JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012).
202° Y 153°

Visto el escrito de cuestión previa y el escrito de subsanación de la misma presentados respectivamente por el Codemandado JOSE GREGORIO LACLE GIMENEZ, asistido por el Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, y por la parte demandante ISABEL CRISTINA HINOJOSA DE ARO, asistida por la Abogado MARISOL GUTIERREZ RINCON, identificadas en autos, este Tribunal para emitir pronunciamiento advierte:
Alega el codemandado “Opongo la cuestión previa establecida el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…omissis…en el presente caso, ciudadano Juez; la actora solicita que sea citado el ciudadano JOSE GREGORIO LACLE QUEVEDO, a quien le atribuye la representación legal; en ese sentido, debo enérgicamente rechazar y manifestar a este Tribunal, que el citado ciudadano nunca ha sido trabajador de la demandada CA. SEGUROS CARATUMBO, mucho menos, tiene la representación que el Demandante le pretende atribuir, y quien funge de Gerente de División Sucursal el Vigía, es mi persona…omissis…manifiesto que en mi condición de Gerente de División, no posee, ni he poseído jamás, la representación judicial de la demandada, en consecuencia, no tengo, ni abstente la facultad para ser llamado a juicio…omissis…Del mismo modo, expreso que según los Estatutos Sociales de la demandada en su Artículo Cuarenta…omissis…delimita las funciones de los Gerentes de Sucursal, dentro de los cuales no tiene, ni poseen representación legal de la C.A SEGUROS CATATUMBO, ya que sus funciones son exclusivamente de representación comercial…omissis…Como se puede observar, a quien la demandada solicita que sea citado, ciudadano JOSE GREGORIO LACLE QUEVEDO, ni mi persona, como Gerente de División, nunca hemos tenido, ni hemos poseído la Representante Legal y Judicial de la demandada, pues no poseemos los Gerentes de ninguna categoría facultades ni expresas, ni tacitas para representar judicialmente a la Empresa en mi condición de Gerente en esta ciudad de El Vigía estado Mérida, ya que no puede, ni siquiera obligar o comprometer a la Demandada, sin autorización expresa de la Junta Directiva; es decir, carezco de poder para representar legalmente a la demandada de autos, puesto que dentro de las facultades señaladas en el citado artículo, no está conferida dicha facultad al cargo que represento (GERENTE DE SUCURSAL), siendo esta una facultad totalmente excluyente, situación ésta por la que no puedo, ni debo representar, ni legal, ni judicialmente a la codemandada C.A. SEGUROS CATATUMBO…omissis…En consecuencia, la persona que debe ser citada para representar legalmente a la codemandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, para todos los actos del proceso, es el ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.707.969 y hábil; en su condición de PRESIDENTE de la compañía, además, como máxima autoridad es el PRIMER DIRECTOR Y PRESIDENTE de la Empresa y la persona facultada para representar y comprometer ampliamente los intereses de la compañía…”
Por su parte la demandante, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de subsanación de la cuestión previa alagada, en el que indicó: “…Consigno en dos (2) folios útiles escrito de contentivo de la subsanación de la cuestión previa formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO LACLE GIMENEZ…quien actúa en su propio nombre…omissis…pero que en modo alguno es ajustado a derecho su actuación, para ejercer en nombre de una persona jurídica, actuaciones, peticiones o defensas, por cuanto no tiene la cualidad como representante legal para obligar a la codemandada Seguros Catatumbo. C.A…omissis…por lo que impugno y desconozco su actuación en la presente causa, al no haber acreditado su cualidad, para interponer en nombre de la codemandada Seguros Catatumbo, C.A, alegatos y defensas en su nombre y representación…omissis… Ahora bien; en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, que se traduce en la tutela judicial efectiva, ocurro a este Tribunal para consignar el escrito inicialmente indicado…”
Así las cosas, quien examina observa que efectivamente la cuestión previa debe prosperar, toda vez que el citado como codemandado logró demostrar que no posee la cualidad jurídica para comparecer a juicio en nombre de la Empresa demandada, no obstante y en virtud de su derecho a la defensa no puede ser desechado como pretende la demandante, porque ciertamente fue ejercido por él demandado en nombre propio y según el carácter con el cual fue citado por el Tribunal a solicitud de la parte interesada; así pues, dado que pese a que la accionante inicialmente impugna la actuación del codemandado ciudadano JOSE GREGORIO LACLE GIMENEZ, posteriormente en forma tácita se contradice al proceder a subsanar la cuestión previa alegada por el ciudadano supra inmediato nombrado, porque tal actuación de la demandante constituye una defensa de parte conferida por derecho, no un garantía de los enunciados constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva como erradamente intenta hacer entender la parte accionante, vale decir la obligación garantizar y velar por el cumplimiento de tales preceptos fundamentales a lo largo del devenir procesal, única y exclusiva de la actividad jurisdiccional del juez como director del proceso.(Vid.arts.14 y 15 C.P.C). En ese orden de ideas el Tribunal debe instar a la parte actora a abstenerse de incurrir en lo sucesivo, en errores como el delatado y evitar realizar interpretaciones legales que conduzcan a ambigüedades procesales.
Ahora bien, siendo como es que ambas partes han sido contestes en sus respectivas oportunidades al afirmar que la persona que debe ser citada como representante legal de la codemandada empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, es ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, y no como primigeniamente solicitó la demandante, es por lo que esta Juzgadora partiendo del principio probatorio que señala que los hechos admitidos por las partes están exentos de prueba, debe pasar directamente a verificar si la subsanación efectuada oportunamente es suficiente o no.
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales se colige que la parte accionante procedió voluntaria y tempestivamente a subsanar la cuestión previa opuesta, tal como se afirmó, de manera pues que este Tribunal debe declarar como lo hará en la parte dispositiva, suficiente tal subsanación; no obstante lo anterior, esta jurisdicente observa que la demandante indicó “… Ahora bien, el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En ningún caso se declarara la nulidad de ningún acto, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Premisas Garantistas Constitucionales y Legales, que buscan en un Estado de Derecho y de Justicia, la eficacia y adopción de un procedimiento breve, oral y público, como el presente, de lo anteriormente se desprende, que estando a derecho la empresa codemandada SEGUROS CATATUMBO C.A, con el carácter acreditado en actas es innecesaria su citación, para los demás actos del proceso, por cuanto el fin se ha cumplido, que el acceso al derecho a la defensa , y al debido proceso en la presente causa…”
De allí que, esta operadora de justicia en observancia de las normas de orden público procedimental así como los enunciados constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso advierte que tal requerimiento (citación) no puede ser considerado como un formalismo innecesario ya que la prescindencia del mismo constituiría una transgresión indiscutible de los referidos preceptos fundamentales y eventualmente podría acarrear una inevitable reposición de la causa; en consecuencia, quien suscribe debe declarar improcedente por ilegal la solicitud del demandante, de prescindir de la citación del co-demandado por pretender que la empresa se encuentra a derecho, máxime cuando la propia demandante ha convalidado que la persona citada como codemandada SEGUROS CATATUMBO C.A, no posee cualidad legal para actuar en nombre de la empresa demandada.
Luego entonces, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declara SUFICIENTE LA SUBSANACION de la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandante y ordena la citación del ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A ., una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión interlocutoria a las partes, dado que la misma es proferida fuera de lapso, estado en que la causa continuará inmediatamente su curso normal, sin dejarse transcurrir ningún lapso, a tenor del tercer aparte del artículo 867 ejusdem.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012) AÑOS. 202° Y 153°.-

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ