JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de julio de dos mil doce.
202º y 153º
Vista la solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agrícola y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, por la abogada MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.137, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO RIVAS MAZZEI y SILENI EUGENIA MAZZEI DE CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.406.177 y V-5.756.599, respectivamente, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La peticionaria pretende que este Juzgado decrete medida autónoma de protección a la actividad agrícola, para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agraria y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo en la finca denominada El Llano, ubicada en el sector El Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.
SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 1985, bajo el Nº 10, folios vuelto del 15 al 18 y su vuelto del protocolo primero principal, segundo trimestre (folios 11 al 16); copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo II del protocolo primero (folios 17 al 21); copia fotostática simple de levantamiento topográfico (folio 22); seis (6) fotos (folios 23 al 25); copia fotostática simple de denuncia interpuesta por los ciudadanos ANA GREGORIA GOMEZ ROMERO, ERIKA DEL ROSARIO MORENO DE RAMIREZ, JESUS DARIO RANGEL SANTIAGO, LEONARDO BENITO RAMIREZ y ROSA ELADIA RANGEL SANTIAGO, en fecha 20 de abril de 2012, por ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (folio 26); copia fotostática simple de informe de inspección practicada por la Dirección de Urbanismo, Proyectos e Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida (folio 27); copia fotostática simple de constancias suscritas por el Geog. MANUEL AVENDAÑO BARRIOS, Jefe de Cooperación y Fomento Turístico Cormetur Mérida (folios 28 y 29); copia fotostática simple de constancias de explotación agrícola, suscritas por el Prefecto de la Prefectura Estadal del Poder Popular del Municipio Miranda del Estado Mérida (folios 30 y 31); que demuestran la permanencia y la actividad agraria del mencionado lote de terreno. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2012, que obra agregada a los folios 40 y 41, en el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como sector El Llano del Municipio Miranda del Estado Mérida, con un área según plano topográfico del INTI de UNA HECTAREA CON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS (1 ha, 824 mts), durante casi treinta años, donde se observaron diferentes especies de rubros, así como semilleros, observando también que la unidad de producción posee un sistema de riego de la quebrada Chomaru que lleva por nombre Zarasa los resguardo, riego interno con ramales de tubería de aluminio, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la apoderada judicial de la parte solicitante alega que, sus representados son propietarios y ocupantes de una finca dedicada a la explotación agrícola, en un sistema de producción agrícola, denominado El Llano, ubicado en el sector El Llano del Municipio Miranda del Estado Mérida, con un área de UNA HECTAREA CON SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO CON DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1 ha. 7504,19 mts2), cuyos linderos fueron indicados en el escrito. Que en el referido fundo sus representados siembran lechuga, cebolla, escarola, ajo porro, repollo, brócoli, zanahoria, papa y otros rubros. Que además cuentan con tres trabajadores que a su vez manejan diez obreros, tienen dos juntas de bueyes y todo lo que allí siembran y cultivan sea destinado en beneficio de la seguridad agroalimentaria. Que sus representados tienen casi treinta años sembrando dicha finca en mancomunidad con sus trabajadores y a quienes le han repartido parte de las tierras que les pertenece por el derecho real de propiedad. Que igualmente sus representados son los creadores de los sistemas de riego del Municipio y que donaron a la Alcaldía del pueblo una extensión de tierra para que construyeran la avenida el cementerio. Que las tierras de sus mandantes están amenazadas por una supuesta custodia que realiza el Concejo Comunal Luz Caraballo del Municipio Miranda, quienes alegan querer denunciar el terreno y apropiarse del mismo, siendo improcedente dicha custodia, ya que alegaron ante la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana, que dicho terreno se encontraba desocupado y ocioso, cuando es evidente y de data antigua su aprovechamiento agrícola y la existencia actual de cultivos. Que por las razones antes expuestas, solicita se decrete medida autónoma de protección a la actividad agrícola sobre el fundo El Llano, a fin de efectuar las labores inherentes para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agraria, para proteger y respetar la producción agraria en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del predio antes mencionado. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2012, que obra a los folios 40 y 41, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “… se observaron los siguientes rubros, los cuales los dividimos por lotes: Lote 1-A papa reinosa de cero con un metro cuadrado aproximadamente con un mes y medio de sembrado. Parcela 02 restos de cosechas de lechuga escarola, endivia y es criolla lote 03, lechuga escarola, un mes de sembrado, cosecha septiembre 2012, parcela 04 repollo coriano en plena cosecha, parcela 05 cebollín y ajo porro dos meses de sembrado, cosecha septiembre 2012, parcela 06 cilantro, mes y medio de sembrado para ser cosechado en septiembre 2012, parcela 07 chicoria, mes y medio de sembrado cosecha septiembre 2012. Lote 02-B lechuga escarola y endivia mes de sembrado para ser cosechado en septiembre 2012, parcela 02 vainita con dos meses de sembrado para ser cosechado en agosto 2012, franja de nabo chino con dos meses de sembrado para ser cosechado en el mes de agosto 2012, parcela 03 lechuga criolla con mes y medio de sembrado, cosecha septiembre 2012, parcela 04 perejil con dos meses y medio de sembrado para cosechar en septiembre 2012, parcela 05 cilantro en plena cosecha, parcela 06 cilantro dos mes de sembrado para cosecharlo en agosto 2012, parcela 07 lechuga escarola, endivia y repollo chino con un mes y medio de sembrado para cosechar en septiembre 2012, parcela 08 lechuga escarola, endivia y albahaca con ocho días de sembrada para ser cosechada en octubre 2012, parcela 09 papa reinosa con dos meses de sembrada para ser cosechada en septiembre 2012; lote 03-C: parcela 01 ajo porro y cebollín con dos meses de sembrado, cosecha en septiembre 2012, parcela 02 cilantro sembrado mes y medio para ser cosechado en septiembre 2012, parcela 03 calabacín en plena cosecha. En el solar de la casa principal se observó una siembra de cilantro con tres semanas de sembrado, para cosecharlo en octubre 2012; se observaron: dos semilleros de ajo porro con un tiempo de siembra de mes y medio, trasplante octubre 2012; un semillero de cebollín, siembra mes y medio, para trasplantarlo en octubre 2012; un semillero de hinojo, trasplantarlo en agosto 2012. La unidad de producción posee un sistema de riego de la quebrada chamaru, cuyo sistema de riego lleva por nombre Zarasa los resguardos, riego interno con ramales de tubería de aluminio. Linderos se observó por la Avenida del cementerio cercada con alambre de ciclón por el paseo Arismendi con alambre de ciclón, por el pie del lleno con Chayota; por otro lado Urbanización El Portal y cerrando con una cerca de madera y cuatro pelos de alambre de púas …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida autónoma de protección a la actividad agrícola.
CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 18 de julio de 2012, se evidencia que los solicitantes efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida autónoma. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que los solicitantes acompañaron pruebas idóneas para corroborar su presunción, las cuales fueron debidamente analizadas por esta juzgadora dándole el valor correspondiente, en tal sentido, este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, se evidencia que existen diferentes clases de rubros en plena producción y, que los solicitantes de la medida están siendo perturbados por los supuestos custodios que realiza el Concejo Comunal Luz Caraballo del Municipio Miranda del Estado Mérida; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO RIVAS MAZZEI y SILENI MAZZEI DE CORONA, tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.
En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta medida autónoma de protección a la actividad agraria a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO RIVAS MAZZEI y SILENI MAZZEI DE CORONA, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la finca denominada El Llano, ubicada en el sector El Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido terreno, a fin de que los mencionados ciudadanos continúen su actividad agrícola, mientras exista una producción agraria efectiva. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 16, adscrito al Comando Regional Nº 1 La Mata del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Ofíciese al CONSEJO COMUNAL LUZ CARABALLO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida autónoma de protección a la actividad agraria dictada mediante la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 511-2012, 512-2012 y 513-2012 al Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento 16, Adscrito al Comando Regional Nº 1 La Mata del Estado Mérida; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mérida, a los Miembros del Consejo Comunal Luz Caraballo del Municipio Miranda del Estado Mérida, en su orden.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 470.-
bcn.-
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