REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Parte Solicitante: JAIRO LUIS MUÑOZ LEAL.
Motivo: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A
DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO.
Se inicia el presente expediente mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por el ciudadano JAIRO LUIS MUÑOZ LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.844, domiciliado en la Urbanización La Motosa, calle 1, casa Nº 91, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada ANDRY ALBIRIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.909 domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.243.536, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa Nº 20-53, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, folio 07 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1210-12 y se ordenó la citación de la ciudadana MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, antes identificada y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera. del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 09 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 06 de julio 2012 (f. 13) se realizo acto de comparecencia de la ciudadana MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, ya identificado, quien ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano JAIRO LUIS MUÑOZ LEAL.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012 (f. 14), el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud y por auto de esa misma fecha se agrego al expediente correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de septiembre de 1.985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, acta Nº 37, Libro Nº 1, del año 1.985, hoy Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia. 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. 3) Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. 4) Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que desde el día 16 de mayo del año 2000, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 26 de septiembre de 1.985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, acta Nº 37, Libro Nº 1, del año 1.985, hoy Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales que partir; que han permanecido separados desde el día 16 de mayo del año 2000, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la ciudadana MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 06 de julio de 2012 (f. 13) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano JAIRO LUIS MUÑOZ LEAL.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012 (f. 14), el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud y por auto de esa misma fecha se agrego al expediente correspondiente.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges JAIRO LUIS MUÑOZ LEAL Y MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, han permanecido separados de hecho desde el día 16 de mayo del año 2000, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano JAIRO LUIS MUÑOZ LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.844, domiciliado en la Urbanización La Motosa, calle 1, casa Nº 91, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada ANDRY ALBIRIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.909 domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.243.536, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa Nº 20-53, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIRO LUIS MUÑOZ LEAL Y MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, acta Nº 37, Libro Nº 1, del año 1.985, hoy Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos JAIRO LUIS MUÑOZ LEAL Y MARILIDA MARIA VERA DE MUÑOZ, han manifestado, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, junto con copia fotostática certificada de la decisión; Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
Siendo las 2:00 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 1210-12
CERR/Djmr/dv.
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