JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de julio de dos mil doce.

202° y 153°

Vista la oposición a la medida decretada en fecha 24 de mayo de 2012 (folios 50 y 51), formulada por la abogada YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ QUIJANO y OMAR ALFONSO GOMEZ SUAREZ, mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2012 (folios 63 al 66).

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2012 (folio 60), los ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ QUIJANO y OMAR ALFONSO GOMEZ SUAREZ, confirieron poder apud acta a la abogada YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO.

Existiendo oposición en la presente solicitud de medida de protección, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contemplado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual sólo la abogada YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ QUIJANO y OMAR ALFONSO GOMEZ SUAREZ, promovió en el lapso legal correspondiente las pruebas que consideró convenientes alegar a los derechos e intereses de sus representados, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012 (folios 103 al 106), las cuales fueron:

PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito del documento y otros favorables en autos, contenido en el escrito de oposición a la medida, de donde se puede evidenciar la intención de no actuar de buena fe por parte de la solicitante. Esta promoción hecha genéricamente no se valora, en virtud que no específica cuales son los documentos que esta promoviendo. Así se decide.

SEGUNDA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al acta de defunción del ciudadano ALCIBIADES UZCATEGUI SULBARAN (folio 71).

TERCERA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos a los documentos de compra venta (folios 71 al 75).

CUARTA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos en cuanto a los fotografías que obran a los folios 76 al 81.

QUINTA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al poder que le fue otorgado por sus padres en vida (folio 85).

SEXTA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos del recorte de periódico Pico Bolívar que obra inserto al folio 89.

SEPTIMA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos de la constancia de trabajo que riela al folio 88.

OCTAVA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos a la inspección realizada por el TSU Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 82).

NOVENA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos a la constancia de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida (folio 90).

DECIMA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al oficio de fecha 09 de febrero de 2009 de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía Santos Marquina del Estado Mérida (folio 91).

DECIMA PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al oficio de fecha 23 de junio de 2009, relacionado con informe de inspección realizado por el Inspector de Obras y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico (folio 92).

DECIMA SEGUNDA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al oficio de fecha 01 de julio de 2009, suscrito por la Defensora Pública Suplente en Materia Agraria (folio 93).

DECIMA TERCERA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al oficio de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el Sub-Comisario (PM) Lic. Giovanny Alonso Araque Mora, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 19 Tabay (folio 95).

DECIMA CUARTA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al oficio de fecha 12 de marzo de 2010, relativa a acta de entrevista del ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ QUIJANO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 1, Destacamento Nº 16, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Mucurubá, Comando Mérida (folio 94).

DECIMA QUINTA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al oficio de fecha 08 de febrero de 2012, suscrito por la abogada AMALOA CORTEZ (folio 97).

DECIMA SEXTA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos a solicitud emanada por la Defensora Pública Suplente Agraria, Dr. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO (folios 98 y 99).

DECIMA SEPTIMA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos al oficio de fecha 29 de mayo de 2012, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida (folio 100).

A las pruebas indicadas anteriormente, la juzgadora les da el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

DECIMA OCTAVA: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento favorable de los autos de cuatro fotos (folios 107 y 108). Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMA NOVENA: Inspección judicial para ser practicada en el sector denominado El Pedregal, carretera Trasandina, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. A dicha inspección no se puede valorar por cuanto la misma no fue evacuada, en virtud de que fue promovida en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

De la competencia:

El Tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, página 119, expresa lo siguiente:

“La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial … En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión disicutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la producción agraria, la cual en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de mediación de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiéndose por tales aquellas que la encuadran indistintamente dentro de las poligonales rurales o urbanas, en virtud que se considera un terreno con vocación agrícola siempre que exista una producción agroalimentaria en el mismo.

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria …”

Asimismo, el artículo 197 de la precitada Ley, dispone: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria …”

La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0678 de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló lo siguiente:

“… esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…”.

Por las razones antes expuestas y de las normas anteriormente transcritas, este Juzgado determina que es el competente para conocer de la presente solicitud.

Así pues las cosas, observa la sentenciadora que la presente solicitud versa sobre unas perturbaciones e interrupción de la actividad agroproductiva ejercida por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN en el lote de terreno ubicado en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Del análisis de las pruebas aportadas y examinadas, específicamente de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2012 (folio 49), se observa que efectivamente en el mencionado lote de terreno existe una producción agroalimentaria, por lo tanto considera quien juzga que dicho terreno tiene vocación agrícola aunque esté enclavado dentro de una zona urbana, en tal sentido de la misma inspección se pudo verificar que dicha producción está siendo interrumpida y perturbada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ QUIJANO y OMAR ALFONSO GOMEZ SUAREZ, en virtud que colocaron una cerca de alambre rudimentaria de alambres y palos tipo carruso, impidiendo el libre acceso al terrero objeto de esta medida, poniendo en riesgo el principio de Soberanía agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, como quiera que es deber legal del Juez Agrario velar para que se mantenga la producción agroalimentaria sin ser desmejorada o destruida, es por lo que se ratifica la medida decretada en fecha 24 de mayo de 2012, a favor de la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, sobre el fundo S/N, ubicado en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con una extensión de aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4has), encuentran actualizados dentro la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Frente, en una extensión aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2); fondo, Quebrada “La Sucia”; costado derecho, terrenos que son o fueron de Juan Mesías Uzcátegui, en una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2); costado izquierdo, en igual extensión, colinda con terrenos de Federico Uzcátegui y Alcibiades Uzcátegui.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica la medida decretada en fecha 24 de mayo de 2012, a favor de la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, sobre el fundo S/N, ubicado en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con una extensión de aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4has), a fin de que la mencionada continúe su actividad agropecuaria por un lapso de un (1) año a partir de la publicación del fallo, es decir, hasta que se coseche el rubro con más duración, en este caso el apio sembrado, ordenándole a los ciudadanos VICTOR GOMEZ y OMAR GOMEZ, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ellos o a través de terceros sobre el lote de terreno objeto de esta medida.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a los ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ QUIJANO y OMAR ALFONSO GOMEZ SUAREZ, retirar la cerca rudimentaria de palos de carruso y alambre colocada en la franja de una extensión de diez (10) metros desde la carretera trasandina hasta el acceso a la propiedad de la ciudadana Elsa María Rodríguez de Mancilla, a los fines que la solicitante de la medida extraiga la cosecha y transportar el abono para integrarlo al terreno cultivado por ella y de esa manera darle continuidad a la producción agroalimentaria fomentada por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante y a la parte opositora, ciudadanos VICTOR MANUEL GOMEZ QUIJANO y OMAR ALFONSO GOMEZ SUAREZ, o a sus apoderados judiciales.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certifica de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 434.-
Bcn.-