REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 9 de julio de 2012.-
202° y 153°
Por recibido la anterior solicitud, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana HILDA VICTORIA RONDON SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.509.662, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, titular de la cédula de identidad V-3.767.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, de este domicilio y hábil, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Solicitante en su escrito entre otras cosas expone: “…Es el caso, que su señora madre ANGELINA ESCALANTE VIUDA DE RONDON, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.706.286…falleció ab intestato el día de 10 de julio de 1.991, ..tal como se evidencia del Acta de Defunción, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que ocurre que tanto en la indicada Acta de Defunción de mi prenombrada y finada madre, como en su cédula de identidad aparece con el apellido “ESCALANTE”, hecho éste que no es correcto, en virtud de al contraer nupcias los padres de mi madre JOBITA MERCHAN Y PEDRO ANTONIO SANCHEZ, en fecha 14 de junio de 1910, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida…quienes son mis abuelos maternos, mi prenombrada finada madre, fue reconocida como hija legítima de ambos y por consiguiente su apellido correcto es SANCHEZ y no ESCALANTE, tal como se evidencia de la indicada acta de matrimonio, en virtud , que dicha certificación de reconocimiento de mi madre como hija legítima, por omisión involuntaria y descuido quizás, no fue participado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actualmente Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…por lo que tal error involuntario que presenta la indicada Acta de Defunción, de mi madre, no coincide con mi partida de nacimiento ni mucho menos con las partidas de nacimiento de mis hermanos JOSE AVILIO RONDON SANCHEZ Y LUCAS EVANGELISTA RONDON SANCHEZ…Por las razones señaladas me veo en la necesidad de ocurrir para solicitar como lo dispone el artículo 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se proceda a la rectificación del Acta de Defunción, en el sentido de que en la indicada Acta de Defunción, figure el nombre y apellido de mi nombrada madre, como ANGELINA SANCHEZ VIUDA DE RONDON…”
SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la ciudadana HILDA VICTORIA RONDON SANCHEZ, este Tribunal para resolver, observa:
En virtud del principio constitucional “de la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que, esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, determina que la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, esta establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (…)”
De igual forma, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo del 2009, en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Por ello, los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso, como lo es el establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para la corrección de errores materiales o de trascripción.
Así las cosas, el día 15 de septiembre del 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de 180 días contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del 15 de marzo del 2010.
Aunado a ello el artículo 145 de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, la Disposición Transitoria Tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.
Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que como quiera que, los errores señalados por la Solicitante, cuya corrección pretende, son simples errores materiales fácilmente comprobables con el cotejo sobre el acta de la partida de nacimiento, cédula de identidad, acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados, todos éstos documentos perteneciente a la causante ciudadana Angelina Escalante viuda de Rondón ó Angelina Sánchez viuda de Rondón, documentos éstos de suficiente relevancia y que no fueron consignados con la solicitud, sólo se acompañó el Acta de Defunción de la cual se pretende se rectifique el error, partida de nacimiento de los hijos procreados por la causante, ciudadanos Hilda Victoria, Lucas Evangelista y José Avilio, faltando la partida de nacimiento de uno de los cuatro hijos que dejó la causante según se expresa en la ya indicada acta de defunción; dichos documentos servirían para establecer mediante un simple cotejo como ya se indicó, cual es el apellido correcto o el dato que debido haber sido colocado en el acta de defunción Nº 156, inserta al folio 5, correspondiente al año 1991, que aparece asentada en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, razón por la cual al no haberse consignado los mencionados documentos, para poder establecer si el error señalado es un error material o un error que afecta el fondo del acta, no puede establecerse a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa, por cuanto al ser un error material dicha corrección le está atribuida al Registro Civil donde se asentó el acta en cuestión y no a la jurisdicción ordinaria que solo interviene cuando el error afecte el fondo del acta de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: En virtud de las normas legales precitadas y los razonamientos expuesto, es que este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana HILDA VICTORIA RONDON SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.509.662, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, titular de la cédula de identidad V-3.767.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, de este domicilio y hábil.
Déjese copia en el archivo del Tribunal
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, nueve (9) de junio de dos mil doce (2012) AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Expediente Nº 1225-12
CERR/afdem.