REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
202º y 153º

ASUNTO: 8475

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 5.346.664, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.548, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALFREDO MÉNDEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.620, domiciliado en el sector El Bosque, casa Nº 04, Parroquia El Llano, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.939.199 y 15.074.837, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.994 y 123.926, domiciliados el primero en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y la segunda en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

LA DEMANDA

En fecha 11 de mayo de 2011 (folios 01 al 05) el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ, representado por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, mediante escrito introdujo demanda contra el ciudadano WILLIAM ALFREDO MÉNDEZ RUJANO, por intimación, aduciendo que es beneficiario de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Bailadores el día 15 de octubre de 2010, POR UN MONTO DE CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); en la misma se menciona tanto el nombre del obligado William Alfredo Méndez Rujano como del librador Rubén González, a quien debió hacerse el pago.

Manifiesta que posee siete (07) cheques para ser cobrados a favor del ciudadano Rubén Alfredo González, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, girados contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100046305 (sic), del titular William Alfredo Méndez Rujano, y los números de cheques son los siguientes: 00013650, POR LA CANTIDAD DE NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.280,00), correspondiente a CIENTO VEINTIDÓS CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (122,10 U.T) para ser cobrado el día 30 de abril de 2010; 00013662, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.120,00) correspondiente a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.) para ser cobrado el día 30 de mayo de 2010; 00013674, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.960,00), correspondiente a CIENTO DIECISIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (117,89 U.T.) para ser cobrado el día 30 de junio de 2010; 00013686, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00), correspondiente a CIENTO QUINCE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (115,78 U.T.) para ser cobrado el día 30 de julio de 2010; 00013699, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.640,00), correspondiente a CIENTO TRECE CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (113,68 U.T.) para ser cobrado el día 30 de agosto de 2010; 00013701, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.480,00), correspondiente a CIENTO ONCE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (111,57 U.T) para ser cobrado el día 30 de septiembre de 2010; y 00013714, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.320,00), correspondiente a CIENTO NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (109,47 U.T.) para ser cobrado el día 30 de octubre de 2010. Los cuales fueron presentados para su respectivo protesto por ante la Notaría Pública de los Municipio Tovar y Zea, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 23 de noviembre de 2010, el cual arrojó lo siguiente: que para el momento de su presentación, los cheques girados contra la cuenta corriente en mención, no poseían los fondos para su cancelación, el saldo era de cero bolívares y si correspondían las firmas con las registradas.

Alega su derecho como legítimo tenedor de los cheques, fundamento de la demanda, los cuales fueron aceptados para ser pagados y estando vencidos como aparece escrito en los cheques que produce, opone a su firmante para su reconocimiento legal; expresando que por tal situación y existiendo la prueba evidente de que la obligación admitida por el aceptante no ha sido cumplida, violando así la legislación, procedió a demandar como formalmente lo hace a su aceptante, ciudadano William Alfredo Méndez Rujano, por el procedimiento de intimación, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles de la siguiente manera: Primero: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 221.600,00), correspondiente a DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.915,78 UT) correspondiente a la sumatoria de los ocho instrumentos (letra única de cambio y cheques). Segundo: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de cada una de los referidos instrumentos, los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.080,00), más los que continuarán produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación y demanda el valor de un sexto por ciento (6%) de la cantidad demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Los honorarios profesionales del abogado, estimados en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas de procedimientos prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como domicilio procesal el escritorio jurídico Arellano Contreras, ubicado en la calle 10, con carrera 4ta. Edificio Moret Díaz, piso 1, local 2, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y como domicilio para efectos de la citación del demandado, Sector El Bosque, casa Nº 04, Parroquia El Llano, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Manifiesta que con el fin de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que equivalen a dos terceras partes del valor total de un inmueble consistente en un lote de terreno con plantaciones de café, caña y cambural, con una casa techada de tejas, paredes pisadas, compuesta de tres piezas, cocina y comedor; propiedad del ciudadano William Alfredo Méndez Rujano, ubicado en el sitio denominado Aldea Mesa Moreno, jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Mérida, el cual pertenece al mencionado demandado por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.12, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, Número 2008.107, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.13, correspondiente al Libro de Folio Real del 2008, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.14, correspondiente al Libro de Folio Real del 2008.

Finalmente solicitó al Tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de mayo del 2011 (folio 26), por auto el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano WILLIAN ALFREDO MENDEZ RUJANO para que pagara o formulara la oposición en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación.

INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 07 de diciembre del 2011 (folio 45), el ciudadano William Alfredo Méndez Rujano, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos Jesús Manuel Pernia Belandria y Daisy Dayana Guillén Molina, dándose por intimado con la presente actuación .

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha 15 de diciembre del 2011 (folio 46), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Manuel Pernia a través de un escrito, hizo oposición al decreto de intimación con motivo de la demanda que por cobro de bolívares intentó en contra de su representado el ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, manifestando que se opone a la demanda de intimación por cuanto las premisas fácticas son infundadas y no se corresponde con la realidad de los hechos empíricos, ya que los instrumentos mercantiles fundamentales de la acción ya fueron pagados por el intimado, cuya alegación, narrativa y explicación se harán en la contestación de la demanda y el pago se demostrará en la oportunidad legal.

NOTA DE SECRETARIA

En fecha 09 de enero del 2012 (folio 47), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que venció el lapso de 10 días, en cuanto al auto de admisión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 16 de enero del 2012 (folios 48 al 51), la coapoderada judicial del demandado, ciudadana Daisy Dayana Guillén Molina, presentó escrito y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho, por cuanto las premisas fácticas son infundado y no se corresponden con la verdad, ya que los instrumentos mercantiles fundamentales de la acción fueron pagados por el intimado mediante entrega material de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACAS: A64BM1A, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF3759A8A26672, SERIAL CHASIS: AA26672, SERIAL MOTOR: AA26672, MARCA: FORD, MODELO: F 350 4X4 EFI/ F-350, AÑO 2010, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Adquirido por su mandante el vehículo por documento público ante el Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Mencionó que en fecha 13 de octubre de 2010 en presencia de testigos en la ciudad de Tovar, en la Carrera Cuarta en el área de estacionamiento del Local de Bonifacio Méndez, sector El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, se reunieron Rubén Alfredo González y su poderdante con la finalidad de extinguir el vínculo jurídico derivado de los instrumentos mercantiles, consistentes en una letra de cambio y cheques descritos en autos. Recibiendo el ciudadano Rubén Alfredo González como pago la deuda reflejada en la letra de cambio y cheque el camión en referencia, quedando éste comprometido a devolver los instrumentos mercantiles, lo cual no realizó, procediendo indebidamente a demandarlo por la vía de intimación, no teniendo la legitimación activa para tal fin.

Alegó que por un olvido involuntario del ciudadano Rubén Alfredo González no fueron presentados los títulos en la referida reunión para su cancelación, quien quedó con el compromiso de devolverlos a los efectos formales de la obtención de la prueba de la liberación, los cuales serían entregados a su representado con el otorgamiento del documento definitivo de la tradición legal del vehículo descrito. Manifiesta que la falta de autenticación de la tradición legal del vehículo no le es imputable a William Alfredo Méndez Rujano ya que los gastos de la documentación o escritura (visado de abogado redactor) y autenticación corresponden a quien recibe, tal como ocurre en la compraventa y por vía de analogía en el caso en estudio, le correspondían a Rubén Alfredo González tenedor de los títulos mercantiles, quien recibió el pago, convirtiéndose en propietario del vehículo por la naturaleza consensual del contrato.

Expresó que su representado hizo la entrega del vehículo con toda la documentación de los títulos originales, como: Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Germán José Castillo Díaz, quien era el anterior dueño, Certificado de Origen, factura original de compra y sus respectivas copias de llaves.

Negó y rechazó que su conferente deba o adeude la cantidad intimada, correspondiente a la letra de cambio y a los cheques según la narrativa de la demanda de intimación y el decreto de intimación.

Rechazó los fundamentos de derecho de la demanda, pues no procede la intimación cuando la pretensión que persigue el demandante con el carácter de portador de los instrumentos mercantiles, es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la cual quedó extinguida por efecto de la entrega del vehículo descrito.

Por las anteriores argumentaciones es que adujo que la demanda es temeraria porque persigue el pago de lo indebido, lo cual de prosperar conllevaría a un enriquecimiento sin causa de parte de Rubén Alfredo González en perjuicio patrimonial de su mandante.

Finalmente pidió que la demanda sea declarada sin lugar y la sentencia definitiva surta los efectos de otorgamiento del documento definitivo del vehículo descrito a Rubén Alfredo González y solicitó que la parte demandante sea condenada al pago de las costas procesales.

NOTA DE SECRETARIA

En fecha 16 de enero del 2012 (folio 52), corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de 5 días para contestar la demanda.

En fecha 07 de febrero del 2012 (folio 53), la secretaria dejó constancia que recibió escrito de pruebas constante de 3 folios útiles, por el abogado Jorge G. Arellano, apoderado judicial del demandante.

En fecha 09 de febrero del 2012 (vto. Folio 53), en notas de secretaria consta agregado escrito de pruebas de la parte demandada y que venció el lapso de promoción de pruebas, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 07 de febrero del 2012 (folios 54 al 56), el apoderado judicial del demandante, ciudadano Jorge Guillermo Arellano Contreras, promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en Bailadores a favor de su representado Rubén Alfredo González, el 15 de octubre de 2010, por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).

Segundo: Promovió cheque Nº 00013650, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100046305 (sic), del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 9.280,00) equivalente a ciento veintidós con diez unidades tributarias (122,10 U.T.) para ser cobrado el día 30 de abril de 2010.

Tercero: Promovió cheque Nº 00013662, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100046305 (sic), del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de nueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 9.120,00) equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) para ser cobrado el día 30 de mayo de 2010.

Cuarto: Promovió cheque Nº 00013674, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100046305 (sic), del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.960,00) equivalente a ciento diecisiete con ochenta y nueve unidades tributarias (117,89 U.T.) para ser cobrado el día 30 de junio de 2010.

Quinto: Promovió cheque Nº 00013686, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100046305 (sic), del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) equivalente a ciento quince con setenta y ocho unidades tributarias (115,78 U.T.) para ser cobrado el día 30 de julio de 2010.

Sexto: Promovió cheque Nº 00013699, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100046305 (sic), del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 8.640,00) equivalente a ciento trece con sesenta y ocho unidades tributarias (113,68 U.T.) para ser cobrado el día 30 de agosto de 2010.

Séptimo: Promovió cheque Nº 00013701, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100046305 (sic), del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 8.400,00) equivalente a ciento once con cincuenta y siete unidades tributarias (111,57 U.T) para ser cobrado el día 30 de septiembre de 2010.

Octavo: Promovió cheque Nº 00013714, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100046305 (sic), del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil trescientos veinte bolívares (Bs. 8.320,00) equivalente a ciento nueve con cuarenta y siete unidades tributarias unidades tributarias (109,47 U.T.) para ser cobrado el día 30 de octubre de 2010.

Noveno: Promovió el protesto levantado por la Notaría Pública de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2010, el cual obra en once (11) folios útiles.

Parte demandada: En escrito de fecha 09 de febrero del 2012 (folio 57), la coapoderada judicial del demandado, ciudadana Dayana Guillén Molina, promovió pruebas en los siguientes términos:

Primero: Declaración testimonial de los ciudadanos Gerardo Enrique González y Humberto Antonio Rondón Parada, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.357 y 8.707.128, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.

Segundo: Ratifica y promueve el valor jurídico de la prueba documental consistente en la copia fotostática certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida inserto bajo el Nº 19, folio 113, tomo segundo, del protocolo de hipoteca Mobiliaria del año dos mil nueve (2009).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 22 de febrero del 2012 (folio 72), el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 22 de febrero del 2012 (folio 73), el Tribunal en auto dictado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

NOTA DE SECRETARIA

En fecha 11 de abril del 2012 (folio 75), corre inserta nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 07 de mayo del 2012 (Vto. del folio 75), corre inserta nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

Parte demandante:

Primero: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en Bailadores a favor de su representado Rubén Alfredo González, el 15 de octubre de 2010, por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).

Al folio 11 del presente expediente, corre instrumento cambiario privado (letra de cambio), dicha letra de cambio según se evidencia, fue emitida en Bailadores, el día 15 de septiembre del 2010, con vencimiento para el día 15 de octubre del 2010, por la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs.160.000,00), que cargara sin aviso y sin protesto al ciudadano, William Alfredo Méndez Rujano, con domicilio en la ciudad de Tovar; este titulo cambiario en comento, está aceptada por el librado antes mencionado y se encuentra firmada por el librador Rubén Alfredo González, siendo estos elementos esenciales para su validez.

El artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que debe llenar la letra de cambio los cuales son los siguientes:

“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Por su parte el artículo 411 indica lo siguiente:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.

Analizada con detenimiento la letra de cambio fundamento de la acción se observa, que ésta cumple con todos los requisitos exigidos para su validez por el Código de Comercio y en virtud de no haber resultado de manera alguna tachada, desconocida ni impugnada por el intimado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio y se valora conforme a lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, por hacer presumir, hasta prueba en contrario, la existencia de una obligación mediante la cual el ciudadano William Alfredo Méndez Rujano se constituyó en librado aceptante de una la letra de cambio a favor del ciudadano Rubén Alfredo González, con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

En tales condiciones el instrumento cambiario debidamente analizado y valorado, llena todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio para que tenga plena validez jurídica y probatoria, no habiendo sido además desconocida en cuanto a su contenido y firma durante el proceso legal y por lo tanto, constituye plena prueba de que su contenido, condiciones, cantidad en ella mencionada, vencimiento y forma de pago, son reflejo de la realidad y verdad de los hechos en ella contenidos, en razón de lo cual produce plena prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

Segundo: Promovió cheque Nº 00013650, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-01-01-00030719, del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 9.280,00) equivalente a ciento veintidós con diez unidades tributarias (122,10 U.T.) para ser cobrado el día 30 de abril de 2010.

Tercero: Promovió cheque Nº 00013662, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-01-01-00030719, del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de nueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 9.120,00) equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) para ser cobrado el día 30 de mayo de 2010.

Cuarto: Promovió cheque Nº 00013674, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-01-01-00030719, del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 8.960,00) equivalente a ciento diecisiete con ochenta y nueve unidades tributarias (117,89 U.T.) para ser cobrado el día 30 de junio de 2010.

Quinto: Promovió cheque Nº 00013686, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-01-01-00030719, del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) equivalente a ciento quince con setenta y ocho unidades tributarias (115,78 U.T.) para ser cobrado el día 30 de julio de 2010.

Sexto: Promovió cheque Nº 00013699, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-01-01-00030719, del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 8.640,00) equivalente a ciento trece con sesenta y ocho unidades tributarias (113,68 U.T.) para ser cobrado el día 30 de agosto de 2010.

Séptimo: Promovió cheque Nº 00013701, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-01-01-00030719, del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 8.400,00) equivalente a ciento once con cincuenta y siete unidades tributarias (111,57 U.T) para ser cobrado el día 30 de septiembre de 2010.

Octavo: Promovió cheque Nº 00013714, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-01-01-00030719, del titular William Alfredo Méndez Rujano, por la cantidad de ocho mil trescientos veinte bolívares (Bs. 8.320,00) equivalente a ciento nueve con cuarenta y siete unidades tributarias unidades tributarias (109,47 U.T.) para ser cobrado el día 30 de octubre de 2010.

A los folios 16 al 22 del presente expediente, corren agregados siete (07) cheques girados contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-01-01-00030719, del titular William Alfredo Méndez Rujano, a la orden del ciudadano Rubén Alfredo González, los cuales al momento en que fueron cobrados por el mencionado ciudadano, carecían de fondos suficientes para ser pagados, razón por la cual consta notificación de cheque devuelto en cada uno de ellos emitidas por la Institución Bancaria mencionada ut supra.

Este Tribunal para valorar estos instrumentos privados producidos observa que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; encontrando el Tribunal que la parte demandada en ningún momento negó la validez de los presentes instrumentos, ni los impugnó de forma alguna en el acto de la contestación de la demanda; en consecuencia quien aquí decide valora plenamente estas pruebas documentales. Y así se establece.

Noveno: Promovió el protesto levantado por la Notaría Pública de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2010, el cual obra en once (11) folios útiles.

A los folios 12 al 22 del presente expediente, corre agregada Documento de levantamiento de protesto, efectuado por ante la Notaria Pública de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida con sede en Tovar en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil diez (2010), donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) para el momento de la presentación de los cheques mencionados la cuenta Nº 0108-0115-01-01-00030719 no poseía los fondos para su cancelación.- 2) el saldo actual es de Bs. 0,00.- 3) en efecto si se corresponden dichas firmas con las registradas.

El protesto de los cheques levantado por ante la Notaria Pública de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida con sede en Tovar en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil diez (2010). Este Tribunal para valorar el protesto de los cheques previamente mencionados observa, que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un Notario Público con facultad para dar fe pública, y en él se deja constancia de la presentación de los cheques ante la entidad bancaria correspondiente y la falta de pago del mismo, así como también de la relación que existe entre la firma que aparece en los cheques y la que se encuentra en la Tarjeta del Banco, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio que dispone que, previo al ejercicio de las acciones cambiarias de cheques y letras de cambio deben haber sido presentados al librado para su pago y haber efectuado el protesto, en concordancia con el artículo 491 ejusdem; en consecuencia esta sentenciadora valora plenamente este documento. Y así se establece.

Parte Demandada

Primero: Declaración testimonial de los ciudadanos Gerardo Enrique González y Humberto Antonio Rondón Parada, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.357 y 8.707.128, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.

En cuanto a los testigos, Gerardo Enrique González y Humberto Antonio Rondón Parada, corre agregada al folio 74 y su vuelto que este Tribunal declaró desiertos los actos, por la no comparecencia de los mismos.

Segundo: Ratifica y promueve el valor jurídico de la prueba documental consistente en la copia fotostática certificada del documento emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida inserto bajo el Nº 19, folio 113, tomo segundo, del protocolo de hipoteca Mobiliaria del año dos mil nueve (2009).

A los folios 60 al 71 del presente expediente, corre agregada documento de contrato de préstamo a interés por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 19, folio 113 del tomo segundo del protocolo de hipoteca mobiliaria del referido año, donde el Banco Provincial S.A. Banco Universal ha otorgado al ciudadano William Alfredo Méndez Rujano un préstamo a interés por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil Bolívares (BS. 288.000,00), constituyendo a favor del Banco hipoteca mobiliaria sobre los siguientes bienes muebles de su propiedad: 1) un (01) camión, Marca: CHEVROLET, Año: 2009, Placa: A56AP8M, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y79V404447, Serial Motor: 695023, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Tipo: CHASIS, Clase: CAMIÓN, Modelo; NPR/ NPR CHASIS CAB. Y 2) un (01) camión Marca: FORD, Año: 2010, Placa: A64BM1A, Serial Carrocería: 8YTKF3759A8A26672, Serial Motor: AA26672, Color: PLATA, Uso: CARGA, Tipo: CHASIS, Clase: CAMIÓN, Modelo: F 350 4X4 EFI/ F-350.

Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

Vista la demanda incoada por: Rubén Alfredo González en contra del ciudadano: William Alfredo Méndez Rujano, por motivo de: Procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la controversia observa:

En primer lugar, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de intimación preceptúa lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Cursiva del Tribunal)

Igualmente, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas suficientes que pueden dar inicio al procedimiento monitorio de intimación. Entre esas pruebas allí enumeradas, se establece como prueba suficiente para la admisión de la demanda por este procedimiento, las Letras de Cambio, los cheques, entre otros.

Para el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, el cual en un comentario hecho sobre las Letras de Cambio nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”.

Resulta necesario entonces para la aplicación de este procedimiento, que dentro de sus requisitos de procedencia establecen el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, las letras de cambio: el presente juicio ha sido incoado y admitido a través del procedimiento de intimación por Cobro de Bolívares, teniendo como documento fundamental una Letra de Cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano William Alfredo Méndez Rujano, a favor del ciudadano Rubén Alfredo González, el cual para esta operadora de justicia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código Comercio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera, el demandante ciudadano Rubén Alfredo González, identificado en autos, manifiesta que posee siete (07) cheques para ser cobrados extrajudicialmente a su favor, girados contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100046305 (sic), del titular William Alfredo Méndez Rujano, los cuales fueron presentados para su respectivo protesto por ante la Notaría Pública de los Municipios Tovar y Zea, con sede en la ciudad de Tovar en fecha 23 de noviembre del 2010, tal y como consta en el levantamiento de protesto realizado por el mencionado organismo público y que fue prueba promovida por la parte actora que riela a los folios 12 al 22 del presente expediente.

Ahora bien, dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.

Es menester de esta juzgadora mencionar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0345 de fecha 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.”

De lo anterior, este Tribunal considera imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, evitando su levantamiento oportuno, la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando las acciones legales e impidiendo el inicio de los lapsos de prescripción.

Así pues, sobre cómo debe contarse los lapsos de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”

Efectivamente, el ciudadano aquí demandante Rubén Alfredo González, procedió a realizar, ante la falta del pago de estos siete (07) cheques, el levantamiento del protesto, dentro del lapso establecido según la jurisprudencia supra transcita, por ante la Notaría Pública de los Municipios Tovar y Zea, con sede en la ciudad de Tovar en fecha 23 de noviembre del 2010, dejando este organismo público constancia de lo siguiente: 1) para el momento de la presentación de los cheques mencionados la cuenta Nº 0108-0115-01-01-00030719 no poseía los fondos para su cancelación.- 2) el saldo actual es de Bs. 0,00.- 3) en efecto si se corresponden dichas firmas con las registradas.

Según se desprende el protesto levantado de los cheques en tiempo hábil se evidencia que, dicha cuenta corriente nunca mantuvo saldo suficiente para satisfacer las acreencias de los mismos, por lo cual se demuestra la mala fe del demandado en no querer dar cumplimiento a su obligación del pago, en virtud de que los títulos cambiarios cumplen con todos los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, de lo manifestado por la parte demandada ciudadano William Alfredo Méndez Rujano, aduce que en fecha 13 de octubre de 2010 en presencia de testigos en la ciudad de Tovar, en la Carrera Cuarta en el área de estacionamiento del Local de Bonifacio Méndez, sector El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, se reunieron Rubén Alfredo González y su poderdante con la finalidad de extinguir el vínculo jurídico derivado de los instrumentos mercantiles, consistentes en una letra de cambio y cheques descritos en autos. Recibiendo el ciudadano Rubén Alfredo González como pago la deuda reflejada en la letra de cambio y cheque el camión en referencia, quedando éste comprometido a devolver los instrumentos mercantiles, lo cual no realizó, procediendo indebidamente a demandarlo por la vía de intimación, no teniendo la legitimación activa para tal fin.

Dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada, consta en autos copia certificada, emitida por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de documento de Contrato de préstamo a interés, entre el ciudadano William Alfredo Méndez Rujano y el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en el cual el mencionado ciudadano y prestatario de este contrato, para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída con el Banco, constituye a favor de este hipoteca mobiliaria sobre los siguientes muebles de su propiedad….(omissis)… 2) un (01) camión Marca: FORD, Año: 2010, Placa: A64BM1A, Serial Carrocería: 8YTKF3759A8A26672, Serial Motor: AA26672, Color: PLATA, Uso: CARGA, Tipo: CHASIS, Clase: CAMIÓN, Modelo: F 350 4X4 EFI/ F-350….(omissis)… (Cursiva de este Tribunal).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de la presente causa con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y en la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
Habiendo quedado establecido en el decurso de esta sentencia que la letra de cambio y cheques descritos en autos, cuyos pagos se pretende en el presente juicio, cumplen con los requisitos formales para su validez, siendo éstos los instrumentos contentivos de la obligación, corresponde al demandado demostrar el pago alegado, sin que conste en autos ninguna prueba siquiera indiciaria de haber cumplido con su obligación de pagar las referidas cambiales.

En efecto, el demandado alega que hizo la entrega material del vehiculo automotor in comento, pero no consta en autos en primer lugar, la entrega material del mueble y en segundo lugar (elemento vinculante para demostrar que dicho bien es de su propiedad), la liberación de la hipoteca mobiliaria que pesa sobre el mencionado camión, por consiguiente forzoso es concluir que el demandado no logró demostrar con sus alegatos de que efectivamente se realizo negociación. Y así se establece.

Como corolario de lo expuesto, queda que la parte demandada no logró demostrar ninguno de los alegatos expuestos en su defensa y como quiera que las cambiales que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda no fueron desconocidos, ni tachados por la parte demandada y la letra de cambio al igual que los siete (07) cheques protestados en el tiempo hábil cumplen con los requisitos formales para su validez, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora para que se le pague la cantidad de doscientos veintiún mil seiscientos Bolívares (221.600,00 Bs.), por concepto del capital reflejado tanto en la letra de cambio como en los cheques mencionados es procedente, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora el pago de once mil ochenta Bolívares (Bs. 11.080,00), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de cada una de los referidos, más lo que continuarán produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación, además, demandando igualmente el valor de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

El ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, señala:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…
4º El derecho de comisión que en efecto del pacto se estima en u sexto por ciento del principal de la letra de cambio…”

Asimismo, quien aquí demanda pretende la cancelación por parte del ciudadano demandado, los honorarios profesionales del abogado, estimados en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas de procedimientos prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, determina esta Juzgadora que puede el Juez apartarse de la estimación que hubiere efectuado el actor en el escrito libelar, tanto cuando considere que el aludido monto excede aquel que corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc.), en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado o formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, es la estimación de las costas y honorario profesionales efectuada por el Juez en el decreto intimatorio, la que hace líquido y exigible el monto demandado.

Dentro de este marco, constata este Tribunal que el ciudadano Rubén Alfredo González, se limitó a solicitar en el libelo de la demanda “Tercero: los honorarios profesionales del abogado, estimados en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas de procedimientos prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”

Producto de lo cual, quien aquí juzga tiene la obligación de estimar en el decreto intimatorio prudencialmente conforme a su arbitrio, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar a la parte demandada en caso de no haber formulado oposición y en caso de resultar victoriosa la actora, en aplicación de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no supera el límite establecido legalmente a tales efectos, vale decir, veinticinco por ciento (25%) del monto demandado. Sin embargo, visto como ha sido que el ciudadano William Alfredo Méndez Rujano, se opuso al decreto intimatorio, precisa que el mismo queda sin efecto, correspondiéndole por ende a esta Juzgadora, condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio en virtud de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 648 ejusdem, corresponde al Juez estimar prudencialmente el monto de las costas y honorarios profesionales que deberá cancelar el intimado, los cuales no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, en caso de no hacer oposición al decreto intimatorio y quedar firme éste. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO.- SE DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano, RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.346.664 domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano WILLIAM ALFREDO MÉNDEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.620, domiciliado en el sector El Bosque, casa Nº 04, Parroquia El Llano, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano WILLIAM ALFREDO MENDEZ RUJANO, venezolano, mayor, de edad, con cédula de identidad No. V-13.525.620, pagar a la parte demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 221.600,00), por concepto del capital adeudado.

TERCERO: SE ORDENA al demandado pagar la cantidad DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. (Bs. 18.651,26) por concepto de intereses a razón del cinco por ciento (5%), anual que se vencieron hasta la presente fecha.

CUARTO: SE ORDENA al demandado a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.55.400,00) por concepto de honorarios conforme a lo establecido ene el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Sandra Contreras.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8475. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.



LA SECRETARIA TITULAR


Abg. Sandra Contreras




CYQC/SLC/ac /Exp. 8475.