REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio de dos mil doce.
202º y 153º
Cumplido como se encuentra el lapso fijado mediante auto de avocamiento de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 64 y vuelto), este Tribunal acuerda REANUDAR el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es, para dictar sentencia. Ahora bien y como quiera que la causa se encuentra paralizada desde el día 19 de enero de 2001 fecha en la cual el vetusto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto dispuso la causa para sentencia (folio 39) habiendo transcurrido sobradamente hasta el día de hoy, tanto el lapso legal para dictar sentencia definitiva como el de su prórroga, se advierte a las partes que el lapso para dictar sentencia definitiva y el de su prorroga, de ser necesario, renace para este nuevo juzgador, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia Nº 0036, de fecha 24 de enero de 2.002 (exp. 00536) en la que señaló:
“Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’
En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
‘...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso (...)’...” (s. S.C.C. n° 0036 del 24.01.02, exp. 00536. (Negritas del Tribunal).
El mismo criterio sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 596, de fecha 25 de marzo de 2.003, (expediente número 01-0615), en la cual expuso:
“omisis…, no puede soslayar la Sala las irregularidades en que incurrió la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuando estableció, en el auto mediante el cual se abocó a la causa, únicamente un término para dictar sentencia (el décimo día), previa notificación de las partes, sin la fijación del lapso a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil (para que las partes volviesen a estar a derecho) y el lapso que para dictar sentencia establece el referido artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo (el cual es mayor al término –décimo día- que fijó el Juzgado supuesto agraviante), dentro del cual correría al unísono el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. No hay que olvidar que, por motivo de seguridad jurídica, no le está dado al juez que arbitrariamente fije o abrevie lapsos procesales (ex artículo 196 y 203 del C.P.C.); además, en atención a la jurisprudencia que ut supra fue transcrita, una vez que se produce el abocamiento de un nuevo juez a la causa, luego del transcurso del lapso para el pronunciamiento de la sentencia o de su prórroga (junto con la obligación de la notificación de las partes con base a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil), se produce la reapertura del lapso para la sentencia y su prórroga, para que el nuevo juez disponga del mismo período para la decisión que tuvo el juez a quien sustituyó.” (Lo subrayado es del Tribunal).
Por consiguiente, y en armonía con los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal entra en términos para sentenciar la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.423.-