REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de julio de dos mil doce.

202° y 153°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por el ciudadano JOSÉ TULIO SÁNCHEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, por medio del cual desiste del procedimiento, según diligencia de fecha 11 de julio de 2012, que obra inserta al folio 126 y vuelto del presente expediente, en virtud de la cual manifiesta en forma expresa: “…he decidido y es mi voluntad desistir del presente procedimiento….”y solicita el desglose de los folios 07 al 41, 54 y 55 del presente expediente; el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: Previa homologación del desistimiento del procedimiento, observa que dicho acto fue efectuado por la parte misma ---actora-- ciudadano JOSÉ TULIO SÁNCHEZ. y por ende goza de facultad expresa para “desistir”, y así se declara.

SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, no se admitirá el desistimiento tácito.

TERCERO: Que nuestro legislador, con respecto al desistimiento del procedimiento, en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Así las cosas, se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda; y, en segundo término, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues, esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
En el caso bajo examen, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la propia actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de ella de abandonar el procedimiento, a través de la cual pretendía la partición del bien común, y además, no ha tenido lugar el acto de contestación a la demanda, toda vez que, el lapso para ello no ha comenzado a discurrir, todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano JOSÉ TULIO SÁNCHEZ, en su condición de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI; SEGUNDO: Se ordenará archivar el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión; TERCERO: Con respecto a la solicitud de desglose de los documentos que obran insertos a los folios 07 al 41, 54 y 55 del presente expediente; este Tribunal aclara que como quiera que la homologación impartida, constituye una sentencia interlocutoria susceptible de ser recurrida, este Juzgado se abstiene de acordar el desglose solicitado hasta tanto el presente auto adquiera carácter de cosa jugada. CUARTO: Por cuanto consta de los autos que en fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado libró recaudos de citación a los co-demandados, EDUARDO MUÑOZ SANTIAGO y JOSÉ JORGE LACRUZ LACRUZ y para su práctica comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; este Tribunal acuerda librar oficio al mencionado Tribunal de Municipios a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal, a la mayor brevedad posible en el estado en que se encuentre, la comisión conferida para la práctica de la citación de los prenombrados co-demandado de autos, librada en fecha 14 de febrero de 2012, y remitida con oficio N° 095-2012. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las tres de la tarde. Igualmente se ofició al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Oficio Nº 472-2012. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.267