JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de julio de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012, por los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA y QUILIANO PINEDA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.940.953 y V-1.795.573, en su orden, domiciliados en el sector La Pedregosa, Fundo La Providencia, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.941; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los peticionarios asistidos de abogado, pretenden que este Juzgado decrete medida innominada de protección a la producción agrícola, a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo, sobre las mejoras consistentes en una finca agropecuaria denominada “La Providencia”, asentada sobre terrenos nacionales, cuyos características y linderos aparecen especificados en el escrito cabeza de autos, y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en virtud del reconocimiento de su derecho de permanencia a través del acto administrativo, toda vez de preservar el cumplimiento del principio de la mejor tenencia.-

SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia fotostáticas certificadas y simples de recaudos que obran a los folios 7 al 34, que demuestran la permanencia y la actividad agraria en las mejoras consistentes en una finca agropecuaria denominada “La Providencia”, asentada sobre terrenos nacionales, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, Antigua línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía; COSTADO DERECHO, Mejoras que son o fueron de Alberto Zambrano, divide el caño “La Pedregosa”; COSTADO IZQUIERDO, Mejoras que son o fueron de Roberto Varela, divídelos cerca de alambre; y FONDO, La hacienda denominada “Bubuquí”, propiedad de José Besednjak, divídelos el “Caño Bubuquí”. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, que obra agregada a los folios 42 al 46, en el sitio conocido como Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sector La Pedregosa, fundo “La Providencia”, se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia dejó constancia con la ayuda del practico que se observó ”una casa para habitación destinada para el personal obrero, con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de acerolic sobre estructura metálica, puertas metálicas y ventanas de madera, constante de sala, 3 habitaciones de las cuales una comunica con el área principal y depósito, un baño, cocina, por el frente del área de la casa se encuentra cercado con alambre de ciclón. Se observa otra casa destinada como vivienda para los propietarios o vivienda principal, constante de cocina, sala comedor, un baño, dos habitaciones, ventanas de vidrio y estructura metálica, techo de acerolic y en parte machihembrado, un área de depósito la cual comunica con la casa para los obreros, una oficina. También se observa una vaquera, con piso de cemento rústico, techo de acerolic con estructura metálica con cercado de madera y portones de tubos, una manga de trabajo, embarcadero con tubos metálicos en buenas condiciones, una romana marca iderna con capacidad aproximada de mil (Kg. 1000), dentro de la vaquera ya descrita se observa bebederos, 2 corrales cercados de madera, dos puestos de ordeño de tubos. El Tribunal deja constancia que el baño de la casa principal se encuentra revestido sus paredes de cerámica. En la vaquera a un costado de esta se observa una batería de baño y área de servicio para el personal obrero; un tanque para almacenamiento de agua potable para el consumote las casas y para los bebederos de los potreros con una capacidad aproximada de cuatro mil litros (400 lts) el cual posee una bomba eléctrica que impulsa el agua hacia los bebederos de los potreros. Un depósito para implementos e insumos agrícolas, piso de cemento rústico, un tractor de color azul, Marca Ford 5.000, una carreta metálica, para transportar caballos, una cochinera constante de un puesto con tres cochinos dentro; en cama profunda con granza de arroz, un área para iniciadora para pollos bebés. Se observa un gallinero con gallinas ponedoras con aproximadamente setenta animales; para el momento de esta inspección se observan trece huevos, un bohío, con piso de cemento y techo de palma real, se observa otra cochinera más nueva, con piso de cemento y dos puestos, techo de acerolic. Se observa igualmente un modelo para estabulación de animales o semi estabulación constante de techo de acerolic con estructura metálica con un área aproximada de veinticinco metros lineales, piso de cemento rústico con capacidad aproximada de treinta animales, con un área para picar el pasto con una picadora de pasto, tres puesto para estabulación, la unidad de producción, cuenta con bebederos de cemento con su respectiva bomba, un cajón de paso en estructura de concreto armado. En este estado el Tribunal con la ayuda del práctico médico veterinario Efraín Gutiérrez ya identificado, en actas deja constancia de lo siguiente, se observa los siguientes animales, descritos según bovinos, bovinos escoteros, vacas; tres con el siguiente hierro o

marca , toros unos con la siguiente marca o hierro , mautas ocho con la marca , mautes: uno con la marca para un total de animales escotero de trece (13) ganado de ordeño; vacas ocho con el hierro , dieciocho con el hierro , una con el hierro .
Un toro sin marca para un total de veintiocho animales adultos, se observan doce becerras hembras y nueve becerros machos para un total de sesenta y dos bovinos. Las vacas de ordeño son animales de alto mestizaje de la raza Carora y Carora pura con alimentación a potrero y suplementada con alimento concentrado y pasto picado y minerales; la condición corporal de los animales adultos en el lote de ordeño se encuentran en una condición corporal de tres (03) basados en una escala de 1-5, los becerros se mantienen a potreros con una condición corporal de tres (03) basados en una escala de 1-5, el ganado escotero que incluye; vacas, mautes, mautas, toros son manejados a potreros con rotación de los mismos según sea el estado de los potreros y aparte se le suministra sales minerales; estos animales están en una condición corporal de cuatro punto cinco (4.5) basados en escala de 1-5. se observa 2 equinos en buena condición corporal alimentados a potreros. Se observa la presencia de una gandola descargándose de cascarilla de arroz, esta gandola es un Mercedes Benz Toronto, apego 2425 con capacidad de 16.670 kilogramos. Seguidamente el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico José Zerpa ya identificado en actas lo siguiente: se observa la presencia de especies forestales aislados tales coro, cedro, aponates, tecas, jobo, vera de agua, taparo, cluco, roble maría y otros; entre las especies ornamentales y de sombra se encuentran el nin, mata ratón, mateco, mata palo, guamo, lechero, moral, uvito, almendrón, casia y flanboyan americano, entre las especies frutales tenemos níspero, naranja, guamo, mango, mandarina, limón, guayabo y otras especies como caña de azúcar y cambur, para el consumo interno de los trabajadores del fundo. Seguidamente el Tribunal deja constancia con la ayuda de practico, ingeniero en producción agropecuaria Jesús Avendaño ya identificado en actas deja constancia; que se observa que en la unidad de producción se encuentra dividida en veintitrés potreros con decisiones internas de cercas eléctricas de dos pelos y estantillos de madera, las cercas perimetrales en alambres de púas de cinco pelos y estantillos de madera separados a dos metros, se observa una callejuela interna que sirve de acceso para los potreros; se observa pasto de tipo estrella, cunea, brachiaria huidicela y pasto de corte de la variedad Guatemala, se observa un buen control y mantenimiento de maleza, técnicamente la división de potreros, permite tener tiempos de ocupación y descanso acorde a la necesidad de recuperación de los pastos. La capacidad animal actual esta acorde a la capacidad de sustentación. Igualmente el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico topógrafo Virgilio Bracho ya identificado de lo siguiente: Se verificaron los puntos del vértice 01 al 04 lindero Este, colindando con la Señora Marta Varela del vértice 4-11 correspondiente al norte, colindando con el Caño Bubuquí, del vértice 11 al vértice 30 colindando con el Caño La Pedregosa lindero Oeste y del vértice 30 al vértice 01 lindero Sur; con la vía La Pedregosa para completar el cierre de la Poligonal el plano con el cuadro de coordenadas será entregado al Tribunal: El Tribunal deja constancia que los puntos antes mencionados fueron verificados del levantamiento topográfico levantado por el Instituto Regional de Tierra INTI en presencia del Ingeniero José Vergara, portador de la cédula de identidad N° 11.466.938. En este estado el Tribunal le ordena al práctico fotógrafo que debe consignar las impresiones fotográficas en un lapso de tres días hábiles o de despacho a partir de la presente acta. El Tribunal deja constancia que se observa una presa o prensa artesanal donde el encargado Lisandro Pabón nos explica su funcionamiento. Seguidamente el práctico José Zerpa conjuntamente con el Tribunal deja constancia deun tanque subterráneo de 64.000 litros para almacenamiento de agua potable para el consumo y aprovechamiento en el manejo de las actividades correspondientes a la finca la providencia, asimismo, el Tribunal deja constancia que existe instalado el electrificador para la cerca eléctrica, sistema de pararrayo y el aterramiento, de igual forma el Tribunal deja constancia que en la unidad de producción laboran la cantidad de tres trabajadores que realizan funciones de obreros”; razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, desde el 24 de septiembre de 1984, son propietarios de las mejoras que adquirieran del ciudadano Manuel Salvador Ballestero Urdaneta consistentes en una finca agropecuaria denominada “La Providencia”, asentada sobre terrenos nacionales, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, Antigua línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía; COSTADO DERECHO, Mejoras que son o fueron de Alberto Zambrano, divide el caño “La Pedregosa”; COSTADO IZQUIERDO, Mejoras que son o fueron de Roberto Varela, divídelos cerca de alambre; y FONDO, La hacienda denominada “Bubuquí”, propiedad de José Besednjak, divídelos el “Caño Bubuquí”. Que para el momento de la compra se estimó en sesenta hectáreas (60 has.) y que posteriormente se comprobó que la extensión real de dichas mejoras ascendían a veinticinco hectáreas con cuatro mil seiscientos treinta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (25 Hs 4.635,25 mts2). Que en reunión N° 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, el directorio del Instituto Nacional de Tierras les otorgó declaratoria de garantía de permanencia a su favor sobre el fundo mencionado. Que la diferencia de cabida entre las medidas del documento de adquisición y las del derecho de permanencia se debe a los cambios del curso del cauce del caño Bubuquí y del Caño La Pedregosa. Que el fundo LA Providencia está catatrasdo bajo el N° 14.354, Código JAPU8311 de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, porque actualmente, sin perder su vocación agrícola, se encuentra localizado dentro de la poligonal urbana de la ciudad de El Vigía. Que desde el año 1984, mantienen hasta la presente fecha en forma continua, pública, pacífica con el cumplimiento de los controles fitosanitarios y de sanidad animal, una explotación agraria con sus vaqueras, corrales, comederos, tanques de agua, saleros, cercas eléctricas y de alambre de púa, un tractor marca Ford en buenas condiciones, con ordeño y cría de ganado bovino de raza Pardo Carora, compuesto el rebaño por 22 vacas de ordeño con sus crías, un toro reproductor raza pardo-cebú, dos caballos de trabajo, cría de cerdos, aves de corral (gallinas), siembra de pastos de corte tipo “Guatemala”, cítricos, producción de huevos y queso, que se comercializa en parte dentro de la comunidad donde se encuentra el fundo, y parte se lleva al mercado local. Incluso la producción de leche, queso, huevos se hace una donación al personal que labora en el ambulatorio del sector “San Marcos”. Que a pesar de la protección que han gozado por parte del Instituto Nacional de Tierras han sido objeto de perturbación en la posesión, uso y disfrute, con la subsecuente lesión al interés general de la actividad agraria, por parte de las empresas mercantiles “INVERSIONES 3J C.A.”, y por Construcciones Slovenia C.A. (SLOVENCA). Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola.

CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, así como los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 19 de julio de 2012, se evidencia que los solicitantes efectivamente ejercen labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que existen animales bovinos, porcinos y gallinas, entre otros; así como las siembras de naranjas, níspero, toronja, guamo, mango, entre otros; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor de los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA y QUILIANO PINEDA MORA, tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor de los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA y QUILIANO PINEDA MORA, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las mejoras consistentes en una finca agropecuaria denominada “La Providencia”, asentada sobre terrenos nacionales, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, Antigua línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía; COSTADO DERECHO, Mejoras que son o fueron de Alberto Zambrano, divide el caño “La Pedregosa”; COSTADO IZQUIERDO, Mejoras que son o fueron de Roberto Varela, divídelos cerca de alambre; y FONDO, La hacienda denominada “Bubuquí”, propiedad de José Besednjak, divídelos el “Caño Bubuquí”; para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de las referidas mejoras en producción, a fin de que los mencionados ciudadanos continúen su actividad agropecuaria, mientras exista producción agropecuaria efectiva. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese del presente decreto al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, en su propio nombre y en representación de la empresa CONSTRUCCIONES SLOVENIA, C.A.; y JESUS ALBERTO ZAMBRANO, en representación de la empresa INVERSIONES 3J, C.A., que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para hacer oposición a la medida decretada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia de venida. Para la práctica de dichas notificaciones entréguesele al Alguacil Temporal de este Tribunal, para que haga efectiva las mismas.

CUARTO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 520-2012 y 521-2012, en su orden, al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se libró boleta de notificación a los ciudadanos SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, en su propio nombre y en representación de la empresa CONSTRUCCIONES SLOVENIA, C.A.; y JESUS ALBERTO ZAMBRANO, en representación de la empresa INVERSIONES 3J, C.A., entregándosele al Alguacil Temporal de este Tribunal para que practique las mismas.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Sol. Nº 455.-
amf.-