REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de julio del año dos mil doce (2.012).-
202 º y 153 º
En consideración a una solicitud de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, y que fuera hecha por la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.031.808, domiciliada en Los Rosales, calle La Campiña, Segunda Transversal, vía el cementerio, Nº 16, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.203.032, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, parte co-demandada en el presente juicio, en donde pide sea suspendida la ejecución de la sentencia que dio origen al Mandamiento de Ejecución, por cuanto ya ha pagado al acreedor la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco (5) depósitos bancarios, los cuales fueron agregados en autos a los folios (19, 20 y 21). Señalando expresamente que, entre el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA sus padres ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio objeto del juicio) y ALBA MARIA ESCALANTE DE ANGULO (madre) y su persona ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no existe ningún otro vinculo, ni civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligue a realizarle depósitos bancarios, señalando que la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos que se realizaron se hicieron con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio y que no existe otro motivo, y ello lo conoce suficientemente el beneficiario de la mencionada letra, quien pretende cobrar dos veces el mismo instrumento, lo cual es una ilegalidad y una total injusticia, fundamentando la accionada dicha petición, en lo establecido en el ordinal 2º del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal petición, este Juzgado en fecha seis (06) de Junio del año dos mil doce (2.012), procedió a dictar un auto, en el cual considero que, la parte demandante debía formular las excepciones respectivas y relacionadas a lo alegado por la parte co-demandada y ya mencionada, todo en aras de una sana administración de justicia y en estricta sujeción a las normas legales, al derecho de defensa de la parte demandante, al debido proceso, y en cumplimiento con lo establecido en el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 607 eiusdem, procediéndose a abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, para que las partes en controversia probaran los alegatos surgidos en esta incidencia, ordenándose la notificación de las partes en controversia.
Una vez cumplida con las notificaciones respectivas, en fecha catorce (14) de junio de 2012, se presento el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.699.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 31. 965, en su carácter de titular de la cambiaria, procediendo a consignar un escrito en donde señala: Primero: Que rechaza el escrito mediante el cual la demandada, ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, pretende se suspenda la ejecución de la sentencia, por cuanto no hizo oposición a la ejecución como lo ordena el numeral segundo del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que no presento un documento autentico que lo demuestre, que los documentos presentados por la referida ciudadana no llenan los requisitos para ser considerados auténticos y que no gozan de credibilidad para demostrar que con ellos pagaron la obligación contenida en la letra intimada. Tercero: Que la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE alega que pago la letra demandada, aportando unos bauches bancarios que totalizan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), cantidad ésta, que no se corresponde con el monto establecido en la cambial y además esos depósitos no fueron hechos por ella, ni fueron aceptados por su persona como lo establece el articulo 532 eiusdem. En el numeral cuarto indica: “Cuarto: Los recibos bancarios que constan en autos mediante los cuales me hicieron depósitos en la cuenta corriente que tengo en el antiguo Banco BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, se refiere a otras sumas de dinero que me cancelo el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, para pagar otras deudas, por lo tanto tales depósitos no pueden ser reportados para pagar la letra de cambio demandada y que me adeuda la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE.” “Quinto: LAS LETRAS DE CAMBIO son títulos autónomos, suficientes y necesarios, de conformidad con el articulo 410 del Código de Comercio y su pago se demuestra con la cancelación de la misma y recibir el instrumento cambiario con la nota de cancelada por el reverso y como ese pago no lo hizo la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, es por lo que opte por demandar el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, que es el instrumento fundamental de la acción.” Sobre la base de lo antes señalado, la parte demandante solicita al Juzgado desestime el escrito presentado por la parte accionada, y a cuyo efecto solicita se ordene continuar con la ejecución de la Sentencia, solicitando se le haga entrega del mandamiento de ejecución.
Por su parte la accionada de autos, ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, ya identificada, en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, se presento promoviendo a su favor los cinco (5) depósitos bancarios realizados a nombre del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, a su Cuenta Nº 0021-56-0000027310 de BANFOANDES hoy BICENTENARIO, pruebas éstas, con las que pretende desvirtuar lo pretendido por el actor, señalando que con dichos depósitos demuestran que efectivamente se cumplió con la obligación de pagar al acreedor, que además se trata de documento realizado en una Entidad Bancaria, que da fe y certeza de su veracidad. Depósitos que da por reproducidos, por cuanto fueron consignados en original y corren insertos del folio (19) al folio (21). Alegando nuevamente que no existe ningún otro vinculo, ni civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligue a realizarle depósitos bancarios, señalando que la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos que se realizaron se hicieron con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio y que no existe otro motivo.
Este Juzgado una vez estudiado cada uno de los argumentos esbozados tanto por la parte accionante como por la parte accionada de autos, y antes de hacer el respectivo pronunciamiento considera necesario después de haber hecho un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, indicar que: Primeramente, si bien es cierto que la parte accionada no hizo oposición en el lapso respectivo, tratándose que nos encontramos ante un juicio especial de intimación en donde existe un lapso preclusivo de diez (10) días, para que la parte intimada alegue haber pagado, pague o se oponga a dicha intimación, y por otra parte que, obvio lo establecido en el articulo 532 de la norma adjetiva, en la parte que indica: “…y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre “, oposición ésta, que se evidencia de autos y así lo señalo el demandante no fue hecha por la parte intimada, e igualmente no presento un documento autentico.
No obstante, la parte intimada se presento en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, solicitando sea suspendida la ejecución de la sentencia que dio origen al Mandamiento de Ejecución, por cuanto ya ha pagado al acreedor la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco (5) depósitos bancarios, los cuales fueron agregados en autos a los folios (19, 20 y 21), los cuales, la parte intimada en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, procedió a ratificar en el lapso probatorio aperturado en la presente incidencia, como medio probatorio del pago realizado al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA titular de la letra de cambio objeto de la presente controversia, a la Cuenta Nº 0021-56-0000027310 del banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO, perteneciente a dicho ciudadano.
Sobre la base de lo antes expresado, quien aquí suscribe, considera primeramente señalar que, si bien es cierto que los bouches o depósitos bancarios no son documentos auténticos, tal y como lo señala la parte accionante en su escrito, no obstante, no se evidencia de autos que los mismos, en la oportunidad de ser consignados al expediente, hayan sido desconocidos, rechazados ni negados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva, hecho éste, que hace que la parte demandante tácitamente acepte los mencionados depósitos, y por tanto, este Juzgado les otorga valor y merito probatorio de documento privado, de conformidad con el articulo 1.375 del Código Civil, tomando en cuenta que dichos depósitos pueden asemejarse a un telegrama, que “…cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado…”, y por ende los depósitos Ut Supra, hacen fe como documento privado, visto que los mismos se hicieron en la Entidad Bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO en la Cuenta Corriente Nº 0021-56-0000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (parte accionante), aunado a ello, esta el hecho de que, la parte actora reconoce tácitamente los mencionados depósitos cuando señala en su escrito en el numeral Cuarto “ Los recibos bancarios que constan en autos mediante los cuales me hicieron depósitos en la cuenta corriente que tengo en el antiguo Banco BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, se refiere a otras sumas de dinero que me cancelo el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, para pagar otras deudas, por lo tanto tales depósitos no pueden ser reportados para pagar la letra de cambio demandada y que me adeuda la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, si bien los mismos no fueron hechos por ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no obstante fueron hechos por el avalista de la Letra de Cambio ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, persona ésta última que fue demandada como litisconsorte, vale decir, que se evidencia un litisconsorte pasivo necesario entre los ciudadanos antes nombrados, lo que conlleva a que, de suscitarse alguna incidencia dentro del juicio o en su defecto en la relación jurídica litigiosa, éstas, deben ser resueltas de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos, y así lo señala el articulo 148 de la norma adjetiva civil, “ Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes…”, por tanto, los depósitos hechos por el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, benefició a la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, mas aun cuando los mismos fueron hechos durante la secuela del juicio, y es como si los hubiera hecho ella, por tanto dichos depósitos se tienen como validamente hechos. Y así se decide.
Aunado a ello, está el hecho de que la parte accionada se excepciono tanto en el escrito de fecha 31 de mayo de 2012 como en el escrito de fecha 29 de junio del mismo año, alegando expresamente que “la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos que se realizaron se hicieron con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio”, que “entre el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA sus padres ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio objeto del juicio) y ALBA MARIA ESCALANTE DE ANGULO (madre) y su persona ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no existe ningún otro vinculo, ni civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligue a realizarle depósitos bancarios, y que no existe otro motivo, y ello lo conoce suficientemente el beneficiario de la mencionada letra, quien pretende cobrar dos veces el mismo instrumento, lo cual es una ilegalidad y una total injusticia”.
Ante los alegatos hechos por la parte accionada, quien aquí suscribe, considera que, la misma cumplió con lo señalado en el articulo 506 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil, tomando en cuenta que fueron consignados los referidos depósitos bancarios, y que los mismos, indica la parte accionada fueron para pagar la única obligación que los vincula, es decir, que vincula tanto al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio) y a la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora principal de la Letra de Cambio) con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (titular de la cambiaria-parte demandante), aunado a que los referidos depósitos no fueron rechazados ni desconocidos por la parte actora, a quien ante las pretensiones de la parte accionada, tenia la carga de probar que los depósitos de los cuales hace referencia la parte accionada, correspondían a otra negociación, u obligación contraída entre ellos, y que hayan dado origen a la realización de dichos pagos o depósitos, vale decir, una obligación distinta de la letra de cambio objeto del juicio, lo cual no demostró la parte actora ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ni su endosatario en procuración ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, plenamente identificados en autos, por tanto dichos depósitos se tienen como fidedignos, y por ende no se evidencia de autos que exista otra obligación distinta a la originada por la Letra de Cambio Ut Supra. Es evidente entonces que la parte actora en esta incidencia suscitada dentro del presente juicio, no logro desvirtuar los dichos de la parte accionada situación que obliga a esta Juzgadora a tomar en consideración las excepciones hechas por la accionada de autos, y por ende a dar como validos los cinco bouchers o los cinco (5) depósitos bancarios, hechos por el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en los cuales se refleja el pago de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), y que fueron agregados en autos a los folios (19, 20 y 21), y los mismos guardan relación con la Letra de Cambio objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio cumplimiento con el pago integro de la sentencia, ni consigno documento autentico, tal y como lo señala en ordinal 2º del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, que indica “…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre…”, situación ésta, que obliga a esta Juzgadora a continuar con la ejecución de la sentencia originada en el presente juicio. No obstante, tomando en cuenta que la parte accionada logro probar que realizo un pago parcial de la obligación contraída con la parte actora, procediendo a cancelar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco bouches o cinco (5) depósitos bancarios, a los cuales se le otorgo valor y merito jurídico probatorio de documento privado, por tanto, los referidos depósitos que fueran hechos por el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en la Entidad Bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO en la Cuenta Corriente Nº 0021-56-0000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (parte accionante), se tienen como fidedignos, no obstante, los mismos, no son suficientes resultando incompleto el pago acreditado en dichos bouches o depósitos bancarios en relación a la obligación contraída por la accionada de autos. Situación que hace incidir en esta Jurisdicente a NEGAR LO PETICIONADO por la misma, y se ordena proseguir con la ejecución de la sentencia, pero limitando la ejecución cuantitativamente, tomando en consideración el pago parcial que fuera realizado por la parte accionada de autos, y del cual se hizo mención anteriormente. Y así debe decidirse.
En consecuencia este Tribunal, ordena continuar con la ejecución de la sentencia originada en el presente juicio, pero la misma queda limitada cuantitativamente, y por ende la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO que fuera decretada en fecha seis (06) de junio de 2011, continua, pero, tomándose en cuenta las siguientes prerrogativas a favor de la parte ejecutada:
Primero: Si la Medida recae sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los demandados ciudadanos ALBA ADEISA ÁNGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ÁNGULO, en su carácter de Avalista, inicialmente identificados, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.937,50) que comprende el doble del monto remanente de la obligación principal demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%), y que asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50).------------------------------------------------
Segundo: Si el Embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo se ejecutara hasta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.167.95), la cual comprende el monto remanente de la obligación principal, los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Que en tal virtud, a quien el ejecutante presente este mandamiento de ejecución, se servirá darle el mas estricto cumplimiento, embargara bienes pertenecientes a los ejecutados, hasta cubrir las cantidades de dinero antes mencionadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 527 eiusdem y depositara los bienes embargados de acuerdo con el articulo 35 de la Ley de Deposito Judicial. Si el presente mandamiento se ejecutara sobre cantidad liquida de dinero, el ejecutante a quien se presente este mandamiento, esta en la obligación de designar Depositario Judicial al Banco BANFOANDES C.A., (hoy Banco Bicentenario Banco Universal), según circular N° 00018, de fecha 21 de Noviembre de 2.005, por así haberlo decidido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; deposito este que deberá ser mediante la apertura de cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, con la advertencia, que esta cuenta solo podrá ser movilizada por la firma conjunta del Juez y el Secretario de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Al ciudadano Juez a quien va dirigido la presente comisión, se servirá darle el más estricto cumplimiento. Que una vez cumplido con el presente Mandamiento, se servirá devolver original con sus resultas a este Juzgado. Visto lo anterior, este Tribunal ordena modificar el mandamiento de ejecución librado en fecha seis (06) de junio de 2011, y agregado en el CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN que fuera aperturado para tal fin, de conformidad con el articulo 604 de Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ALBA ADEISA ÁNGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ÁNGULO, en su carácter de Avalista, anteriormente identificados.- CÚMPLASE.------------------------------------- LA …
…JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
EXP. Nº 2.928.- MMUR SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
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