REPUBLICA BOLIVARIAMA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 22-03-2012, por ante este Juzgado Segundo de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora, ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.766.828, domiciliado en la población de tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido del abogado ADALBERTO ALVADADO, titular de la cédula de identidad No. 8.074.488, Inpreabogado No. 34.008; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL; contra el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ, GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 9.203.838, domiciliado en la población de tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Primero: Que el Tribunal declare la resolución del contrato de arrendamiento; segundo, que el arrendatario demandado haga la entrega material del inmueble local comercial, donde funciona el lavado y engrase, ubicado en la Estación de Servicio el Indio en la población de tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Tercero, Que se ordene el pago de las costas del proceso.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 27-03-2012, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 25-04-2012, el tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante por diligencia de fecha 20-04-2012. Citado legalmente por carteles el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció asistido de la Abg. LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, Inpreabogado No. 171.082, titular de la cédula de identidad No. 14.282.211, y por escrito presentado en fecha 06-06-2012, dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 56, 57 y 58). Por escrito presentado en fecha 13-06-2012, siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas a su favor, a través de su apoderada judicial LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, dentro del lapso legal (folio 113). Por diligencia de fecha 14-06-2012, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas de la parte contraria (folios 127 y 128). Por escrito presentado en fecha 14-06-2012, la parte actora promovió pruebas a su favor, a través de su apoderado judicial Abogado ADALBERTO ALVARADO, dentro del lapso legal (folio del 129 al 134). Por autos de fechas 14 y 15 de junio de 2012, el tribunal las admite y ordena su evacuación. En cuanto a los testimoniales promovidos el tribunal fija oportunidad legal para sus deposiciones. Evacuados los testimoniales de solo dos de los cuatro testigos promovidos, cuyas deposiciones corren a los 98 y 99.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De la parte actora: Consta de documento privado que el aquí demandante dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ALBERTO JIMEMNEZ GUTIERREZ, quien es propietario del fondo de comercio AUTO LAVADO EL INDIO “DE LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ”. En el citado contrato de arrendamiento en la cláusula primera, se estableció que es un local comercial, destinado a la actividad de lavado y engrase para vehículos automotores, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones o al lado de la Estación de Servicio El Indio, C.A., de la población de tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. La duración del contrato era por seis meses prorrogable a voluntad de las partes, si una de las partes no estuviera de acuerdo con la prórroga debía manifestarlo a la otra, mediante un escrito por un mes de anticipación al término del contrato. Estipulado en la cláusula tercera, un canon de arrendamiento en un principio era de Bs. 15.000, hoy Bs. 15,00 al vencimiento de cada mes. En la cláusula cuarta, las partes convienen que la falta de pago de un mes de alquiler da derecho al arrendador a rescindir del contrato y a exigir la entrega y desocupación del inmueble. En la cláusula quinta, el arrendatario recibe el inmueble en perfecto estado de pintura y solvente con los servicios públicos, debiendo entregarlo en el mismo estado que lo recibió en la fecha que culmine el contrato. En la cláusula sexta, el local comercial sería destinado únicamente para el uso de lavado y engrase, sin poder darle otro uso. En la cláusula Octava, el contrato comenzaba a regir del día primero de octubre de 1.994.
Que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago convenido desde el día 30-07-2011 hasta el 29-02-2012, correspondiendo el incumplimiento a 08 mensualidades consecutivas, a pesar de presentarle al arrendador los recibos o comprobantes de pago los cuales no fueron suscritos por la persona del aquí arrendador, ni por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES GOMEZ, cédula de identidad No.1.400.817, persona autorizada por el arrendador para hacer los cobros de los cánones de arrendamiento y emitir recibos de pago, por cuanto no efectuó los pagos de los cánones de arrendamiento y los anexa marcados D, E, F, G, H, I, J, y k . Que el último canon de arrendamiento convenido es por Bs.800,00 mensuales, que las mensualidades insolutas asciende a la cantidad de Bs. 6.400,00 más el I.V.A. Que igual el arrendatario ha incumplido con el contrato al causar al inmueble daños y deterioros mayores a los normales, por haber efectuado reformas y construcciones no autorizadas por el arrendador, causal prevista en el literal g) del artículo 34 y 15 ejusdem. Así como el subarrendamiento a un tercero del local comercial sin autorización del arrendador. Que por ello le demanda, Primero: Que el Tribunal declare la resolución del contrato de arrendamiento; segundo, que el arrendatario demandado haga la entrega material del inmueble local comercial, donde funciona el lavado y engrase, ubicado en la Estación de Servicio el Indio en la población de tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Tercero, Que se ordene el pago de las costas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, con el carácter de propietario del Auto lavado El Indio, y el ciudadano WILLIAN ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la firma personal AUTO LAVADO EL INDIO, asistido de la Abogada LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, en primer lugar, rechaza, niega y contradice que haya sido arrendatario del mencionado lugar desde el 18-10-1994, en virtud del contrato de arrendamiento privado, el cual consigna en original, que cuando se celebró ese contrato ya era inquilino desde el año 1.989, que el arrendador para esa fecha era el ciudadano JOAQUIN TRUJILLO, de lo que hace 23 años. En segundo lugar, rechaza, niega y contradice, que se mantenga en vigencia la parte del contrato en el que la falta de un mes en el pago da derecho al arrendador a rescindir el contrato, ya que era costumbre el pago de muchas veces hasta de ocho meses de cánones de arrendamiento, y hasta mucho más sin que esto se considerara motivo alguno de incumplimiento, ya que el mencionado contrato fue variando de manera verbal a través del tiempo entre acuerdo verbal de las partes como se demostrará en recibos que anexo como pruebas identificadas. En tercer lugar, rechaza, niega y contradice, que el inmueble lo recibió en perfecto estado de pintura y solvente de agua y luz, ya que el mismo estaba siempre en mantenimiento desde hace muchos antes de la celebración del contrato, desde hace 23 años. En cuarto lugar, rechaza, niega y contradice que lo establecido en el contrato que se suscribió donde menciona que se le daría el uso de local comercial, ya que como es mutuo acuerdo entre las partes y desde hace muchos años vive en el mencionado local donde se llegó a un acuerdo de utilizar parte del mismo como residencia de habitación y en el mismo realizó mejoras de construcción de vivienda unifamiliar en los predios del inmueble, según se evidencia de inspección judicial que anexa como prueba. En quinto lugar, rechaza, niega y contradice que el contrato comenzara a regir el 01-10-94, ya que se encontraba en el inmueble desde mucho antes como lo ha mencionado. En sexto lugar, rechaza, niega y contradice que haya incumplido con la cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, encontrándose en presencia de un contrato a tiempo indeterminado en el que se han modificado las condiciones a través del tiempo para el caso del pago de los cánones de arrendamiento y en el que era costumbre el pago de los mismos cada 8 meses y a veces hasta un año consecutivo y que el pago se lo hacía al administrador encargado JORGE ENRIQUE FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.400.817. En séptimo y octavo lugar, rechaza, niega y contradice, que le haya presentado los recibos de pago por los meses insolutos mencionados, que había un convenio y costumbre respetada entre las partes de que los cánones de arrendamiento se pagaban en tiempos largos de 08 meses y hasta más tiempo. En noveno lugar, rechaza, niega y contradice que le haya subarrendado a un tercero, que la persona que se encuentra es administrador del fondo de comercio, según poder autenticado, y es el ciudadano WILLIAN ALFREDO JIMENEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 11.915.971. Al décimo tercero rechaza, niega y contradice que se le aplique la ley de arrendamientos inmobiliarios ya que habita el inmueble en calidad de vivienda para habitación autorizado por el arrendador. Al décimo cuarto, rechaza, niega y contradice el pago de los cánones de arrendamiento ya que los consignó por ante este tribunal. Al décimo quinto, rechaza, niega y contradice que no tenga derecho a la prórroga legal.
Que la verdad de los hechos, fue que suscribió un contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, sobre el inmueble local comercial en cuestión, pero el mismo se realizó en detrimento de sus derechos, ya que se encontraba en el inmueble desde el año 1989. Igualmente siendo un contrato a tiempo indeterminado en lo que se ha convertido, se ha venido renovando de forma verbal, y las condiciones del mismo y las formas de pago se han pactado de manera verbal y consensual entre las partes intervinientes, ya que se pagaba el mismo cada 8 meses, tal como lo demuestra en recibos que consigna en originales. Y de las mismas modificaciones que se han hecho al contrato de manera verbal se ha manifestado la intención de las partes de permitir la construcción de una vivienda de habitación familiar en el inmueble que se encuentra en el local desde hace varios años como se demuestra en inspección judicial.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PARTE ACTORA.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: Documentales: Primero: Recibos de pago originales donde se demuestran los pagos realizados y que se venía como costumbre y aceptado entre las partes, el pago de los cánones de arrendamiento hasta de ocho meses consecutivos, desde 1996, los cuales se han venido renovando de manera verbal. Segundo: Testificales de los ciudadanos JESÚS ORLANDO MARQUEZ y JESUS MARIA RAMIREZ, que dan fe del modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Tercero: Ratifica la consignación de alquileres, donde se demuestra que ha pagado según la costumbre de los cánones de arrendamiento vencidos y ha seguido consignando los mismos hasta la fecha. Cuarto: Ratifica la Inspección Judicial, donde se demuestran los años y la condición del inmueble alquilado y la existencia de una vivienda de habitación que se encuentra en el inmueble desde hace varios años. Que tacha los instrumentos que se encuentran insertos bajo los folios del 14 al 21 en los marcados D, E, F, G, H, I J, K por ser falsos y por no estar suscritos por su persona, que nunca le fueron presentados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Documentales: 1.1.-) El contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 18-10-94; el objeto de la prueba es demostrar la relación arrendaticia existente. 2.2.- Promueve el fondo de comercio Autolavado el Indio de Luis Alberto Jiménez Gutierrez. Para demostrar al tribunal que el uso del local comercial desde el inicio del arrendamiento 18-10-94, no ha tenido otro uso que el de lavado y engrase. Promueve el contrato de arrendamiento del local comercial suscrito por las partes aquí demandada y actora, en fecha 18-10-94, el objeto de la prueba es demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes procesales, el cual contiene las condiciones del contrato, el objeto, uso y destino del inmueble, el canon de arrendamiento y su forma de pago su duración; cual es ahora un contrato a tiempo indeterminado. Segunda: 2.1.- como instrumentales promueve copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 08-12-93 de la empresa Bomba El Indio; anexo copia certificada del documento autenticado de venta de las acciones, de fecha 06-01-1.994. Para demostrar al tribunal que el aquí demandante adquirió por compra venta entre otros accionistas propietarios, al aquí demandado como copropietario de las acciones de la empresa Bomba El Indio, C. A., y no inquilino en ningún momento, fue después del 18-10-94 cuando quedó ocupando el local comercial en calidad de arrendatario e instaló el comercio de lavado y engrase. 2.2.- Promueve el fondo de comercio AUTOLAVADO EL INDIO DE LUIS ALBERTO JUMENEZ GUTIERREZ, para demostrar al tribunal que el uso del inmueble desde el inicio del contrato de arrendamiento 18-10-94, es la actividad comercial de lavado y engrase. 2.3.- Promueve la Constancia de Fe de Vida del ciudadano JOAQUIN TRUJILLO PALOMA, de fecha 12-06-2012, el objeto de la prueba es demostrar al tribunal que el arrendatario miente al decir que para esa fecha el arrendador era JOAQUIN TRUJILLO, que no era arrendador sino coaccionista con el demandado; lo que quiere decir que no que el aquí demandado sea arrendador por mas de 23 años es cierto. 2.4.- Promueve instrumento poder de administración judicial y extrajudicial, de fecha 22-10-2011, autenticado, otorgado por el aquí demandado al ciudadano WILLIAN ALFREDO JIMENEZ GUILLEN. Para demostrar que el arrendatario demandado a violado la cláusula séptima del contrato, al ceder el fondo de comercio a un administrador, desde el día 22-10-2.011, sin el consentimiento del arrendador. 2.5.- Promueve el expediente 873-12 consignatorio. El objeto de la prueba es demostrar que para la fecha de la introducción de la demanda 27-03-12, el arrendatario aquí demandado estaba insolvente en el pago de 08 cánones de arrendamiento continuos, desde julio a diciembre 2011 y enero y febrero 2012, la fecha de entrada del expediente consignatorio fue el 18-04-2012, posterior a la demanda y un día después del 17-04-2012, al enterarse el hijo del demandado ciudadano WILLIAN ALFREDO JIMENEZ GUILLEN. 2.6.- Promueve dos boletas de notificación de fechas 28-05-2012 y 04-06 de 2012, donde se hace saber al arrendador demandante el depósito a su favor en una cuentas del Banco Bicentenario el canon de arrendamiento de 9 mensualidades desde el mes de julio hasta diciembre 2011, enero y febrero 2012, y por separado consigna el mes de abril de 2012. Que el demandado ha incumplido lo pactado en el art. 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ya dichas consignaciones son extemporáneas, después de los 15 días al vencimiento de la mensualidad, quedando en vigencia el incumplimiento oportuno del pago. 2.7.- Promueve comunicación escrita por el Sindico Procurador y Coordinador de Arrendamientos Inmobiliarios de Tucaní, Estado Mérida, de fecha 06-01-2012. Para demostrar que la firma personal propiedad del aquí demandado incumple con el contrato de arrendamiento y con las leyes ambientales, la Ordenanza Municipal y la ley penal del ambiente, que indica al propietario la prohibición de persona alguna que viva allí, que viola también la cláusula sexta del contrato al establecer el uso del local para comercio y no otro distinto. 2.-8.- Promueve acta de paralización de obra emanada por la dirección de infraestructura de la alcandía del Municipio de fecha 12 y 22 de abril de 2012. Para demostrar al tribunal que el arrendatario pretende construir sin autorización del arrendador, contrariando la cláusula primera y sexta del contrato. 2.9.- Promueve Oficio S. M. 298-2011 de la alcaldía. Sindicatura Municipal, que incumple con la normativa ambiental. Tercero: promueve la confesión ficta del demandado, en el sentido que admite como ciertos los cánones de arrendamiento reclamados y al alegar que es cierto que los cánones de arrendamiento se los hacía al ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES GOMEZ, encargado de cobrar los alquileres por el arrendador y en tal sentido admite que las ocho mensualidades no se las ha pagado. Cuarto: Testimoniales: CARLOS ENRIQUE DOMINGO ACEVEDO DIAZ, EUDOMAR DAVID LOZADA ESPINOZA, CARLOS JAVIER BOSCAN PARRA, ABISAIH ANTONIO ROJAS CASTRO Y JUAN CARLOS GAVIDIA. Quinto: Inspección Judicial en el local comercial descrito.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal para analizar el fondo de los hechos y emitir un pronunciamiento de fondo. Pasa analizar el origen de la relación arrendaticia que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble local comercial, destinado únicamente al lavado y engrase, ubicada en la Estación de Servicio Bomba El Indio, que no es discutido. pero el contradictorio se presenta por cuanto el arrendador aduce que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago arrendaticio convenido desde el día 30-07-2011 hasta el 29-02-2012, correspondiendo el incumplimiento a ocho mensualidades consecutivas, a pesar de presentarle al arrendador los recibos o comprobantes de pago los cuales no fueron suscritos por la persona del aquí arrendador, ni por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES GOMEZ, cédula de identidad No.1.400.817, persona autorizada por el arrendador para hacer los cobros de los cánones de arrendamiento y emitir recibos de pago, el cual los anexa marcados D, E, F, G, H, I, J, y k . Que las mensualidades insolutas convenidas de Bs. 800,00 mensuales ascienden a la cantidad de Bs. 6.400,00 más el I.V.A. Que igual el arrendatario ha incumplido con el contrato al causar al inmueble daños y deterioros mayores a los normales, por haber efectuado reformas y construcciones no autorizadas por el arrendador, causal prevista en el literal g) del artículo 34 y 15 ejusdem. Así como el subarrendamiento a un tercero del local comercial sin autorización del arrendador. Que la relación arrendaticia surgió en virtud de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ como arrendador y el aquí demandado LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, teniendo como objeto el local comercial descrito, destinado para la actividad del lavado y engrase de vehículos automotores; ubicado en las inmediaciones o al lado de la Estación de Servicio El Indio, carretera panamericana, Tucaní, Estado Mérida, con vigencia a partir del día 01-10-1.994, prorrogable, si una de las partes no estaba de acuerdo con la prórroga debía notificar por escrito a la otra con un mes de anticipación al término del contrato. El demandado de autos alega que el inicio del contrato se remonta al año 1989, de lo cual hace 23 años y no el 01-10-94, que era costumbre entre arrendador y arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento cada ocho meses. Que no ha subarrendado, que el poder que le dio a su hijo de nombre WILLIAN ALFREDO JIMENES, es como administrador del local por cuestiones de su salud. Que sobre el inmueble arrendado por acuerdo con el arrendador construyó una vivienda unifamiliar, y que tiene muchos años viviendo allí.
La parte actora en la parte controversial presenta como pruebas para contrariar los dichos del demandado en la contestación de la demanda, documento de compra venta de las acciones de la empresa mercantil Bomba El Indio, C. A., donde el aquí demandado era accionista conjuntamente con los ciudadanos JOAQUIN TRUJILLO, quien obstentaba el cargo de Director general de la mencionada empresa mercantil, MARIA ADELA MORENO DE TRUJILLO Y JORGE TRUJILLO, dada en venta todas sus acciones de la compañía Bomba El Indio, C. A., ubicada en la población de tucaní, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al aquí demandante JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, previa decisión de los accionistas en Asamblea General Extraordionaria, levantada Acta al efecto en fecha 10-12-1.993. Pero es el caso que no se trata de una discusión sobre el tiempo transcurrido del arrendamiento, sino sobre la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones arrendaticios sobre el local comercial arrendado destinado al lavado y engrase; lo que hace necesario determinar si se trata de un inmueble constituido por un local comercial propiedad de la compañía Bomba El Indio, C. A., que es una persona jurídica toda vez que el arrendador sostiene que adquirió todas las acciones de la sociedad mercantil Bomba el Indio, y por ende parte de ella el local comercial destinado a lavado y engrase, queda entendido cuando el demandante se identifica en el encabezamiento del escrito libelar como propietario y representante legal de la empresa Bomba El Indio, C. A.; así mismo promovido como elemento probatorio por el demandante conjuntamente con el Acta de Asamblea Extraordinaria, el documento de propiedad de la compra de las acciones de fecha 06-01-94, donde los socios María Adela Moreno de Trujillo, Joaquín Trujillo, Luís Alberto Jiménez Gutierrez y Jorge Trujillo, venden a Jesús Omar Gómez Gómez las acciones que tienen en la empresa Bomba El Indio, C. A., lo que no queda determinado que el local comercial donde funciona la firma personal LAVADO Y ENGRASE EL INDIO, DE LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, pertenezca a la BOMBA EL INDIO, C. A., que es una empresa mercantil con personalidad jurídica propia, no constando de autos la prueba idónea que es el elemento determinante, puesto que en el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación jurídica arrendaticia, instrumento fundamental de la demanda el aquí demandante y arrendador suscribe el contrato a título personal y los recibo de pago, instrumentos fundamentales de la demanda, y en el escrito libelar cabeza de autos como propietario y representante legal de la empresa BOMBA EL INDIO, C. A., que es una persona jurídica, titular de derechos y obligaciones.

Por todo lo expuesto y observándose del petitorio de la demanda, que la actora funda sus dichos en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18-10-94, a la vez que alega en la etapa probatoria que adquirió todos las acciones por compra que de la Bomba el Indio, C. A., hizo por documento registrado en fecha 06-01-1.994, por lo que a este tribunal no le queda otra alternativa sino la de declarar sin lugar la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones, incoada por el ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, quien es propietario y representante legal de la empresa mercantil Bomba El Indio, C. A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, identificados anteriormente.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA; interpuesta por la parte actora ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.766.828, domiciliado en Tucaní, Estado Mérida, quien es propietario y representante legal de la empresa mercantil Bomba El Indio, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-09-1.990, inserta bajo el No. 72, tomo A-4; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES; contra el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.203.838, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. En consecuencia, no se condena al demandado ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble conformado por el local comercial, destinado para el lavado y engrase, ubicado en las inmediaciones o al lado de la Estación de Servicio El Indio, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, objeto del arrendamiento, a la parte demandante ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, ya identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ, identificado según consta de poder autenticado por ante La Notaría Pública de el vigía, inserto bajo el No. 43, tomo 35, de fecha 02-04-2012 (folio 43). El demandado de autos LUIS ALBERTO JIMENEZ GUTIERREZ constituyó apoderados judiciales a los abogados LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO Y GONMAR GOZALO PEREZ MENDOZA, identificados según consta de poder Apud Acta al folio 55, de fecha 05-06-2012.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos de julio de dos mil doce. 202° de la Independencia 153 de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria