REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 18 de julio de 2012.-
202° y 153°

Visto el pedimento contenido en el escrito de reforma del libelo de la demanda presentada por los abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA E IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, abogados en ejercicios, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-14.022.127 y V-10.710.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.537 y 72.278, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 16, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.200, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este Tribunal ratifica el auto de fecha 02 de julio de 2012, corriente a los folios 62 al 64 de este expediente, el cual fue dictado en los siguientes términos:

PRIMERO: Manifiesta la parte demandante que su representada en fecha 22 de junio de 2006, suscribió contrato de arrendamiento, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 55, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, con la empresa FOTO YA C. A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 16, Nº 4-19, Sector El Carmen Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…Que inicialmente se celebró el contrato por tiempo determinado por el lapso de un (1) año, contados a partir del 1º de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, vencido dicho término el arrendatario continúo ocupando el inmueble local comercial, sin celebrar un nuevo contrato, sin que se pueda conocer anticipadamente el momento de su conclusión temporal y en consecuencia la relación arrendaticia indeterminada, operando la tácita reconducción….Que en la cláusula Sexta, del contrato up supra se estipuló lo siguiente: “El inmueble objeto de este contrato, solo podrá ser destinado para uso comercial, quedando terminantemente prohibido un uso diferente, asimismo, la arrendataria se obliga expresamente: a) No efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado. B) A no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato…..” Que en fecha 28 de febrero de 2012 su poderdante recibió información que la empresa FOTO YA C. A, había subarrendado y cedido parcialmente el local arrendado y que existe otra empresa denominada INVERSIONES CY, C. A….Que la presente demanda de desalojo se fundamenta en la cláusula sexta literales b y e del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2006, así como lo dispuesto en los artículo 15, 33 y 34 literal g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,….Por los motivos indicados, es por lo que, acuden en nombre de su poderdante, a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa FOTO YA C. A., representada por el ciudadano OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble arrendado…. Que solicita se decrete medida de secuestro del inmueble local comercial dado en arrendamiento…..”

SEGUNDO: Ahora bien, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrita nuestra)

De la disposición legal antes transcrita se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y decretar la medida de secuestro del inmueble, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido al temor fundado que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.

Asimismo, considera oportuno este Tribunal traer a colación parte del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, exp. Nº 6223-07, de fecha 01-10-2007, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, en la cual dejó sentado lo siguiente:

”En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la acción intentada se refiere a un desalojo cuyo alegato factico del actor, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el accionante y el accionado. En efecto, en el escrito libelar el actor ha expresado:“…fue celebrado el contrato verbal… por tiempo indeterminado con ellos, en adelante los arrendatarios, acordándose un modesto canon de arrendamiento mensual de 250.000,00…”, solicitando el desalojo de los demandados fundamentado en el Literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.953.787,80), por concepto de canon de arrendamiento insoluto más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.235.509,57), por concepto de intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, solicitando además medida de secuestro de conformidad con el artículo 599.7 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar y medida de embargo preventivo para asegurar los bienes suficientes a los fines de responder por las cantidades cuyo cobro se demanda. Ante tal solicitud, y vista la negativa de la recurrida de decretar tales medidas cautelares, solicitadas por la actora, se obliga a esta Alzada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a realizar el análisis necesario de los elementos concurrentes, para el decreto o negativa de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, referidas al secuestro del inmueble objeto del proceso y al embargo de bienes muebles propiedad de los demandados.
En efecto, la palabra “Medida”, etimológicamente significa Prevención, precaución, disposición, tomadas para evitar un bien. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador ha dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretaran medidas cautelares por el Juez, sólo: A.- Si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), lo cual se requiere igualmente para el secuestro de la cosa arrendada, y para acordar cualquier medida cautelar innominada.
En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en tres modalidades: Por falta de pago, por estar deteriorada o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a la que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual constituye una prueba por demás diabólica, pues consistiría en la existencia de un medio presuntivo de ausencia de pago o impago de las pensiones, aunado al alegato de la mora del arrendatario. En el caso de autos, el actor-recurrente, pretende demostrar el impago de las pensiones de arrendamientos a través de los anexos libelares que se trasladan a esta Alzada en copia certificada y de los cuales única y exclusivamente observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de compra-venta entre la excepcionada y el actor, y la existencia de un plazo de Noventa (90) días continuos para entregar el inmueble, sin observarse, la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones facticas alegadas por el actor, pues éstos alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba en nuestro ordenamiento, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos facticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo In Sua Causam para concurrir a declarar.
Con lo cual dicha instrumental pública de compra-venta no puede probar la presunción del buen derecho, como fundamento de la falta de pago para acordar la medida de secuestro. De la misma manera, no se evidencia la existencia de un peligro en la ejecución del fallo. En efecto, el legislador también ha solicitado que el Juzgador analice de manera concurrente, la existencia del denominado en Doctrina “Periculum In Mora”.
Para algunos autores, encabezado por EMILIO CALVO BACA, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.
En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido.
CALAMANDREI, en su texto de Medidas Cautelares, señala dos (2) requisitos del Periculum In Mora. 1.- El peligro de la infructuosidad y, 2.- El Peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente.
A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aún cuando junto al escrito libelar se acompaña documento publico con valor de plena prueba, que acredita la propiedad del actor del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar, lo solicitado por el actor, relativo a las medidas de secuestro y embargo.
En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 Ejusdem, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, Sentencia Nº 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.
En consecuencia, no encontrándose a los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide (…)”

Por consiguiente, al no cumplir con las exigencias contenidas en la norma citada anteriormente, asociada al hecho de que estamos en presencia de un procedimiento regulado bajo el régimen de la legislación inquilinaria, la cual se ha caracterizado por su brevedad, garantizando la pronta ejecución de las obligaciones asumidas, mediante una providencia jurisdiccional en la cual se declare o no la procedencia del desalojo instaurado por la parte actora, es por lo que se niega el pedimento contenido en el libelo de la demanda. Y así se decide.

TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por abogados DANEY MENDOZA DE QUIJADA E IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, abogados en ejercicios, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-14.022.127 y V-10.710.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.537 y 72.278, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 16, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.200, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil,, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y objeto del presente litigio. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON

LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Expediente N° 2398-12.-
CERR/afdem.