REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL DOCE.
201° Y 153°

EXPEDIENTE N° 215-2012

PARTE DEMANDANTE: Abg. ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.476, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 20.592, domicilio procesal en la calle 25, Edificio “Don Carlos”, piso 5, oficina F-5, de la Ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI MÁRQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.293.155, domiciliado en la Calle Sucre, Nº 23 de la población de Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE NARRATIVA:

El 13 de Junio de 2012 se recibe las presentes actuaciones por declinatoria de competencia del juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar y se ordena dar entrada por auto separado.-

El 13 de Junio de 2012 se dicto auto mediante el cual se admite la siguiente demanda incoada por el Abg. ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.476, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 20.592, domicilio procesal en la calle 25, Edificio “Don Carlos”, piso 5, oficina F-5, Mérida y hábil. Fundamentada dicha demanda en el artículo 22 y 23 de la ley de Abogados procedente del juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar por declinatoria de competencia ------

El 26 de Julio de 2012 consta al folio 65 diligencia suscrita por la Alguacil Titular en la que informa que no le habían sido suministrados los gastos para la elaboración de la compulsa, así como tampoco hasta la fecha, la parte interesada se había presentado a proveerle para el transporte, ni lo había traslado al domicilio de la parte Demandada.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa el Tribunal que la ultima actuación inserta al folio 66, es de fecha Veintiséis de Junio de Dos Mil Doce, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya instado la continuación de la presente causa, para obtener la intimación del demandado de autos.

PARTE MOTIVA:


PRIMERA:
En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedajes que ocasione. Igualmente se proporcionará vehiculo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y hospedaje, que habrán de pagar los interesados.” (Subrayado de este Tribunal).

Con respecto al mandato contenido en la norma antes transcrita, y su aplicación en los casos de perención breve, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, estableció el siguiente criterio:

“….A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (..) Estas obligaciones son las contempladas en el articulo 12 de la Ley de arancel Judicial, relativas al suministro de vehiculo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasiones – los gastos de manutención y hospedajes que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.(…)Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas ( ni hoy existen en el Presupuesto del poder judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicarse diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indico, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para la cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario.(…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece….” (Sentencia Nº RC-00537-060704-01436, del 06 de julio de 2004, Exp Nº AA20-C-2001-00436, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:.....” También se extingue la Instancia: 1) Cuando Trascurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado......” Del análisis de dicha norma se evidencia que la pretensión breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre otras promover, instar, exhortar a la alguacil del tribunal , a los fines que se practique la citación del demandado en el caso que nos ocupa, pues observa esta sentenciadora que desde la fecha de la admisión no se han librado los recaudos correspondientes, por falta de fotostatos, y no consta en las presentes actuaciones diligencia de la parte para trasladar a la alguacil al domicilio de el demandado el cual se encuentra fuera del perímetro urbano de la sede del Tribunal, pues está domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nº 23 de la Parroquia Mesa Bolívar de este Municipio, y es su carga procesal, o bien trasladar a la alguacil, o suministrar los gastos necesario para el traslado y practica de la misma
SEGUNDO: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según jurisprudencia del Máximo Tribunal es procedente la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el articulo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, vale decir (30) días, Y ASI SE DECIDE.
Esta Institución Procesal de la Perención de la Instancia, según señala el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE:
“ La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso ( elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.
Por su parte, el maestro Chiovenda, enseña:

“Después de un periodo de inactividad procesal..., el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal, cuando la parte no tiene interés en continuar con ella”

La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el juez resuelva su interés sustancial en el proceso, y actúa diligentemente, el cual debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio del 2004 que establece: “ .............., la falta de interés procesal genera la perdida de la Instancia y debe ser sancionada con la perención...” Y, así se decide..............................................................................................................

PARTE DISPOSITIVA:
En méritos a las consideraciones que anteceden, y, por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PERENCIÓN, DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267, Ordinal 1, deL Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a la parte actora haciéndole saber que una vez que conste en autos la notificación comenzará a correr el lapso para imponer los recursos que considere conveniente. En consecuencia el tribunal acuerda librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipio Libertador, y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida a fin de que practique la notificación del demandante de autos.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Santa Cruz de Mora, Treinta de Julio de Dos Doce.

LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia , siendo las once de la mañana, se dejo constancia bajo el N° 215-2012 del libro de causas llevado por este Juzgado, se libro la correspondiente Boleta de Notificación a la parte actora. De igual manera se libró Oficio Número 119-2012 al Juzgado Distribuidor de los Municipio Libertador, y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ