REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Julio del año dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha diez (10) de Julio del año en curso, la cual riela al folio doce (12) del presente expediente, suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.016.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309, con domicilio procesal en la Urbanización “El Trapiche” Inavi, Bloque 1, Edificio 02, apartamento 01-02, Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Tenedor y Poseedor legitimo por Endoso en Procuración de una (01) letra de cambio, parte demandante en el presente juicio en donde solicita que vista la transacción suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, con el carácter de Tenedor y Poseedor legitimo por Endoso en Procuración de una (01) letra de cambio, parte demandante inicialmente identificado, y el ciudadano YOYLAN JUVIER ESCALANTE BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.655.488, domiciliado en la Residencias Las Villas, casa Nº 09, mas arriba del Sector La Montañita, El Salado, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, parte demandada, debidamente asistido por la ciudadana abogada HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.341.597, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.882, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, y que corre inserto a los folios dieciséis (16) sus vuelto y diecisiete (17) correspondientes al Cuaderno de Embargo Preventivo perteneciente al presente expediente, en donde las partes en controversia en común acuerdo decidieron llegar a dicha transacción la cual fue llevada a cabo por las partes en conflicto, y suscrita por las mismas en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), donde de común acuerdo, respecto al juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, quedo en los siguientes términos:
“…En este estado, el demandado de autos YOYLAN JUVIER ESCALANTE BARRUETA, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HELLIZABETH NABILA BECERRA ARAQUE, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.341.597, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.882, Solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Me doy por intimado, convengo en todos y cada una de las partes de la presente demanda, y para dar por terminado este Juicio Ofrezco pagar al Abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, la cantidad de DIEZ MIL QUNIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.580,50), que comprende el monto de la obligación, mas los intereses de mora, mas las costas, calculadas por el Tribunal de la Causa. Dicha suma propongo pagar de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en dinero en efectivo en este mismo acto, y la suma restante de CINCO MIL QUINIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.580, 50), para el día Miércoles once de Julio de dos mil doce, pago que haré por ante el Tribunal de la Causa. Es todo. En este estado, solicita el derecho de palabra el Abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, y expone: ACEPTO el presente ofrecimiento, recibo en este acto en dinero en efectivo, la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y concedo el plazo solicitado para el pago de la cantidad restante. Por otra parte solicito a este Tribunal se SUSPENDA la presente Medida de Embargo, y se remitan estas actuaciones al Comitente a los fines de que se homologue el presente Ofrecimiento de pago se le imparta el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y se abstenga de Archivar el Expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de la obligación. Es todo…”.
En tal sentido, visto que ambas partes, anteriormente identificadas, solicitan del Tribunal, se sirva HOMOLOGAR dicho auto Composición Procesal. En consecuencia, este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente resulta Forzoso concluir que se acuerda Homologar la Transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del a vigente ley Adjetiva, en concordancia, con los también vigentes artículos 1713 y 1718 del Código Sustantivo Civil, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y visto que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil doce (2.012), e inserta al folio ocho (08), del cuaderno separado de medida, decretó Medida Provisional de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano YOYLAN JUVIER ESCALANTE BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.655.488, domiciliado en la Residencias Las Villas, casa Nº 09, mas arriba del Sector La Montañita, El Salado, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, por las consideraciones anteriores, este Juzgado ordena que la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, decretada anteriormente mencionada, sea levantada, una vez que quede firme la presente sentencia.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, con el carácter de Tenedor y Poseedor legitimo por Endoso en Procuración de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: YOYLAN JUVIER ESCALANTE BARRUETA.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
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