REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.620.-
I
SOLICITANTES:

DEIVY JOSE PEÑA VERA y YAIZA MARYURIT MARTINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.620.398 y V-15.921.264, en su orden, domiciliados en primero en la Avenida Centenario, Calle miranda, casa Nº 10, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en Residencias Villas Lara, Torre 2, apartamento 02-03, plana baja, Calle Lara, Sector Bella Vista, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CARABALLO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.718.760, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.886, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos DEIVY JOSE PEÑA VERA y YAIZA MARYURIT MARTINEZ RIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CARABALLO CEDEÑO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2.012, e inserto al folio ocho (8), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha dos (02) de Julio de 2.012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 11 y 12).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos DEIVY JOSE PEÑA VERA y YAIZA MARYURIT MARTINEZ RIVAS,, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DEIVY JOSE PEÑA VERA y YAIZA MATYURIT MARTINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.620.398 y V-15.921.264, en su orden, domiciliados en primero en la Avenida Centenario, Calle miranda, casa Nº 10, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en Residencias Villas Lara, Torre 2, apartamento 02-03, plana baja, Calle Lara, Sector Bella Vista, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CARABALLO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.718.760, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.886, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Agosto de 2.004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 73, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010, y fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Centenario, Calle miranda, casa Nº 10, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalan los solicitantes que de dicha unión no procrearon hijos, y que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace más de cinco (5) años. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 73, folio 192, correspondiente al año 2.004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (3, 4 y 5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DEIVY JOSE PEÑA VERA y YAIZA MARYURIT MARTINEZ RIVAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: DEIVY JOSE PEÑA VERA y YAIZA MARYURIT MARTINEZ RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.620.398 y V-15.921.264, en su orden, cónyuges, las cuales obran inserta a los folios seis (6) y siete (7), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionado, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DEIVY JOSE PEÑA VERA y YAIZA MARYURIT MARTINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.620.398 y V-15.921.264, en su orden, domiciliados en primero en la Avenida Centenario, Calle miranda, casa Nº 10, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en Residencias Villas Lara, Torre 2, apartamento 02-03, plana baja, Calle Lara, Sector Bella Vista, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se acta Nº 73, de fecha cinco (05) de Agosto de mil dos mil cuatro (2.004).-------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SANCHEZ MOLINA. SRIO.





MUR/yo.-
Sol. Nº 3.620.-