REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis de julio de dos mil doce.
202° y 153°
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 03 de julio de 2.012, que riela inserta a los folios 141 y su vuelto del presente expediente, suscrita tanto por la ciudadana MARÍA JUDITH PAREDES SANTIAGO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, como por el ciudadano HOMAR ELADIO QUINTERO RENDÓN, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, mediante la cual expusieron lo siguiente: 1º) Que la ciudadana MARÍA JUDITH PAREDES SANTIAGO, cede y traspasa a su excónyuge ciudadano HOMAR ELADIO QUINMTERO RONDÓN, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del inmueble conformado por una vivienda de tipo rural, construida sobre terreno municipal, ubicada en el sitio denominado La Horca de la población de Pueblo Llano, Estado Mérida, comprendido en una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) del área total, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de la sucesión Montilla; SUR: Con vivienda rural Nº 7390-1; ESTE: Con vivienda rural Nº 73898-1; y OESTE: Con vivienda rural Nº 7387-1. 2º) En compensación por la adjudicación anteriormente realizada por la ciudadana MARÍA JUDITH PAREDES SANTIAGO, es por lo que el ciudadano HOMAR ELADIO QUINTERO RENDÓN, le hace entrega en este acto de un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de MARÍA JUDITH PAREDES SANTIAGO, bajo el Nº 00026033, de fecha 29 de junio de 2.012, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) y, 3º) Por cuanto han llegado a una transacción satisfactoria solicitan sea homologada la misma y se de por terminado el presente juicio. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y al quedar firme la presente transacción se ordenará el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-