REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

202º y 153º

ASUNTO: EXP.8405

DEMANDANTE: RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.829.072, divorciado, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.554 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393 y civilmente hábil.

DEMANDADA: DAYANA LUZMILA MORA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.218, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO ENRIQUE PINO y RAFAEL EDICSON GUILLEN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.084.602 y 8.709.704 e inscritos en el IPSA bajo los Nº 33.347 y 124.096 y hábiles respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.


LA DEMANDA

Se inició el presente juicio de partición, división y adjudicación de bien inmueble mediante escrito presentado por el ciudadano, Rodolfo Juan Peña Brito, asistido por la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, contra la ciudadana Dayana Luzmila Mora Lara, todos identificados en autos.

Alegó el actor, que para la fecha en que introdujo la demanda, existía un estado de comunidad sobre un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 01-03, situado en el piso 1, integrante del bloque 1 del edificio de la urbanización Sabaneta de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, con una superficie de sesenta y cinco metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (65,41 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, sala – comedor, cocina, lavadero y baños, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente señalados en el documento de condominio registrado en la oficina Subalterna del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo del año 1989, bajo el Nº 66, folios 107 al 114, tomo 2, protocolo 1 y representa el 5,75% del precio total del edificio mencionado. Cuya propiedad se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre del año 2006, bajo el Nº 202, folios 276 al 286, Tomo 5, Cuarto Trimestre, del cual consignaron anexo marcado con la letra “A”. Sobre el referido inmueble existe un pasivo que igualmente debe ser dividido en parte iguales entre los comuneros.

De igual manera, manifestó que cuando adquirió el inmueble, él ya estaba casado con la ciudadana Dayana Luzmila Mora Lara, y en fecha 09/07/2007, fue disuelto el vinculo matrimonial, según sentencia que en copia fotostática certificada consignó como anexo marcado “B”. Que tomando en cuenta los derechos y acciones que a cada comunero le pertenece en el inmueble descrito, es la siguiente:1) a la comunera Dayana Luzmila Mora Lara, por derechos adquiridos, es decir por la compra realizada según documento ya mencionado, le corresponde una media parte, equivalente a la mitad del valor total de dicho inmueble y 2) al comunero Rodolfo Juan Peña Brito, por derecho adquirido, es decir por la compra realizada según documento ya mencionado, le corresponde la mitad, equivalente al 50% del valor total del bien descrito.

Fundamentó la demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último como le fue imposible la partición amistosa del inmueble descrito, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Dayana Luzmila Mora Lara, para que convenga a ello, o a ello sea condenada por el Tribunal, en la partición, división y adjudicación del bien inmueble, en la proporción determinada en el texto a que se está haciendo referencia. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Indicó como pruebas documentales los documentos consignados como anexos marcados “A y B”.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha ocho (08) de junio del dos mil diez (2010) (folio 20), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana DAYANA LUZMILA MORA LARA, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, en horas de las fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de julio del dos mil diez (2010) (vuelto del folio 20) se libró recaudo de citación para la demandada y se le entregó al Alguacil del Tribunal para la respectiva práctica.

En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil diez (2010) (folio 21), el ciudadano Rodolfo Juan Peña Brito, le confirió mediante diligencia, poder apud acta a la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393.

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil diez (2010) (folio 22), la apoderada judicial del demandante, abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, indicó la dirección en la cual se debía hacer la citación de la demandada.
DE LA CITACIÓN

En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diez (2010) (folios 23 y 24), el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Dayana Luzmila Mora Lara.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha doce (12) de agosto del dos mil diez (2010) (folio 25), la demandada, ciudadana Dayana Luzmila Mora Lara, asistida por el abogado Rafael Edicsón Guillén Vivas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.096, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra así como, que en fecha 02 de junio del 2010, existía entre el demandante y su persona un estado de comunidad sobre el bien inmueble objeto del juicio; en vista de que las cuotas de pago de dicho apartamento las ha hecho ella, con dinero de su trabajo y con préstamos que le ha hecho su legítima madre, quien a su vez solicitó prestado al departamento de ahorro y crédito de la Cooperativa Corandes, con sede en Tovar, y el demandante no ha pagado ninguna cuota de lo que se adeuda por dicho apartamento y que ella, en una oportunidad le depositó al demandante cierta cantidad de dinero para que pagara cuatro cuotas y sólo pagó algunas de ellas. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el pasivo que existe sobre dicho apartamento tenga que ser dividido en partes iguales entre el aquí demandante y su persona; y que Rodolfo Juan Peña Brito es supuestamente propietario del 50%, así como que a ella le corresponda supuestamente sólo una media parte, equivalente a la mitad del valor total del referido inmueble. También no está de acuerdo, en que la proporción en que debe dividirse el inmueble y que supuestamente a Rodolfo Juan Peña Brito, le corresponda supuestamente la mitad, y que el demandante no le ha planteado a ella la partición amistosa. De igual manera negó, rechazó y contradijo que la partición del inmueble objeto de la demanda, tenga que partirse dividirse y adjudicarse en la proporción determinada en la demanda en cuestión y que el objeto de la comunidad tenga un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que dicha demanda tenga ese mismo valor.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil diez (2010) (folio 27), riela nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento de los veinte días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 28), se dejó constancia por secretaria de haber recibido escrito de pruebas de la parte demandante y en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas de la demandada de autos, los cuales se agregarían en la oportunidad legal.

En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 28) riela nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la promoción de las pruebas.

En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 29), riela nota de secretaria, dejando constancia que agregó a los autos los respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron consignados por las partes en su debida oportunidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primero: Documentales, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 08/11/2006, bajo el Nº 202, folios 276 al 286, Tomo 5, Cuarto Trimestre.

Segundo: Documentales, Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico sentencia de divorcio de fecha 09/07/2007.
Tercero: Informes, solicitó al Tribunal sea oficiado al Banco Banfoandes ahora Banco Bicentenario, a los fines de que remita información referida al pasivo existente a la fecha del inmueble objeto de la presente acción de partición.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera: Valor y mérito de todas y cada una de las actas en cuanto le favorezcan.

Del Valor y Mérito:
Promovió e hizo valer todas y cada una de las actas en cuanto le favorezcan.

Documentales:
Primero: Depósito hecho por ante Banfoandes signados con el Nº 02479996 de fecha 17/08/2007, donde le deposito a su excónyuge la cantidad de 1.202.000.
Segundo: Constancia expedida por Banfoandes.
Tercero: Libreta de Ahorro de Banfoandes, en la cual se apertura una cuenta a nombre de Mora Lara Dayana, signada con el Nº 70021500080129450.

Pruebas de Información:
Primero: Solicitó se oficie al Banco Banfoandes, para que informe al Tribunal cuántos depósitos le hizo a su excónyuge después de la disolución del vínculo matrimonial.
Segundo: Se oficie a todas y cada unas de las Instituciones bancarias de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que informen al Tribunal cuántos depósitos le hizo a su excónyuge después de la disolución del vínculo matrimonial.
Tercero: Se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que informe al Tribunal la indexación correspondiente a la fecha del escrito de pruebas, a que se está haciendo referencia, de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el mismo, sobre la cantidad de 1.202.000,00 Bs. depositados el 17/08/2007.
Cuarto: Se oficie al Banco Central de Venezuela para que informe al Tribunal la indexación correspondiente a la fecha del escrito de pruebas, a que se está haciendo referencia, de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el mismo, sobre la cantidad de 50.000,00 Bs. precio éste del apartamento para la fecha de su compra 08/11/2006.
Quinto: Se oficie a Banfoandes (Tovar) hoy día Bicentenario a los efectos de que informe al Tribunal que efectivamente se depositaron en la cuenta Nº 70021500080129450, que se hicieron los siguientes depósitos 29/07/2009 6.000,00 Bs; 05/08/2009 90,00 Bs.; 21/08/2009 250,00 Bs.; 22/10/2009 250,00 Bs.; 05/03/2010 700,00 Bs.; 10/04/2010 300,00 Bs.; y 400,00 Bs. en otro depósito; 15/07/2010 967,50 Bs.
Sexto: Se oficie a Banfoandes a los efectos de que informe al Tribunal cuántos depósitos hizo a su cuenta de ahorros signada con el Nº 70021500080129450 después de la disolución del matrimonio para que se descontaran las cuotas del departamento.

Experticia: Solicitó se practique experticia sobre el apartamento objeto del juicio, para dejar constancia de las condiciones de habitabilidad, tipo de construcción, metros de construcción, tipo de acabado y que se determine el valor actual del inmueble.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha dos (02) de noviembre del dos mil diez (2010) (folios 38 y 39), por autos separados el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar oficios correspondientes a las instituciones bancarias respectivas.

En fecha dos (02) de noviembre del dos mil diez (2010) (folios 40 y 41), la ciudadana Dayana Luzmila Mora Lara, mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados Adolfo Enrique Pino y Rafael Edicsón Guillén Vivas, inscritos en el IPSA bajo los Nº 33347 y 124096 respectivamente.

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil once (2011) (folios 45 al 49), consta agregado oficio Nº Cjaaa-c-2011-2-055, de fecha 24/02/2011, emanado del Banco Central de Venezuela, remitiendo información suministrada por éste Tribunal, en relación con las pruebas de la demandada.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012) (folios 65 al 76), consta agregado oficio Nº STO. 001221/2012, de fecha 20/03/2012, emanado por la abogado Yinis Guillén, Gerente del Banco Bicentenario, agencia Tovar del Estado Mérida, remitiendo información suministrada por éste Tribunal, en relación con las pruebas de la demandada.

En fecha tres (03) de abril del dos mil doce (2012) (folio 77), riela auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que los informes deben ser presentados en el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste agregada en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas once (11) y diecisiete (17) de abril del dos mil doce (2012), constan boletas de notificación practicadas a los apoderados judiciales de las partes que actúan en el presente juicio, las cuales fueron consignadas por el alguacil de éste Tribunal a los folios del 80 al 83 del expediente.

En fecha diez (10) de mayo del dos mil doce (2012) (folios 84), riela nota de secretaría dejando constancia del vencimiento de quince días en cuanto a los informes.

Este Tribunal antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, procede a pronunciarse de oficio sobre la incompetencia del mismo:

PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente al presente juicio de partición, división y adjudicación de bien inmueble, se evidencia específicamente a los folios 13 al 17, que obra agregada copia debidamente certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos DAYANA LUZMILA MORA LARA y RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, en la que menciona a su hijo Rodolfo Alejandro Peña Mora, cuya partida de nacimiento se encuentra señalada, y nos indica que actualmente es un niño de 11 años de edad. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia por la materia, para conocer del presente Juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Esta Juzgadora al evidenciar la existencia del niño, hijo de las partes intervinientes en el presente proceso y por cuanto se trata de Partición, división y adjudicación de un bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, le corresponde conocer a un Tribunal distinto a éste, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

En este orden de ideas, se observa que el accionante RODOLFO JUAN PEÑA BRITO, demanda la PARTICION, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE UN BIEN INMUBLE habido durante el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana DAYANA LUZMILA MORA LARA, ambos ya identificados; conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 07 de junio del año 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así, el artículo 183 del Código Civil regula la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite judicial a las reglas de la partición en la comunidad hereditaria, contenida en el artículo 1067 y siguiente del mismo Código.

Por otro lado, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.”

No obstante, consta en el expediente sentencia de divorcio dictada el 07 de junio del 2007, por ante el ya mencionado Juzgado, en la cual además de acordarse la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DAYANA LUZMILA MORA LARA y RODOLFO JUAN PEÑA BRITO se estableció a beneficio del niño Rodolfo Alejandro Peña Mora: La Guarda y Custodia, La Patria Potestad, la Obligación de Manutención y el Régimen de visitas, quien fue habido en la unión conyugal disuelta.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.

Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Criterio éste sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2008-000129, caso Partición de Bienes habidos en comunidad conyugal, incoada por la ciudadana LILA FRANCIA MURILLO SÁNCHEZ, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA.

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por PARTICION, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Tribunal en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad Tovar, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SANDRA CONTRERAS,


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00pm de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG SANDRA CONTRERAS

Exp /8405
CYQC/SC/dz