la vivienda señalada, en dicha parcela de terreno un área particular exclusiva aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (115,17 M2); y consta de: Planta alta y Planta baja. La planta alta tiene las siguientes dependencias: dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios cada uno con su closet, un baño auxiliar, closet de lencería y las escaleras que dan acceso a la planta baja y área de circulación. La planta baja tiene las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, dormitorio y baño de servicio, patio de lavado y escaleras que dan acceso a la planta alta y terraza, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la avenida Río Escalante; SUR, con Aparto Quinta…; ESTE, con el estacionamiento de la Aparto Quinta…; y OESTE, con la Aparto Quinta…. Entra en la venta todo lo que es anexo y pertenece a la referida Aparto Quinta, asimismo un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área propia de la Aparto Quinta... Le corresponde un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y obligaciones derivados del condominio. El precio de la negociación es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que en dinero efectivo he recibido de manos de los compradores en varias porciones y a mi entera y cabal satisfacción. Hube la propiedad de los derechos y acciones vinculados al inmueble antes descrito en sociedad conyugal tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 del mes de febrero del año 1.992, anotado bajo el Nº 15, Folios 48 al 53, Protocolo 1º, Tomo 16; y también por herencia al fallecimiento de mi esposa quien en vida se llamara Maritza Auxiliadora Burguera de Montilla, quien falleció ab intestato en fecha 29 del mes de mayo del año 2008,…”.
De lo anterior se concluye que el contrato privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda contiene una venta efectuada por el demandado a favor de los actores, de los derechos y acciones de un inmueble, consistente en un Aparto- Quinta, que forma parte de un Conjunto Residencial A-64, con su pacerla respectiva, adquirido de la sociedad conyugal y por herencia al fallecimiento de su esposa Maritza Auxiliadora Burguera de Montilla, de modo que el negocio jurídico del contrato como figura es lícito.
La pretensión judicial que contienen los autos, se limita al reconocimiento por parte del demandado del contenido y firma del contrato privado de fecha 27 de octubre de 2011, cuyo derecho de petición es lícito y se encuentra consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se cumple con el tercer supuesto para que opere la confesión ficta, en virtud de lo cual la demanda contenida en los autos debe prosperar y así se decide.
Por la consideraciones anteriormente explanadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.000, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, ADRIANA MONTILLA BURGUERA y YUSMARY INMACULADA MONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.209.256, 18.209.257 y 13.965.286, ésta última actuando en nombre y representación del niño cuya identificación se obvia de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, representados por su apoderado judicial, abogado LUIS OMAR GARCÍA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2011, en consecuencia: PRIMERO: Se declara reconocido en su contenido y en su firma por el ciudadano RICARDO ENRIQUE MONTILLA BURGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.288.501, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de vendedor, el documento privado de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), que corre agregado a los folios 04 y 05, del presente expediente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem.
Dictada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejó copia, se agregó original al expediente y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS
Exp.: 8540 CYQ/SLC/ms
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