REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD N° 3.619.-
I
SOLICITANTES:

ANA ROSA PEÑA DE GUTIÉRREZ y LUÍS FELIPE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.046.346 y V- 5.799.680, en su orden, domiciliados la primera en la Avenida Centenario, Prolongación Jáuregui, casa Nº 3, parte alta, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Avenida Centenario, calle Miranda, casa Nº 28, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA FLOR PEÑA DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.001.790, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.128, de este domicilio y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: ANA ROSA PEÑA DE GUTIÉRREZ y LUÍS FELIPE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA FLOR PEÑA DE SULBARAN, plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2.012), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios (15 al 17).

En fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual fue la que por distribución correspondió conocer de la presente solicitud (folios 18 y 19).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANA ROSA PEÑA DE GUTIÉRREZ y LUÍS FELIPE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA FLOR PEÑA DE SULBARAN, plenamente identificados, manifiestan que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 127, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil once (2.011).

Señalan los solicitantes que establecieron como único y ultimo domicilio conyugal en el Sector Bella Vista, calle Nº 3, frente al Modulo de Servicio Social, casa Nº 48, segundo piso en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Ahora bien, relatan los solicitantes, que de su unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos, y que hoy en día son todos mayores de edad, los cuales llevan por nombres: AURA REBECA GUTIÉRREZ PEÑA, de veintiséis (26) años de edad, DANIEL OMAR GUTIÉRREZ PEÑA, de veintitrés (23) años de edad, LUÍS JOSÉ GUTIÉRREZ PEÑA, de veintiún (21) años de edad y SAMUEL ELI GUTIÉRREZ PEÑA, de dieciocho (18) años de edad.

Además, manifiestan los cónyuges que dentro de su unión matrimonial la vida transcurrió en paz, amor, armonía, comprensión, consideración y respeto, asistiéndose recíprocamente y cumpliendo fielmente con los deberes conyugales para así que lograran salir adelante y establecieran una familia con la solidez que se requiere para consolidasen un futuro sin mayores preocupaciones y que debido a circunstancias que no valen la pena traer a colación, su relación de pareja a medida que el tiempo transcurría, y su vida en común se les hizo insoportable, empezando a haber discusiones convirtiéndose estas aun cada vez mas acaloradas por lo por lo que no pudieron llegar a la reconciliación y por ello decidieron separase el veinte (20) de Enero de dos mil tres (2.003), viviendo desde ese monumento cada uno de ellos en residencias diferentes y desde ese entonces no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace aproximadamente nueve (09) años, ANA ROSA PEÑA DE GUTIÉRREZ, en la Avenida centenario, Prolongación Calle Jáuregui, casa Nº 3, parte alta, Ejido, estado Mérida y LUÍS FELIPE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en Avenida Centenario, calle Miranda, casa Nº 28, Ejido, estado Mérida.

Así mismo, refieren los solicitantes que como consecuencia de lo hechos descritos anteriormente, estos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, haciendo de conocimiento de este Tribunal que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, y que por la razones expuestas es que solicitan a este Juzgado se declare el divorcio.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 127, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Milla del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (2 y 3 sus Vtos.), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ANA ROSA PEÑA DE GUTIÉRREZ y LUÍS FELIPE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: LUÍS FELIPE GUTIÉRREZ RAMÍREZ (cónyuge) y ANA ROSA PEÑA DE GUTIÉRREZ (cónyuge), AURA REBECA GUTIÉRREZ PEÑA (hija), DANIEL OMAR GUTIÉRREZ PEÑA (hijo), LUÍS JOSÉ GUTIÉRREZ PEÑA (hijo), y SAMUEL ELI GUTIÉRREZ PEÑA (hijo), venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.799.680 y V- 8.046.346, V- 17.896.399, V- 19.847.337, V- 21.183.513 y V- 24.197.080, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (03 y 04) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

CUARTO: Actas certificada de Acta de Nacimiento: a) signada con el No. 28, correspondiente al año 1.972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana AURA REBECA GUTIÉRREZ PEÑA, b) signada con el No. 60, correspondiente al año 1.989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano DANIEL OMAR GUTIÉRREZ PEÑA, c) signada con el No. 83, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano LUÍS JOSÉ GUTIÉRREZ PEÑA y d) signada con el No. 271, correspondiente al año 1.994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano SAMUEL ELI GUTIÉRREZ PEÑA, las cuales obran insertas a los folios (del 10 al 14 y sus vtos.) pertenecientes a la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ANA ROSA PEÑA DE GUTIÉRREZ y LUÍS FELIPE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA ROSA PEÑA DE GUTIÉRREZ y LUÍS FELIPE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.046.346 y V- 5.799.680, en su orden, domiciliados la primera en la Avenida Centenario, Prolongación Jáuregui, casa Nº 3, parte alta, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Avenida Centenario, calle Miranda, casa Nº 28, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 127, el veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).-----------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



Sol. Nº 3.619. –
MMUR/Jlsm/Jm.-