REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 15-11-2011, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor y correspondió conocer a este Juzgado por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.207.491, de igual domicilio, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, de igual domicilio; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; contra el ciudadano LUIS EDUARDO LIZCANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.761.380, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 1°) para que reconozca en su contenido y firma el documento suscrito en fecha 13-10-2011, 2°) reconozca que me vendió las mejoras anteriormente descritas, identificadas con sus medidas y linderos en el precitado documento privado. 3°) Que dicha venta fue por la cantidad de Bs. 60.000,00 los cuales recibió en la misma fecha de suscripción del documento privado objeto del litigio. 4°) Igualmente al pago de las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 18-11-2011 (folio 7), el tribunal ordenó la citación de1 demandado para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Lográndose la citación personal del demandado como consta de la declaración del Alguacil, de fecha 13-12-2011 (folios del 9 al 11). Pese haber sido citado personalmente el demandado de autos, no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte actora presentó escrito contentivo de las pruebas, en fecha 17-02-2012, que riela al folio 14. Por auto de fecha 02-03-2012, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes procesales presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que en fecha 13-10-2011, suscribió un documento privado relacionado a la compra de conjunto conforman dos viviendas, es decir una vivienda al frente y otra al fondo del terreno, visto desde afuera hacia adentro; ubicándose en la calle 2, del mencionado Barrio Bolívar. Viviendas que se describen de la siguiente manera: Una primera vivienda bajo la nomenclatura municipal, hoy en día 370, antes 5-71; compuesta de un porche con columna de cemento techado, en parte con platabanda y en parte sin techar, cercada con rejas protectoras de hierro, un local comercial con baño y sus accesorios, una sala de recibo, dos dormitorios, un baño en general, una cocina, puertas y ventanas de hierro y vidrio; construida con techos de zinc, paredes de bloques, pisos en parte de mosaico y en parte de cemento. Una segunda vivienda bajo la nomenclatura municipal 3-55, en la calle 1, del mencionado Barrio Bolívar. Compuesta por tres ambientes independientes o separados y cada ambiente posee una sala de recibo, un baño y un dormitorio; construida con paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro. Dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Frente, calle 2 del Barrio Bolívar, en la medida de 11,20 metros; lado derecho, visto de frente a fondo, mejoras del ciudadano Teodoro Vivas, en la medida de 18,87 metros; lado izquierdo, mejoras de Edelmira Venegas, en la medida de 19,45 metros; fondo, calle 1 del Barrio Bolívar, en la medida de 11,58 metros. Los inmuebles antes descritos se encuentran radicados en terrenos ejidos, quedando hoy en día los linderos generales de la siguiente forma: Frente, calle 2 del Barrio Bolívar, en la medida de 6,09 metros; lado derecho, visto de frente a fondo, mejoras del ciudadano Teodoro Vivas, en la medida de 18,87 metros; lado izquierdo, mejoras de Edelmira Venegas, en la medida de 19,45 metros; fondo, calle 1 del Barrio Bolívar, en la medida de 8,47 metros. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 60.000,00 los cuales recibió en dinero efectivo a su satisfacción. Que en consecuencia, le transmitió la propiedad, la posesión y dominio sobre dichas mejoras. Que dicha negociación se hizo en términos privados para gestionar los requisitos y así la firma ante la autoridad pública competente. Que siendo infructuosas todas las diligencias, le demanda a tenor del artículo 450 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en su carácter de vendedor, en primer lugar ; 1°) para que reconozca en su contenido y firma el documento suscrito en fecha 13-10-2011, 2°) reconozca que me vendió las mejoras anteriormente descritas, identificadas con sus medidas y linderos en el precitado documento privado. 3°) Que dicha venta fue por la cantidad de Bs. 60.000,00 los cuales recibió en dinero efectivo y de curso legal en la misma fecha de suscripción del documento privado objeto del litigio. 4°) Igualmente al pago de las costas procesales.
La parte actora promovió como pruebas en primer lugar el documento privado, instrumento fundamental de la demanda; en segundo lugar, promovió la confesión ficta. Elementos estos a los cuales el tribunal no analiza como elementos probatorios, por constituir el documento privado promovido en el primer particular primero el instrumento fundamental de la demanda; y la confesión ficta, es una sanción que la ley aplica al demandado renuente, ello se desprende del artículo 362 del Código de Procedimiento civil.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte actora acompañó la demanda con el instrumento fundamental de la misma, como lo es el documento privado de fecha 13-10-2011, contentivo de la compra-venta
de las mejoras descritas en el escrito libelar objeto de la pretensión, donde se evidencia la existencia de la negociación de compra-venta y que vincula a las aquí partes procesales. El demandado además de no ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda; e impugnar conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, el documento privado producido como instrumento fundamental de la demanda en el acto de la contestación de la demanda; tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos del actor. Resultando no impugnado, ni rechazado en su oportunidad legal el instrumento privado fundamento de la demanda.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de los demandados y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, Y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión, toda vez queel demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; interpuesta por el ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO LIZCANO MOLINA, y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.207.491, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; contra el ciudadano LUIS EDUARDO LIZCANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.761.380, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;. En consecuencia se declara reconocido el contenido y la firma del documento privado de fecha 13-10-2011, suscrito entre los ciudadanos SOFONIAS SOLIS VALENCIA y LUIS EDUARDO LIZCANO MOLINA, ya identificados, contentivo de la negociación de compra-venta, por la cantidad de Bs.60.000,00, relacionada con las mejoras conformadas por una primera vivienda bajo la nomenclatura municipal, hoy en día 370, antes 5-71; compuesta de un porche con columna de cemento techado, en parte con platabanda y en parte sin techar, cercada con rejas protectoras de hierro, un local comercial con baño y sus accesorios, una sala de recibo, dos dormitorios, un baño en general, una cocina, puertas y ventanas de hierro y vidrio; construida con techos de zinc, paredes de bloques, pisos en parte de mosaico y en parte de cemento. Una segunda vivienda bajo la nomenclatura municipal 3-55, en la calle 1, del mencionado Barrio Bolívar. Compuesta por tres ambientes independientes o separados y cada ambiente posee una sala de recibo, un baño y un dormitorio; construida con paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro. Radicados en terrenos ejidos. Dentro de los siguientes linderos y medidas actuales generales: Frente, calle 2 del Barrio Bolívar, en la medida de 6,09 metros; lado derecho, visto de frente a fondo, mejoras del ciudadano Teodoro Vivas, en la medida de 18,87 metros; lado izquierdo, mejoras de Edelmira Venegas, en la medida de 19,45 metros; fondo, calle 1 del Barrio Bolívar, en la medida de 8,47 metros.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadano SOFONIAS SOLIS VALENCIA, ya identificado, constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa al abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007. El demandado de autos ciudadano LUIS EDUARDO LIZCANO MOLINA, ya identificado, no constituyó apoderado judicial que l representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diez días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de La Independencia y 153° de La Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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