REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: GRISELDA COROMOTO MORILLO PEÑERES
Motivo: DIVORCIO 185-A
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO MORILLO PEÑERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.445, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio José Antonio García Villasmil, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344, de este domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con el ciudadano JOSE VICENTE ONTIVEROS PAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.631, domiciliado en el sector Aroa, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, solicita sea declarado el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, folio 6 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1202-12, y se ordenó la citación del ciudadano JOSE VICENTE ONTIVEROS PAEZ, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 8 y 10 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2012 (f. 12), se realizo acto de comparecencia del ciudadano JOSE VICENTE ONTIVEROS PAEZ, ya identificado, quien ratifico la solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana GRISELDA COROMOTO MORILLO PEÑERES.
En fecha 27 de junio de 2012 (f. 13) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 20 de mayo de 1983, contrajo matrimonio por ante la Oficina del Juzgado del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, del Estado Lara, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 93, llevados por esa Oficina, con el ciudadano JOSE VICENTE ONTIVEROS PAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.631, domiciliado en el sector Aroa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil. 2) Que de esta unión conyugal procrearon hijos, hoy día mayores de edad todos. Que no se adquirieron bienes de fortuna, durante la unión matrimonial. 3) Que fijaron el domicilio conyugal en el sector Aroa, casa Nº S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) Que desde el mes de marzo de 1992, la vida conyugal de ambos fue interrumpida por razones que no vienen al caso explanar, y hasta la presente fecha no la han reanudado. 5) Que solicitan se acuerde disolver el vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal. 5) Que en virtud del tiempo que tienen separado las deudas que hayan contraído en éste lapso de tiempo serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito: Que en fecha 20 de mayo de 1983, contrajo matrimonio por ante la Oficina del Juzgado del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, del Estado Lara, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 93, llevados por esa Oficina, con el ciudadano JOSE VICENTE ONTIVEROS PAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.631, domiciliado en el sector Aroa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil. Que de esta unión conyugal procrearon hijos, hoy día mayores de edad todos. Que no se adquirieron bienes de fortuna, durante la unión matrimonial. Que igualmente fijaron el domicilio conyugal en el sector Aroa, casa Nº S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, que desde el mes de marzo de 1992, la vida conyugal de ambos fue interrumpida por razones que no vienen al caso explanar, y hasta la presente fecha no la han reanudado. Que por último solicitan se acuerde disolver el vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal. Que en virtud del tiempo que tienen separado las deudas que hayan contraído en éste lapso de tiempo serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo.
En fecha 27 de junio de 2012 (f. 13) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana GRISELDA COROMOTO MORILLO PEÑERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.445, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio José Antonio García Villasmil, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con el ciudadano JOSE VICENTE ONTIVEROS PAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.631, domiciliado en el sector Aroa, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GRISELDA COROMOTO MORILLO PEÑERES Y JOSE VICENTE ONTIVEROS PAEZ, contraído por ante la oficina del Juzgado del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, hoy día, Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, de la ciudad de Carora Estado Lara, en fecha 20 de de mayo de 1.983, la cual fue asentada bajo el Nº 93, de los Libros llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, de la ciudad de Carora del Estado Lara, al Registrador Principal del Estado Lara y a la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Por cuanto la ciudadana Griselda Coromoto Morillo Peñeres, antes identificada, manifestó que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y el ciudadano José Vicente Ontiveros Páez, lo ratificó, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, dos (02) de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
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ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1202-12.-
CERR/afdem.
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