JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 10-11-2011, por ante este Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana Abg. REYES DIOCELINA DE LA COROMOTO PERNIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Alimentos, titular de la cédula de identidad No. 11.052.484, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. No.3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, de este domicilio; por INDEMNIZACION POR EL FONDO CHOQUE, contra la ASOCIACION CIVIL TAXIS PLAZA ROMULO GALLEGOS, en la persona de su presidente FREDDY GUILLERMO SANTANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.195.173, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que le cancelen la cantidad de Bs. 40.000 por concepto de indemnización por el fondo choque, y en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 15-11-2011, y ordenada la citación de la demandada ASOCIACION CIVIL TAXIS PLAZA ROMULO GALLEGOS, en la persona de su presidente FREDDY GUILLERMO SANTANDER DELGADO, ya identificado, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada de autos, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 07-12-2011 (folios 70 y 71). Por escrito presentado en fecha 23-01-2012 (folio 74 y su Vto.), la demandada de autos asistida de la Abogada SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, titular de la cédula de identidad No. No. 8.710.419, Inpreabogado No. 70.067, domiciliada en Tovar, Estado Mérida, dio contestación al fondo de la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal. Por escrito presentado en fecha 13-02-2012, la parte demandada promueve pruebas tanto documentales, como testimoniales, Posiciones juradas y de Informes. La Parte actora no adujo pruebas a su favor. Por Diligencia de fecha 14-02-2012 (folio 175), la demandada de autos, complementa el escrito de pruebas en cuanto al particular cuarto. Por auto de fecha 27-02-2012 (folio 176), el tribunal las admite, a excepción de la prueba de Informes promovida en el particular décimo primero, y ordena la evacuación de los testificales en sus respectivas oportunidades procesales. Por auto de fecha 06-03-2012, el tribunal fija oportunidad para que el Secretario de Actas WILMER YHOAN PARRA MONTES, titular de la cédula de identidad No.19.097.635, ratifique el contenido y las firma de las actas anexo en 20 folios útiles, letra D. En cuanto a las posiciones juradas promovidas en el particular noveno, el tribunal negó tal petición, por cuanto la promovente no se ajustó a la normativa procesal de absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Por escritos presentados en fecha 07-05-2012, tanto la parte demandada, como la parte actora, a través de sus respectivas apoderadas judiciales presentaron sus Informes, que rielan a los folios del 208 al 220.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora que en fecha 29-08-2011, el vehículo de su propiedad sufrió un siniestro, según se evidencia del expediente administrativo No. 62-VIG-723-2011, levantado por La Unidad de Transporte Terrestre, que acompañan la demanda y según avalúo por el Perito avaluador de tránsito, el valor estimado de la reparación es de Bs. 62.600,00 monto considerado como pérdida total para la asociación según lo convenido en la Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 30-08-2009, registrada en fecha 16-10-2009, por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No. 37, folios 295 al 303, protocolo 1°, trimestre 4° , en la cual ingresé como asociada y se creó el fondo choque, convenido por cada socio aportar la cantidad de Bs. 1.000,00 para su apertura; donde quedó establecida la obligación de cada asociado de cancelar las cuotas mensuales asignadas por la Directiva del Fondo choque, que en la práctica son siniestros sufridos por los asociados los cuales deberían estar al día, caso contrario ameritaría la suspensión del asociado por un día, y en caso de tener un accidente no se le cancelaría el daño sufrido. También se estableció que en caso de pérdida total del vehículo, el fondo choque solo cancelaría la cantidad de Bs. 40.000,00 y que se consideraría pérdida total cuando el siniestro tuviere un costo superior a Bs. 30.000,00.
Que ha cumplido con las obligaciones de la Asociación Civil Taxis Plaza Rómulo Gallegos, como con el fondo choque y de estar al día con las cuotas fijadas por cada uno de ellos, como se evidencia de los recibos que acompaña a la demanda, que aportó la cantidad fijada para aperturar el fondo choque, tiene el Seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo; participó a los directivos sobre el siniestro sufrido y se han negado a pagarle el siniestro que es la cantidad de Bs. 40.000,00, alegando una supuesta insolvencia en una cuota especial de Bs. 30,00 fijada por el Secretario de Organización de la sociedad y apoyándose para rechazar el pago del siniestro. En Asamblea General Primaria celebrada en fecha 23-01-2011 que acompaña en copia simple, donde el ciudadano Freddy Morales y aclaró que cualquier siniestro de los socios morosos para esa fecha que le estuvieran adeudando al fondo choque y a la organización quedarían excluidos de cualquier beneficio. Para que la cuota especial que según la Junta directiva de la asociación está adeudando, sea de carácter obligatorio y acarree como consecuencia la falta de pago de la indemnización por el fondo choque, debía estar acordada en asamblea o aprobada por la junta directiva en pleno previa aprobación de la asamblea, como lo dispone el Ordinal 9° del artículo 6 del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación, y la cuota que según ellos está adeudando no ha sido aprobada por la junta directiva en pleno como lo establecen los estatutos de la asociación. Que por ello le demanda para que le cancelen la cantidad de Bs. 40.000 por concepto de indemnización por el fondo choque, y en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, a través de su apoderada judicial SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, Rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante por el concepto reclamado, es decir por cumplimiento de contrato, ya que su pretensión es contraria al contrato bilateral celebrado entre las partes, y como bien se debe entender en todo contrato bilateral la obligación de pagar es recíproca para sus partes, para que surtan el efecto y perfeccionamiento contractual, los socios deben cumplir pagando con sus obligaciones tanto para con su representada como para el fondo choque, y no por considerar que el monto es muy pequeño y menos importante. Cuando los socios pagan las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales se perfecciona la aprobación de la propuesta hecha por la junta directiva en asamblea y a ello se someten y ajustan todos los miembros de la asamblea y se perfecciona cuando todos cumplen pagando a su representada o al fondo choque.
Rechaza y contradice que su representada sea condenada al pago de costas, costosos gastos del juicio.
Rechaza la estimación de la demanda, por considerar que no se corresponde al justiprecio o valor real del mercado.
Rechaza que su representada deba pagar a la demandante alguna cantidad y por ninguna causa, que las obligaciones por su naturaleza son contractuales y recíprocas, y cuando se acuerdan de manera voluntaria, estas conllevan intrínsecamente la obligatoriedad de cumplir cada una con lo que le corresponde, debiéndose cumplir a cabalidad con lo acordado en el acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 30-08-2009, registrada en fecha 16-10-2009, inserta bajo el No. 37,, protocolo y tomo 1, trimestre 4°, folios 295 al 303, quedando claro que de no cumplir el socio con las obligaciones contractuales no se le cancelará o pagará por causa de accidente.
Rechaza y contradice los fundamentos legales de la demanda.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA.
La demandada de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la misma rechazó y contradijo el monto estimado establecido en el libelo de demanda por considerar que no se corresponde al justiprecio o valor real del mercado. Ahora bien, el tribunal en virtud del rechazo de la estimación de la demanda, procede al análisis del artículo 38 adjetivo procesal, tomando en cuenta el fundamento de hecho de su rechazo basado en que no se corresponde al justiprecio o valor real del mercado; pero no prueba lo contrario mediante elemento probatorio idóneo, que indique si la rechaza por insuficiente o por exagerada siendo ello una carga que le incumbe al demandado rechazar el monto del valor de la demanda. Pero dada la importancia de la cuantía para determinar la competencia del tribunal, que se desprende del segundo epígrafe del precitado artículo 38, el tribunal verifica que efectivamente el monto demandado es la cantidad de Bs. 40.000,00 siendo este el monto total de la demanda queda igualmente competente este tribunal por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa. Así queda establecido.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La controversia surge como consecuencia de que la parte actora con el carácter de socia de la Asociación Civil Taxis Plaza Rómulo Gallegos, le demanda el pago del fondo choque conforme a lo convenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30-08-2009, por pérdida total de su vehículo en accidente de tránsito ocurrido el día 29-08-2011, según consta del expediente administrativo que acompaña como instrumento fundamental de la demanda, con una pérdida de Bs. 62.0000 según avalúo de Tránsito. Con fundamento en la expresada acta de Asamblea acordaron que los siniestros que superen de Bs. 30.000,00 en adelante, serán considerados como pérdidas totales y sólo recibirán la cantidad de Bs. 40.000,00 siempre que estén solventes con el fondo choque y con las cantidades que fije la junta directiva. Que a pesar de haber dado cumplimiento con todas las obligaciones como asociada y de estar al día con las cuotas fijadas por cada uno de ellos y de tener todos los documentos al día y de haber aportado la cantidad fijada para aperturar el fondo choque, se niegan a pagarle la cantidad de Bs.40.000,00 que le corresponde; alegando una supuesta insolvencia de una cuota especial de Bs. 30,00 fijada por el Secretario de Organización de la sociedad, apoyándose para no hacerle el pago en el acta de Asamblea General Primaria, celebrada el 23-01-2011, que acompaña como instrumento fundamental de la demanda, conjuntamente con los recibos de pago que rielan a los folios 6 y 7, constantes de cinco recibos.

Por su parte la demandada de autos alega en la oportunidad de la contestación de la demanda (folio 74), que nada le adeuda por el concepto reclamado, es decir por cumplimiento de contrato, ya que su pretensión es contraria al contrato bilateral celebrado entre las partes, y como bien se debe entender en todo contrato bilateral la obligación de pagar es recíproca para sus partes, para que surtan el efecto y perfeccionamiento contractual, los socios deben cumplir pagando con sus obligaciones tanto para con su representada como para el fondo choque, y no por considerar que el monto es muy pequeño y menos portante. Cuando los socios pagan las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales se perfecciona la aprobación de la propuesta hecha por la junta directiva en asamblea y a ello se someten y ajustan todos los miembros de la asamblea y se perfecciona cuando todos cumplen pagando a su representada o al fondo choque. Rechaza que su representada deba pagar a la demandante alguna cantidad y por ninguna causa, que las obligaciones por su naturaleza son contractuales y recíprocas, y cuando se acuerdan de manera voluntaria, estas conllevan intrínsecamente la obligatoriedad de cumplir cada una con lo que le corresponde, debiéndose cumplir a cabalidad con lo acordado en el acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 30-08-2009, registrada en fecha 16-10-2009, inserta bajo el No. 37,, protocolo y tomo 1, trimestre 4°, folios 295 al 303, quedando claro que de no cumplir el socio con las obligaciones contractuales no se le cancelará o pagará por causa de accidente. Promueve como pruebas a su favor Acta constitutiva y Estatutaria de la Asociación Civil, debidamente registrada en fecha 30-07-2008 (folios del 101 al 108). Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 30-08-2009, registrada en fecha 16-10-2009, en su punto 4, No. 6, de que cada asociado debe cancelar unas cuotas mensuales que son asignadas por la directiva de Fondo choque, las cuales deben estar al día, de lo contrario amerita una suspensión de un día, y en caso de accidente no cancelará el fondo choque. Por lo cual promueve como prueba Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación demandada, para comprobar que la demandante incumple con los deberes de los socios previstos en el artículo 6, Sección III, numerales 4 y 9, como son cumplir con los Estatutos y Reglamento Interno y las decisiones de la Asamblea de Socios; pagar las contribuciones ordinarias o especiales fijadas o acordadas en asamblea o aprobadas por la Junta directiva en pleno previa aprobación de la asamblea. Como claramente se evidencia de las actuaciones de la demandante que no pagó lo acordado en asamblea. Valor y mérito del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 30-08-2009 y registrada en fecha 16-10-2009, para comprobar que la socia incumplió con lo acordado en el punto cuarto No. 6, que cada asociado debe cancelar unas cuotas mensuales que son asignadas por la directiva de fondo choque, los cuales deben estar al día de lo contraria amerita una suspensión de un día y la no cancelación del mismo; el No. 18, en caso que se le compruebe a la Directiva o Asociado que se le compruebe que está haciendo arreglos indebidos o en arreglos de choques amistosos, serán expulsados del fondo del fondo choque y pierde todos sus derechos. El tribunal en este numeral 18, del punto cuarto que señala la demandante no es objeto de análisis, ni apreciación por cuanto no es promovido para demostrar, ni desvirtuar hechos alegados ni en el escrito libelar, ni en la contestación de la demanda, no encuadrando con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Como documentales promueve Acta No. 2, original Reglamento Interno de la asociación, celebrada en fecha 23-10-2008 y registrada en fecha 06-05-2009, para probar que la demandante incumple con el Reglamento Interno, en el numeral 1, por incumplir con el Acta Constitutiva, con el Reglamento Interno, mentir cuando presente documentos, como es el levantamiento de Tránsito con ocasión del accidente, al decir que no hubieron lesionados cuando en realidad cuando en realidad si los hubieron. No siendo tampoco objeto de análisis, ni apreciación por cuanto no es promovido para demostrar, ni desvirtuar hechos alegados ni en el escrito libelar, ni en la contestación de la demanda, no encuadrando con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Copia fotostática certificada del Acta No. 04, de fecha 24-06-2010, en la cual se nombra al socio FREDDY MORALES como presidente del fondo choque. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General de Socios, de fecha 20-11-2011, en la cual se ratifica al socio FREDDY GUILLERMO SANTANDER DELGADO, como presidente de la Junta Directiva de la Asociación. Las cuales este tribunal aprecia y les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Consigna copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Primaria, celebrada en fecha 23-01-2011, en la cual se acordó que los socios morosos del fondo choque y de la organización quedan excluidos de cualquier beneficio en caso de siniestro, acta que fue suscrita por la socio aquí demandante. A la cual este tribunal aprecia y les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General de Socios de fecha 18-09-2011, en la cual tratan el punto de no cancelar siniestro a la demandante por no cumplir con los pagos correspondientes fijados en Asamblea. No siendo tampoco objeto de análisis, ni apreciación por cuanto no es promovido para demostrar, ni desvirtuar hechos alegados ni en el escrito libelar, ni en la contestación de la demanda, no encuadrando con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Documentales promovidos en los particulares sexto, séptimo y octavo, tampoco son objeto de análisis ni apreciación por cuanto no son promovidos para demostrar, ni desvirtuar hechos alegados ni en el escrito libelar, ni en la contestación de la demanda, no encuadrando con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento civil. En cuanto a los testimoniales promovidos en el particular noveno, promovidos con el fin de que declararan sobre los hechos que por el conocimiento personal y directo tengan sobre las circunstancias vinculables en el presente juicio, y evacuados a los folios del 179 al 192, 200, 201, 205 y 206, los cuales este tribunal no los analiza, ni los aprecia, por cuanto fueron promovidos para traer a los autos elementos probatorios con el fin de probar hechos no alegados en la contestación de la demanda, no encuadrando su contenido ni en el artículo 508, ni en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A todo lo expuesto anteriormente tanto por la actora en el escrito libelar, como por la demandada en la contestación de la demanda, se observa, que la demandada a través de su apoderada judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de ejercer su derecho a la defensa alegando los hechos y los fundamentos por los cuales se niega a cumplir los acuerdos contraídos en asamblea general de socios y aprobados en beneficio de los socios y que la socia aquí demandante le reclama su pago por haber nacido su derecho a la adquisición del beneficio fondo choque, por haberse dado los elementos en primer lugar la ocurrencia del siniestro y en segundo lugar haber cumplido con el pago exigido del aporte al fondo choque y, haber dado cumplimiento además a todas las contribuciones exigidas por la asociación y acordadas en actas; se limitó fue a conceptuar y a definir en forma general las obligaciones de todos los socios, su carácter bilateral y contractual; y que la forma de perfeccionarse está en la reciprocidad, para que sea exigible su cumplimiento; debiéndose cumplir a cabalidad lo acordado en el Acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30-08-2011 y registrada el 16-10-2009, que de no cumplir el socio con las obligaciones contractuales no se le cancelará o pagará por causa de accidente. Pero por ninguna circunstancia como se desprende del mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, la demandada de autos individualiza el incumplimiento de la aquí demandante, precisando las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales objeto de incumplimiento y su normativa e incumplida por las cuales cayó en mora, y no se perfeccionó el acuerdo contractual para generar el pago. No estando en discusión la ocurrencia del siniestro, ni el carácter de la demandante, ni de la demandada, ni la existencia legal del fondo choque, ni la normativa que la rige, ni el acuerdo contenido en Actas registradas; solamente que en la contestación de la demanda no quedó determinado el incumplimiento en que incurrió la socia aquí demandante, ni precisado el monto de las cuotas en mora y a que obedecen. Por todo lo expuesto, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda por indemnización por Fondo choque, en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana . REYES DIOCELINA DE LA COROMOTO PERNIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Alimentos, titular de la cédula de identidad No. 11.052.484, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por INDEMNIZACION POR EL FONDO CHOQUE, contra la ASOCIACION CIVIL TAXIS PLAZA ROMULO GALLEGOS, en la persona de su presidente FREDDY GUILLERMO SANTANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.195.173, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, se condena a la ASOCIACION CIVIL TAXIS PLAZA ROMULO GALLEGOS, en la persona de su presidente FREDDY GUILLERMO SANTANDER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.195.173, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a pagar a la parte actora ciudadana REYES DIOCELINA DE LA COROMOTO PERNIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Alimentos, titular de la cédula de identidad No. 11.052.484, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana REYES DIOCELINA DE LA COROMOTO PERNIA VARGAS, constituyó apoderada judicial a la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, según Poder Apud-Acta, de fecha 01-03-2012 (folio 178). La demandada de autos ASOCIACION CIVIL TAXIS PLAZA ROMULO GALLEGOS, constituyó apoderada judicial a la Abg. SANDRA CATERINE POSADA, según Poder Apud-Acta, de fecha 18-01-2012 (folio 72).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL Vigía a los seis días del mes julio de 2012. Años: 202° de La Independencia y 152° de La Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria.