REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por los abogados en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA y LORENA MARQUEZ DE ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.987 y V-14.929.659, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.846 y 143.256, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano ENRIQUE DIAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.197.407, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra del ciudadano KILLIAM ALVIAREZ GUARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.983.274, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
En fecha 13 de agosto de 2010 (folio 09 y vuelto), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, y no libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, para lo cual exhortó al accionante a sufragar a través del Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar. En el mimo auto se ordenó abrir cuaderno separado de medida de embargo preventivo.
Al folio 11, se lee diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por los endosatarios en procuración JONATHAN ADOLFO ARDILA y LORENA MARQUEZ DE ROPERO, mediante la cual consignaron escrito de reforma de demanda.
Obra del folio 12 al 16 del presente expediente, escrito contentivo de la reforma de demanda intimatoria.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la reforma hecha al libelo original; no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, y se exhortó a la parte accionante a sufragar a través del Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar original y su reforma.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el co-apoderado judicial JONATHAN ADOLFO ARDILA, diligenció a los fines de dejar constancia que había sufragado ante el Alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática para librar los recaudos de citación (folio 18).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 19), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar los recaudos de intimación al demandado de autos.
Al folio 21, consta diligencia suscrita por la abogada LORENA MARQUEZ DE ROPERO, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios al Alguacil, para su traslado a la dirección del demandado, y así hacer efectiva su citación.
Mediante declaración de fecha 1° de noviembre de 2010 (folio 22), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora a través de su co-apoderada judicial LORENA MARQUEZ DE ROPERO, le consignó los emolumentos necesarios para la practica de la intimación del demandado.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la diligencia por él realizada en cuanto a la intimación del demandado.
Del folio 24 al 36 del presente expediente, obran las resultas de intimación del demandado, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011 (folio 37), el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación (sic) del demandado por vía cartelaria.
Por auto de fecha 29 de junio de 2011 (folio 38 y 39), este Tribunal libró carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2011 (folio 41), el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el cartel para su respectiva publicación.
Así pues, tenemos que la última actuación de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 08 de julio de 2011, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de éste, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso; por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la reforma de demanda cabeza de autos, la parte actora desplegó como última actuación, la diligencia de fecha 08 de julio de 2011 suscrita por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte actora, quien retiró el cartel de intimación para su publicación por la imprenta.
Ahora bien, a partir de la fecha supra indicada, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía ---como se dijo con anterioridad--- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 08 de julio de 2012, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CORBO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado los abogados en ejercicio YONATHAN ADOLFO ARDILA y LORENA MARQUEZ DE ROPERO, en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano ENRIQUE DIAZ VELASQUEZ contra el ciudadano KILLIAM ALVIAREZ GUARDO, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de julio de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.165.-
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