JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 2549
PARTE DEMANDANTE: NESTOR BRICEÑO PAREDES, CLORINDA BRICEÑO PAREDES, GERARDO GERMAN BRICEÑO DAVILA, CLORINDA MARIA BRICEÑO DAVILA, NORA TERESA BRICEÑO DAVILA DE ROJAS, MARIA ALICIA BRICEÑO DAVILA DE PEREZ, MARIA LOURDES BRICEÑO DAVILA DE ORTA, MARIA LUISA BRICEÑO DAVILA DE PARADA, ALBERTO AVELINO ELOY, JORGE AUGUSTO BRICEÑO PAREDES y los herederos de GREGORIA ANA BRICEÑO PAREDES DE BERMUDEZ, quien fingía como codemandante, ciudadanos NELLY BERMUDEZ BRICEÑO, GUIDO BERMUDEZ BRICEÑO, BERNARDO BERMUDEZ BRICEÑO, CARLOTA EGLE BERMUDEZ DE DIAZ y GLORIA BERMUDEZ DE PICON
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: MANUEL PADILLA HURTADO y FRANCISCO PADILLA RAMIREZ
MOTIVO: REIVINDICACION
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de diciembre de 1998 (folios 1 al 3, primera pieza), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.496.088 y V- 8.019.735, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.777 y 25.304, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GREGORIA ANA BRICEÑO PAREDES DE BERMUDEZ, NESTOR BRICEÑO PAREDES, CLORINDA BRICEÑO PAREDES, GERARDO GERMAN BRICEÑO DAVILA, CLORINDA MARIA BRICEÑO DAVILA, NORA TERESA BRICEÑO DAVILA DE ROJAS, MARIA ALICIA BRICEÑO DAVILA DE PEREZ, MARIA LOURDES BRICEÑO DAVILA DE ORTA, MARIA LUISA BRICEÑO DAVILA DE PARADA, ALBERTO AVELINO ELOY, JORGE AUGUSTO BRICEÑO PAREDES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 959.300, V- 653.243, V- 654.263, V- 2.459.601, V- 3.038.580, V- 3.761.491, V- 3.039.428, V- 3.039.429, V- 3.039.421, V- 656.634 y V- 5.206.018, en su orden, quienes interpusieron formal demanda contra los ciudadanos MANUEL PADILLA HURTADO y FRANCISCO PADILLA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-213.141 y V- 8.026.149, en su orden, domi¬cilia¬dos en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por REIVINDICACION.
La apoderada actora junto con el escrito libelar consignó documentos que obran agregados a los folios 4 al 38, primera pieza.
Por auto de fecha 15 de enero de 1998 (folio 39, primera pieza), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, ordenando hacer entrega al Alguacil de ese Tribunal, para que hiciera efectivas las mismas.
Mediante acta de fecha 22 de febrero de 1999 (folio 41, primera pieza, la Juez Temporal del Juzgado en mención, procedió a inhibirse de conocer de la misma. Y por auto de fecha 1° de marzo de 1999, se ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, y expedir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, que para el momento estaba de distribuidor.
Por auto de fecha 22 de marzo de 1999 (vuelto folio 43, primera pieza), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que había cesado la causal de inhibición de la Juez Temporal, al momento en que se reincorporó al cargo el Juez Titular, el cual lo recibió en fecha 25 de marzo de 1999 (folio 45).
Asimismo, en fecha 27 de abril de 1999, el Juzgado a quo, dio por recibido las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con respecto a la inhibición que le fuera remitido a ese Tribunal de Alzada (folios 47 al 69, primera pieza).
A los folios 70 y 76 obra diligencias del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante las cuales devuelve los recaudos de citación librados a los demandados, por cuanto fueron infructuosas las respectivas citaciones.
En fecha 10 de mayo de 1999, diligenció la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 12 de mayo de 1999 (folio 82, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 1999, fueron consignados los ejemplares de periódico donde aparecieron publicados los carteles de emplazamiento de la parte demandada (folios 85 al 88). Asimismo, según los procedimientos de ley la Secretaria dejó constancia en fecha 06 de julio de 1999, que fijó el cartel de emplazamiento en el domicilio de los demandados (folio 89, primera pieza).
Por acta de fecha 28 de julio de 1999 (folio 90, primera pieza), se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados de autos para que se dieran por citados.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1999, la coapoderada actora, abogada YALITZA C. MARIN, solicitó el nombramiento de defensor a la parte demandada; acordándose en fecha 03 de agosto de 1999, para lo cual se designó a la abogada YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, a quien se ordenó notificar (folio 92, primera pieza).
A los folios 93 y 94 obra la respectiva boleta, librada a la defensora ad-litem y diligencia del Alguacil, donde consta que fue debidamente notificada. No obstante la defensor correspondiente, no compareció en el lapso señalado para su aceptación o excusa al cargo recaído.
Mediante diligencia consignada en fecha 18 de octubre de 1999, la parte demandada, consignó instrumento poder otorgado a los abogados DAVID G. PEREZ MANZANEDA y MARIA CLAUDIA PADILLA RAMIREZ (folios 96 al 98, primera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 1999, y dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada, ciudadanos MANUEL PADILLA HURTADO y FRANCISCO PADILLA RAMIREZ, a través de sus apoderados judiciales, procedieron a dar contestación a la demanda (folios 99 al 115).
Por auto de fecha 11 de abril de 2000 (folio 207, primera pieza), el Tribunal de la causa ordenó la reanudación de la causa por encontrarse esta evidentemente paralizada, así como la notificación de las partes para la continuación del juicio.
En fechas 02 y 08 de mayo de 2000, fueron notificadas las partes según se evidencia de las diligencias del Alguacil del Tribunal de la causa y las respectivas boletas, que rielan a los folios 208 al 211, primera pieza.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2000 (folios 212 y 213, primera pieza), el abogado HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA, consignó acta de defunción de la co-demandante GREGORIA ANA BRICEÑO PAREDES DE BERMUDEZ, y solicitó la citación de los herederos de la misma.
Por auto de fecha 07 de junio de 2000 (folio 214, primera pieza), el Tribunal de la causa, instó a la parte actora consignara los formularios de liquidación de impuesto con la finalidad de providenciar la citación de los herederos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2000, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, consignó instrumento poder otorgado por los herederos de la fallecida, co-demandante GREGORIA ANA BRICEÑO PAREDES DE BERMUDEZ, y se dio por citada en nombre de los mismos.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2000 (folio 220, primera pieza), se revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de junio de 2000, y como consecuencia se reanudó la causa por estar la misma paralizada, en virtud de la muerte de la codemandante, y la misma se produce a la etapa probatoria y ordenó la notificación de las partes, para la continuación del juicio.
En fechas 27 de septiembre y 04 de octubre de 2000, las partes se dieron por notificadas para la continuación del juicio, según se evidencia de los folios 221 y 222, primera pieza.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que creyó convenientes a sus dere¬chos e intereses, y fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000 (folio 235, segunda pieza).
Consta en el expediente a los folios 238 al 256 actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2001 (vto. folio 258), se fijó lapso para la presentación de los informes correspondientes, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2001 (folios 259 al 264, primera pieza).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2001 (folio 265, primera pieza), se fijó oportunidad para que la parte demandada presentara las observaciones sobre los informes consignados por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2001 (folio 266, primera pieza), la parte demandada consignó escrito de solicitud de incompetencia por la materia y sus anexos los cuales rielan a los folios 267 al 281, primera pieza.
Por decisión de fecha 04 de abril de 2001 (folios 287 al 292, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para seguir conociendo del procedimiento y declinó la competencia para ante este Despacho, y acordó la notificación de las partes de la respectiva decisión.
En fecha 23 de abril de 2002, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2002 (folios 298 al 300, primera pieza), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia y se avocó al conocimiento de este proceso y dispuso que al tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y en esa misma oportunidad emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y por consiguiente, si resultaba o no menester decretar reposición al estado de admitir la demanda.
Por decisión de fecha 04 de junio de 2002 (folios 306 al 309, segunda pieza), declaró la validez de todo lo actuado en el proceso por el Tribunal declinante a partir del auto de admisión de la demanda y en consecuencia, por las disposiciones de la Ley se ordenó la notificación de la abogada MAYRA LUISA MARQUEZ DE MORALES, para que representara o asistiera a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, advirtió a las partes que a partir de la fecha de dicha decisión la causa entraba en etapa para sentenciar.
A los folios 312 y 313, segunda pieza, obra boleta y diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde se evidencia la notificación de la abogada MAYRA LUISA MARQUEZ DE MORALES, en fecha 20 de junio de 2002.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2002, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 315, segunda pieza), la suscrita Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y acordó la reanudación de la causa por encontrarse evidentemente paralizada y ordenó la notificación de las partes a los fines de que propusieran recusación, y para dictar sentencia; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005 (folio 316, segunda pieza), comisionándose para la notificación de la parte demandante al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y entregándosele al Alguacil de este Tribunal la de la parte demandada, a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal, por no constituir domicilio procesal.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Tribunal, la boleta librada a la parte demandada, según se evidencia al folio 321, segunda pieza. Asimismo, en fecha 29 de abril de 2008, se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de la notificación de la parte demandante (folios 328 al 333, segunda pieza).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 336, segunda pieza), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, a los fines de que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, en horas de despacho, a exponer lo que creyeren conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que sería decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación no fue practicada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución le correspondió la comisión, y que riela al folio 348, segunda pieza. Por lo que este Tribunal libró nueva boleta para ser fijada por el Alguacil de este Tribunal, en la puerta del local sede de este Juzgado, la cual fue fijada en fecha 26 de junio de 2012 (folio 354, segunda pieza)
Ahora bien, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 04 de junio de 2002 (folios 306 al 309, segunda pieza), de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 05 de febrero de 2002 (folio 293, primera pieza), donde el abogado HADE HENRY MARIN, diligenció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándose por notificado de la decisión de declaratoria de incompetencia por razón de la materia.
Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de interdicto de amparo, es decir de un (1) año para intentar la acción.
Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:
(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)
Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:
(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan:
i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)
En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO, incoado por los ciudadanos GREGORIA ANA BRICEÑO PAREDES DE BERMUDEZ, NESTOR BRICEÑO PAREDES, CLORINDA BRICEÑO PAREDES, GERARDO GERMAN BRICEÑO DAVILA, CLORINDA MARIA BRICEÑO DAVILA, NORA TERESA BRICEÑO DAVILA DE ROJAS, MARIA ALICIA BRICEÑO DAVILA DE PEREZ, MARIA LOURDES BRICEÑO DAVILA DE ORTA, MARIA LUISA BRICEÑO DAVILA DE PARADA, ALBERTO AVELINO ELOY, JORGE AUGUSTO BRICEÑO PAREDES, contra los ciudadanos MANUEL PADILLA HURTADO y FRANCISCO PADILLA RAMIREZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por REIVINDICACION.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, once de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2549.-
amf.-
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