REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MEÉIDA. Mérida, once de julio de dos mil doce.
202° y 153°
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que según la declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 103), no fue posible localizar a la ciudadana NEYSMAR SOLANY CALDERON ROMERO, en su condición de parte actora, a los fines de hacer efectiva la notificación, librada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, debido a que en la oportunidad en que se trasladó al domicilio procesal de la prenombrada ciudadana, fue atendido por una persona que se identificó como Thamara Montoya, quien le manifestó que: “la ciudadana antes mencionada ya no vivía en dicha dirección…”; y como quiera, que no consta en autos que la referida accionante, haya constituido otro domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ni consta en autos ninguna otra dirección de la cual haya sido previamente notificada, ni que se haya dado voluntariamente por notificada, este Tribunal acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional) (vide: www.tsj.gov.ve), considera INEXISTENTE el domicilio procesal de la accionante, ciudadana NEYSMAR SOLANY CALDERON ROMERO y, en consecuencia, declara que ha de tenerse como tal –domicilio-- la sede de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiudesm, y así se declara.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en razón de que no consta en autos ninguna dirección en que la demandante haya sido previamente notificada, este Juzgado de conformidad con el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 de la citada norma adjetiva y acogiendo el precedente judicial establecido por la mencionada Sala en sentencia del 11 de julio de 2.000 (Caso: Western Service & Suplí,S.A.), considera que la notificación de la ciudadana NEYSMAR SOLANY CALDERON ROMERO, debe practicarse mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de este Despacho Judicial. A tal efecto, se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora con las inserciones pertinentes, haciéndosele saber que este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio a que se contrae el presente expediente, y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la declaración del Alguacil de haber fijado dicha boleta. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. En consecuencia, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-