REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2.910.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano HUGO ALFREDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad N° V- 5.035.362, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.939.043, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.108, con domicilio procesal en la Calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6, numero 5-42, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos JOHAN MANUEL FLORES UZCATEGUI y YELIDA GABRIELA CASTRO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.922.558 y V- 15.356.338, respectivamente, domiciliados en una habitación la cual se encuentra ubicada y forma parte integrante del inmueble distinguido con el numero 8 de la vereda Nº 16, en la urbanización El Salado, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010), fue admitida y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, para que comparecieran al segundo (2 do.) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, y dieron contestación a la demanda que se providencio en su contra, a las 10:00 a.m. de la mañana, folios (07 al 09).-

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2.011), mediante diligencia solicita de este Juzgado comisione al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a objeto de que se practique la citación de la parte co-demandada ciudadana YELIDA GABRIELA CASTRO MORA, plenamente identificada, en su sitio de trabajo en la “Avenida Urdaneta, Fundación Del Niño, Mérida, Estado Mérida”, folio (10).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2.011), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Alguacil del Tribunal que por distribución correspondiera, realizara la citación de la ciudadana YELIDA GABRIELA CASTRO MORA, plenamente identificada, en la siguiente dirección: “Avenida Urdaneta, Fundación Del Niño, Mérida, Estado Mérida”, folios (11 y 12).

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil once (2.011), en el expediente principal, mediante auto dictado por este Juzgado, dio por recibida la comisión de citación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, contentiva de las siguientes actuaciones: 1.- auto dictado por el Juzgado comisionado, en donde le dan entrada y el curso de Ley correspondiente a la comisión emanada por este Juzgado, y ordenan hacer entrega al Alguacil de ese despacho de la boleta de citación junto con los recaudos, librada a la ciudadana YELIDA GABRIELA CASTRO MORA, a objeto de que practique la misma, folio (19). 2.- diligencia en donde el alguacil de ese Tribunal dio cuenta que hizo entrega de la boleta de citación librada a la ciudadana YELIDA GABRIELA CASTRO MORA, plenamente identificada parte co-demandada en el presente expediente, y consigna la misma debidamente firmada por dicha ciudadana, folios (20 y 21). 3.- auto dictado por el Tribunal comisionado en donde cumplida la comisión que le fue conferida, acuerda remitir la comisión al Tribunal de la causa con oficio, folios (22 y 23).

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil once (2.011), en el expediente principal, mediante auto dictado por este Juzgado, visto que en Gaceta oficial signada bajo el Nº 39.668, de fecha 09 de mayo de 2.011, fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Suspendió en el estado en que se encontraba el presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del mencionado decreto ley, hasta tanto se acreditarse en el expediente de haberse dado cumplimiento al procedimiento especial establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del referido decreto, haciéndole saber a las partes que una vez cumplido con dicho requisito y según las resultas del mismo, el expediente continuaría su curso, previa notificación, folio (24).

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en el expediente principal, mediante auto dictado por este Juzgado, dicto auto por cuanto que en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil once (2.011), este Juzgado SUSPENDIÓ, en el estado en que se encontraba el presente expediente, Ahora bien, visto que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2.011), fue recibida circular signada con el Nº 0024-2.011, suscrita por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde remite comunicación emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2.011,, suscrito por la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual solicita a dicha rectoría, la difusión de la Sentencia Nº RC-000502, Expediente Nº 2.011-000146, Proferida por la señalada Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2.011, mediante la cual se pronuncia en cuanto a la aplicación del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto de 2.011, expediente Nº 10-1298, que precisa la aplicación de los procedimientos en el mencionado decreto tanto “el previo” a la acción judicial como el contemplado para la “ejecución” de los desalojos, exhortando a todos los Jueces Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo a los de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fin de dar estricto cumplimiento y aplicación a la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal visto lo anterior ordenó REANUDAR la presente causa, a los fines de dirigirlo e impulsarlo hasta la sentencia de conformidad con lo establecido en los Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales haciéndoles saber que una vez que conste en auto la última notificación, se dejaran transcurrir Diez (10) días de Despacho, para la reanudación de la presente causa respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de dirigirlo e impulsarlo hasta la sentencia definitiva y que transcurridos estos comenzará a correr tres (03) días de Despacho que se les conceden a las partes para que manifiesten lo que creyeren conveniente sobre la reanudación de la presente por parte de este Tribunal, a los fines de que las mismas hagan uso del derecho que tienen de interponer recusaciones, con la advertencia de que dicho lapso transcurrirá después de que conste en Autos la última notificación, con el bien entendido de que dicho lapso transcurrirá paralelamente al que se encuentre pendiente en la presente causa y se ordeno librar las correspondientes Boletas de Notificación y entréguesele al Alguacil a los fines de que se practiquen las mismas; en concordancia con el Artículo 233 Ejusdem, folio (del 25 al 28).

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil doce (2.012), mediante diligencias el alguacil de ese Tribunal dio cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de las boletas de notificación a los ciudadanos HUGO ALFREDO ZAMBRANO, parte demandante, JOHAN MANUEL FLORES UZCATEGUI y YELIDA GABRIELA CASTRO MORA, parte demandada, todos plenamente identificados en autos, en donde se les hace saber de la reanudación de la causa a los fines de dirigir e impulsar el juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia en el presente expediente, folios (29 al 31).

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil doce (2.012), en el expediente principal, mediante auto dictado por este Juzgado, verificado y cumplido el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para la reanudación de la presenta causa, se ordeno la reanudación de la misma en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, en tal sentido es importante señalar que en el presente juicio fueron demandados los ciudadanos JOHAN MANUEL FLORES UZCATEGUI y YELIDA GABRIELA CASTRO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.922.558 y V- 15.356.338, respectivamente, domiciliados en una habitación la cual se encuentra ubicada y forma parte integrante del inmueble distinguido con el numero 8 de la vereda Nº 16, en la urbanización El Salado, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, evidenciándose de autos a los folio 20 y 21, que la ciudadana YELIDA GABRIELA CASTRO MORA, plenamente identificada, parte co-demandada, fue debidamente citada, no obstante el ciudadano JOHAN MANUEL FLORES UZCATEGUI, también identificado, parte co-demandado en el presente juicio no ha sido citado, constatándose que una vez reanudada la presente causa en fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante ciudadano HUGO ALFREDO ZAMBRANO, para que se cite al co-demandado ciudadano JOHAN MANUEL FLORES, plenamente identificado en autos, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En tal sentido, es necesario hacer referencia a parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. N°AA20-C-2007-000357, a cargo del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se señalo lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…
…De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De allí que surja la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre del mismo año, la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Aunado a lo antes trascrito igualmente es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada en la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del mismo magistrado, y la cual es referida por el ponente dentro del texto de la sentencia antes trascrita:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue recibida el veintitrés (23) de Noviembre de 2010 y admitida el veinticinco (25) del mismo mes y año. En tal sentido, y visto que la parte demandante no aporto los emolumentos o los medios necesarios, para que el Alguacil de este Tribunal, realizare la citación de la parte co-demandada, y visto que la distancia existente entre el Juzgado y la dirección señalada por el actor y que corresponde al domicilio del co-demandado de autos, observándose que la misma dista a más quinientos metros (500 mts.) de la sede de éste Juzgado, situación que obliga a la parte actora a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas por la ley para que sea practicada la citación de la parte accionada, tal y como lo señala la jurisprudencia mencionada. En consecuencia, vista la situación descrita, le es aplicable la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de Reanudación de la presente causa, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, lo señalado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la citación, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.

En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora desde el día doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), fecha ésta, en que se reanudó la presente causa la misma no se ha hecho más presente, transcurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente un lapso de tiempo, correspondiente a un (01) mes y cuatro (04) días, sin que haya realizado acto alguno que permita la continuación del presente juicio, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.

En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.-------- LA …
… JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se libró boleta de notificación.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 2.910.-