REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Julio del año dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
Vista la transacción fecha diez (10) de Julio del año en curso, la cual riela al folio quince (15) y su vuelto, perteneciente al presente expediente, suscrita por la ciudadana LUZ ALCIRA REINOZA MONTOYA , venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.524.652, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Campo Real, piso 1, apartamento 2, Municipio Campo Elías de Estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano abogado en Ejercicio HENRY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.108.911, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.513, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, y los ciudadanos abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.960.831 y V-11.464.871, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 19.510 y 135.292 en su orden, con domicilio procesal urbanización La Mara, Avenida 1, Tibisay, casa N° 137, Quinta Angelimar, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano FERNANDO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.656.787, corredor de seguros, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, parte demandante, en donde las partes en controversia en común acuerdo decidieron llegar a dicha transacción la cual fue llevada a cabo por las partes en conflicto, donde de común acuerdo, y con respecto al juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, quedo en los siguientes términos:
“…A tal efecto toma la palabra la demandada ciudadana LUZ ALCIRA REINOZA MONTOYA ya identificada quien asistida del abogado: HENRY RANGEL ya identificado expuso: convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y a los efectos de cumplir con el pago y evitar la ejecución forzosa de lo intimado ofrezco pagar los conceptos demandados representados en: a.-) el valor de la letra de cambio demandada que es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES U.T. (333,33 Unidades Tributarias) b.-) la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA YSIETE BOLÍVARES (Bs.1.750,oo) por concepto de intereses de mora equivalente a DIECINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO U.T (19,44 unidades tributarias); conceptos estos que ofrezco pagar de la siguiente manera una primera cuota de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) en fecha 17 de julio del 2012: 10 cuotas consecutivas con vencimiento los días 17 de cada mes, a partir del mes de agosto del 2012 hasta el mes de junio del 2013, y una última cuota por MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1750.oo) con vencimiento el 17 de Julio del 2013, para un total de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.31.750,oo) que son los conceptos demandados, de igual forma ofrezco pagar los conceptos antes mencionado mediante depósito en la cuente que señalara más adelante y consignaré en el expediente los respectivo depósitos hasta la cancelación total. Igualmente ofrezco pagar a los abogados por concepto de costas la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,oo), lo cual le ofrezco cancelar en este acto. En este estado la parte demandante en persona de los abogados HAZAEL MOLINA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA anteriormente identificado expusieron: aceptamos la oferta de pago hecha por la parte demandada y señalamos la Cuenta Bancaria, cuenta corriente número 01080067690100116427 del BANCO PROVINCIAL a nombre de JHONNY JAVIER MOLINA MORA cedula de identidad V11.464.871, en la cual la demandada hará los correspondientes depósitos y procederá a consignar en el expediente Ios respectivos depósitos bancarios. Hecha la presente transacción, solictamos al Tribunal la homologación de la misma, se le dé el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el presente juicio y pedimos se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste por diligencia que la parte demandada ha dado cumplimiento a la presente transacción. Reservándonos la ejecución forzosa en caso de incumplimiento. Y en cuanto a las costas del proceso las damos por satisfechas en virtud de haber sido cancelada en este mismo acto por la demandada. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Otro si: se aclara que en el punto b).- donde se señalan intereses; lo correcto, es: mil setecientos cincuenta (Bs. 1.750), por cuanto en letras aparece mil setecientos cuarenta y siete; siendo lo correcto un mil setecientos cuarenta…”.
En tal sentido, visto que ambas partes, anteriormente identificadas, solicitan del Tribunal, se sirva HOMOLOGAR dicho auto Composición Procesal. En consecuencia, este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente resulta Forzoso concluir que se acuerda Homologar la Transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del a vigente ley Adjetiva, en concordancia, con los también vigentes artículos 1713 y 1718 del Código Sustantivo Civil, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- DEMANDANTE: ciudadanos abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, con el carácter de Endosatarios en Procuración de una (01) letra de cambio del ciudadano FERNANDO SANTAMARIA. DEMANDADA: LUZ ALCIRA REINOZA MONTOYA.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- CÚMPLASE.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. N° 3.023.-
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