JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de julio de dos mil doce.

202º y 153º


Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso del ciudadano REINALDO TORO TORO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.179, domiciliado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Sector Sulbarán del Estado Mérida; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El peticionario a través del Defensor Agrario, pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección a la producción agrícola, a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo, en el lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Sector Sulbarán del Estado Mérida, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.-

SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia fotostática simple de recaudos que obran a los folios 7 al 12, que demuestran la permanencia y la actividad agraria en el lote de terreno de aproximadamente 1,6 hectáreas, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Sector Sulbarán del Estado Mérida. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2012, que obra agregada al folio 19, en el lote de terreno de aproximadamente 1,6 hectáreas, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Sector Sulbarán del Estado Mérida, se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia dejó constancia con la ayuda del practico que se trata de un terreno de 1,6 hectáreas aproximadamente, con presencia de hoyadura y cambures igualmente se evidenció la ausencia de agua, igualmente existe un sistema de riego parcialmente construido, también se observó un galpón cerca del terreno un motor de quince (15) HP, que servirá como motobomba para enviar agua al terreno antes mencionado; razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Sector Sulbarán del Estado Mérida, el cual se encuentra en plena producción agrícola de cultivos de plátanos, cambures, ají dulce, que usa para auto consumo y el excedente para comercializar en el mercado de la comunidad, fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la Ley. Que es el caso que el solicitante ha cumplido con la función social, no obstante se ha visto amenazado por la continua perturbación de la cual es objeto por parte del Consejo Comunal Sulbarán, quienes impiden que los cultivos lleguen a feliz término, convirtiéndose en un elemento perturbador, interesados en el predio para la construcción de unas viviendas, insistiendo en destruirle los cultivos, siendo esto una amenaza de paralización o ruina de la efectividad de producción agrícola, poniendo en riesgo a su vez la soberanía agroalimentaria de nuestra nación. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2012, que obra agregada al folio 19, en el lote de terreno de 1,6 hectáreas aproximadamente, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Sector Sulbarán del Estado Mérida, en el mismo se dejó constancia con la ayuda del practico que se trata de un ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Sector Sulbarán del Estado Mérida, se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia dejó constancia con la ayuda del practico que en el terreno antes mencionado existe presencia de hoyadura y cambures igualmente se evidenció la ausencia de agua, igualmente existe un sistema de riego parcialmente construido, también se observó un galpón cerca del terreno un motor de quince (15) HP, que servirá como motobomba para enviar agua al terreno antes mencionado. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola.

CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, así como los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 03 de julio de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que existen restos de cambur y que la misma no ha podido continuarse por falta de agua, en virtud de que en la referida inspección se denota la existencia de un sistema de riego incompleto y que este no ha podido ser completado por las perturbaciones señaladas por el solicitante del que ha sido objeto es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor del ciudadano REINALDO TORO TORO, tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor del ciudadano REINALDO TORO TORO, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el lote de terreno de 1,6 hectáreas aproximadamente, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Sector Sulbarán del Estado Mérida, para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido fundo en producción, a fin de que la mencionada ciudadana continúe su actividad agropecuaria, mientras exista producción agropecuaria efectiva. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 16, adscrito al Comando Regional N° 1, La Mata; y puesto Las Cruces, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese del presente decreto al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

TERCERO: Notifíquese al CONSEJO COMUNAL DE SULBARÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 468-2012; 469-2012; 470-2012 y 471-2012, en su orden, al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 16, adscrito al Comando Regional N° 1, La Mata; y puesto Las Cruces; al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI); y a los MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL SULBARAN del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, respectivamente.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Sol. Nº 472.-
amf.-