JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de julio de dos mil doce.

202° y 153°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, que le fue deferida a este Juzgado, por el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2012 (folios 19 y 20), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“(omissis).
….PRIMERO: La solicitud presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-669.024, domiciliado en Canaguá, Municipio Arzobispo Chcón del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO NAVA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.602, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Mérida, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.722; pidiendo se declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre los derechos y acciones descritos en dicha solicitud, relacionados con varios documentos autenticados y privados, y que versan sobre compra ventas, de dichos derechos y acciones sobre “UNA FINCA AGROPECUARIA situada en Loma del Cotudo, con rastrojos, pastos, cercas y demás bienechurías, ubicado en la Aldea Chacantá”, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con evidente vocación agrícola.
SEGUNDO: Los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, a cuyos efectos se consideran predios rústicos o rurales, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y por cuanto la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, éste Tribunal considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de El Vigía.
DECISIÓN
En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y primer aparte del 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial con sede en esta ciudad de El Vigía. En consecuencia declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 ejusdem., una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide.”

Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

INMUEBLES ENTRE VARIAS JURIDICCIONES

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante”.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al Título Supletorio, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En el escrito cabeza de autos el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA MOLINA, asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO NAVA DE ESCALANTE, en las actuaciones que cursó por ante ese Tribunal signado con el Nº 485, pretenden el Título Supletorio de propiedad sobre una finca agropecuaria situada en el punto denominado “Loma del Cotudo”, con rastrojo, pastos, cercas y demás bienhechurías que allí existen ubicada en la Aldea Chacantá, Municipio Canaguá, actualmente Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón, antiguamente Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, alinderada así: POR EL PIE: la quebrada denominada “El Rincón”, cabecera, colinda con terrenos de Nabor Molina Contreras, separa cerca de hoyos; COSTADO DERECHO: partiendo de la quebrada hacia arriba colinda con terreno de Ricardo Molina Guillén, el lindero pasa por un bordo donde existe un rancho y sigue para arriba en línea a buscar un mojón de piedra que está a ocho metros ( mts) antes de salir a la planadita y de este mojón cruzado a la derecha hasta conseguir otro mojón que está en la curva, abajo del “camino que conduce para agua blanca”, y en donde está este mojón que se llama “Fito Visor” y de aquí en línea hacia arriba dejando el camino libre, hasta un árbol “cinare” y de aquí parte hacia la izquierda hasta la mitad del “filo de pico de horma” y por dicho filo arriba hasta su terminación en la parte más alta y cruza a la derecha hasta un mojón que se encuentra a la orilla del camino y de allí a otro mojón que está en la cabecera de un zanjoncito y por este abajo a la orilla del “camino que conduce a la hacienda” y de aquí cruzando a la izquierda hasta el zanjón hondo donde está la naciente del agua y en este trayecto colinda con terrenos de Antonio María Molina; y de la naciente por zanjón arriba hasta conseguir una cerca de alambre que separa terreno de Cecilio Molina, subiendo hasta una cerca de hoyos, y COSTADO IZQUIERDO: Partiendo de la quebrada El Rincón sigue por el zanjón “El Borrachero” agua- Arriba, pasando una catarata hasta conseguir una cerca de alambre de púas que separa terrenos de Pablo Molina Molina y sigue dicha cerca de la Derecha hasta el callejón seco y subiendo un poco hasta un mojón y luego hasta encontrar una cuchillita y cruzando a la izquierda hacia arriba hasta encontrar una cerca de hoyos. Dichos derechos y acciones adquiridos, constan en documento autenticado en Canaguá, por ante el Juzgado del Distrito Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 237, folios 567 a 570 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Juzgado, hemos poseído en forma pacifica e ininterrumpida y con ánimos de propietarios desde hace varios años, hasta la presente fecha. Que mis hermanos EVA MOLINA DE MOLINA, NICOLAS MOLINA MOLINA, EMILIANA MOLINA DE MOLINA, CLAUDIO MOLINA MOLINA y ENCARNACION MOLINA MORA, me vendieron sus derechos y acciones tal y como se evidencia en documentos de compraventa. Por cuanto no poseo titulo debidamente protocolizado que me acredite la propiedad sobre los derechos y acciones descritos, por cuanto solo consta la tradición por ventas efectuadas tanto vía autenticada como por vía privada…”.

SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 937 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros.
COMPETENCIA
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Código de Procedimiento Civil).
De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; así mismo del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2012. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 485
Mhp.-