JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de julio de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2012, por la abogada RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento previo de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.751.750 y 25.475.199, agricultores, domiciliados en la carretera Trasandina entrada a el Cucharito, sector aguas calientes, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, para evitar limitaciones del libre transito, y desenvolvimiento por toda la finca lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia, ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.

SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud marcado con la letra “A” original de requerimiento dado por los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, folio 6; copia simple de levantamiento topográfico, que obra a los folios 8 y 9; reproducción fotográficas que obran agregadas a los folios 10 al 19; copia simple de notificaciones emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Mérida, de fecha 16 de agosto y 07 de junio de 2010, folios 21 al 23; copia simple de denuncia realizada por ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, folio 24; copias simples de actas de fecha primero de marzo de 2010, por ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, que obran a los folios 25 y 26; copia simple de notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Mérida, de fecha 13 de agosto de 2010; copia simple de constancia emanada del Consejo Comunal de Aguas Calientes, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, folio 28; copia de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que obra al folio 29; copia simple de oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 07 de junio de 2010, que obra al folio 30. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2012, que obra agregada al folio 34, en el lote de terreno, ubicado en sector aguas calientes parte alta, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, donde se observó un lote de terreno en el cual esta sembrado un lote de papa, comprendidas en las coordenadas 271204E, 957376N, 271157E, 957285N; 271235E, 957252N; 271247E, 957254N, conformado por un cultivo de papa de aproximadamente de dos meses, para su cosecha en el mes de agosto de 2012, variedad de granolas, también se observó otro lote de calabacín de un mes de sembrado, para ser cosechado a finales de agosto, ubicado dentro de las coordenadas 271147E, 957270N; 271069E, 95722N, 271078E, 957198N, 271108E, 957221N; igualmente, se observo un lote de zanahoria recién sembrada de aproximadamente die4z días, dentro de las coordenadas 271204E, 957376N, 271256E, 957388N;271289E, 957365N; 271219E, 957351N. Asimismo, se observó otro lote de zanahoria de tres meses y medio de sembrada para cosechar a finales de agosto, dentro de las coordenadas 271233E, 957296N, 271322E, 957345N, 271338E, 957332N, 271247E, 957254N. Además, se observó que todo el terreno completo cuenta con sistema de riego, también se observó un motor para fumigar de 3.5 HP., destinado para la fumigación de los cultivos, del mismo modo se observó una vía de acceso para vehículos de doble tracción hasta la unidad de producción, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el representante del solicitante alega que sus defendidos son productores del campo, ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de seis años, sobre un (l) lote de terreno, ubicado en el sector Aguas Calientes parte alta, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Que el mismo se encuentra en plena producción agrícola con los rubros papa, zanahoria y calabacín, los cuales son comercializados en el mercado de nacional, fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción Nacional, producir la tierras y darle función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, han cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que el día lunes 30 del mes de abril recién culminado, el otro socio de sus representados y también solicitante de el instrumento de GARANTIA DE PERMANENCIA y TAMBIEN defendido de este despacho defensoril tomo la decisión de quitarse la vida, razón por la cual el ciudadano PIETRO STAGNO quien se acredita presuntamente la propiedad de la tierra se ha dado a la tarea de iniciar un proceso de perturbación contra nuestros defendidos, promoviendo de manera maliciosa la destrucción del cultivo, lo cual presumen sus defendidos puede darse de un momento a otro en virtud de que ya existen amenazas verbales, siendo esto una amenaza de paralización o ruina de la efectiva producción agrícola, poniendo en riesgo a su vez la soberanía agroalimentaria de nuestra Nación la cual se establece nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307. Que si bien es cierto que el derecho al trabajo es un derecho constitucional, también es cierto que la vocación agrícola en este asunto de manera probada, la tiene nuestro usuario, por cuanto es un hecho público y notorio la ocupación que ejerce desde hace más de tres (03) años el ciudadano WLADIMIR OSORIO ZERPA, aunado a esto la soberanía agro-alimentaría que viene ejerciendo el precitado ciudadano sobre el mencionado lote de terreno, y el tiempo de permanencia que ha mantenido, lo cual es una evidencia irrefutable, lo hacen poseer todo el derecho para hacerse merecedor de DICHA MEDIDA DE PROTECCION. Que por cuanto los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, necesitan seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del precitado ciudadano PIETRO STAGNO, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de su representado sino también en contra de las familias que dependen económica y socialmente de esta producción alimentaría, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2012, que obra agregada al folio 34, sobre el lote de terreno, ubicado en sector aguas calientes parte alta, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el mismo dejó constancia con la ayuda del práctico, ciudadano JAVIER GONZALEZ, que, se comenzó el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección y se observó en el mismo un lote de terreno en el cual esta sembrado de papa, comprendidas en las coordenadas 271204E, 957376N, 271157E, 957285N; 271235E, 957252N; 271247E, 957254N, conformado por un cultivo de papa de aproximadamente de dos meses, para su cosecha en el mes de agosto de 2012, variedad de granolas, también se observó otro lote de calabacín de un mes de sembrado, para ser cosechado a finales de agosto, ubicado dentro de las coordenadas 271147E, 957270N; 271069E, 95722N, 271078E, 957198N, 271108E, 957221N; igualmente, se observo un lote de zanahoria recién sembrada de aproximadamente diez días, dentro de las coordenadas 271204E, 957376N, 271256E, 957388N;271289E, 957365N; 271219E, 957351N. Asimismo, se observó otro lote de zanahoria de tres meses y medio de sembrada para cosechar a finales de agosto, dentro de las coordenadas 271233E, 957296N, 271322E, 957345N, 271338E, 957332N, 271247E, 957254N. Además, se observó que todo el terreno completo cuenta con sistema de riego, también se observó un motor para fumigar de 3.5 HP., destinado para la fumigación de los cultivos, del mismo modo se observó una vía de acceso para vehículos de doble tracción hasta la unidad de producción. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. Ahora bien, observa la juzgadora que en el lote de terreno, ubicado en sector aguas calientes parte alta, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el cual pretende el solicitante de la medida cautelar innominada de protección a la producción se evidencia un lote de terreno sembrado de papa de aproximadamente de dos meses, para su cosecha en el mes de agosto de 2012, variedad de granolas, también se observó otro lote de calabacín de un mes de sembrado, para ser cosechado a finales de agosto. Igualmente, se observó un lote de zanahoria recién sembrada de aproximadamente diez días. Asimismo, se observó otro lote de zanahoria de tres meses y medio de sembrada para cosechar a finales de agosto. Además, se observó que todo el terreno completo cuenta con sistema de riego, también se observó un motor para fumigar de 3.5 HP., destinado para la fumigación de los cultivos, del mismo modo se observó una vía de acceso para vehículos de doble tracción hasta la unidad de producción, lo cual a juicio de esta sentenciadora pone en peligro la producción agrícola fomentada en dicho terreno, el cual está destinado a la siembra de papa, zanahoria y calabacín, que trae como consecuencia la paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción, practicada en dicho lote de terreno objeto de esta medida. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 10 de julio de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que existen rubros como papa, zanahoria y calabacín, asimismo, se observó que todo el terreno completo cuenta con sistema de riego, también se observó un motor para fumigar de 3.5 HP., destinado para la fumigación de los cultivos, del mismo modo se observó una vía de acceso para vehículos de doble tracción hasta la unidad de producción, es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción, solicitada por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento previo de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ AVENDAÑO y HUGO ALEXANDER ORTIZ AVENDAÑO, sobre el lote de terreno, ubicado en sector aguas calientes parte alta, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en sus artículos 196 y 243, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano PIETRO STAGNO, que debe abstenerse de realizar actos de obstaculización, despojo, interrupción, perturbación o paralización, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación. TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Mérida, y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Dra. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación al ciudadano PIETRO STAGNO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la misma. Asimismo, se libraron oficios Nros. 459-2012, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y 460-2012, al Instituto Nacional de Tierras (INTI).



La Sria.,



Dra. Ana Thais Nuñez Contreras


Sol. Nº 453
mmm.